REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Jueves, 15 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana: LUCRECIA SANGRONIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.526.307, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. Carlos Manuel Chiquito Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.330. Por medio de la cual solicita al Tribunal la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO de sus abuelos, asentada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el Nº 10, correspondiente al año 1956. Este Tribunal, de conformidad con la competencia que le fue atribuida a través de Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009; concatenado con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ordena darle entrada a la solicitud y asiéntese en el Libro de Causas; fórmese expediente.-
Ahora bien, la solicitante en su escrito manifiesta textualmente lo siguiente: “…Consta en Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil Municipal del estado Falcón, llevados por dicho registro bajo el Nº 62, correspondiente al año 1948, la cual anexo marcada con la letra “A”, que nací el día 18 de Octubre de 1947, que tengo por nombre LUCRECIA, que soy hija de CARLOS SANGRONIS y FABRICIA ANTONIA VARGAS LAZARO. Ahora bien ciudadano juez, por cuanto se incurrió en un error en el acta de matrimonio de mis abuelos tomando en cuenta que el verdadero nombre de mi mamá es FABRICIA ANTONIA, y no FABIANA, como fue asentado en el acta de matrimonio, emanada del Registro Civil Municipal del estado Falcón, inserta bajo el Nº 10, correspondiente al año 1956, la cual acompaño con la letra “B”…”.
Una vez explicado el error en el Acta, la solicitante pide, que previo los trámites de ley, se ordene al Registrador Principal del estado Falcón y Registrador del Municipio Miranda, para que rectifique dicha Acta. Fundamentando su pretensión en los artículos 501 y 502 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre la admisibilidad de la Solicitud, éste Tribunal procede a la revisión del Acta de Matrimonio, objeto de rectificación, y observa que la misma se contrae a la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos: MANUEL VARGAS Y SEGUNDA LÁZARO, igualmente se evidencia que en dicha acta se asentó, que los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar mediante su matrimonio, a sus cuatro hijos de nombres: ASUNCIÓN, FABIANA, ROSA MARÍA, MANUEL SEGUNDO.
Por lo tanto, visto que la rectificación que pretende la Solicitante, recae sobre una Partida, donde ella no es titular, ni figura directamente su persona; éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, ha establecido que, “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”. En ese orden de ideas, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, ha dejado asentado en cuanto a la norma referente al interés procesal, lo siguiente: “…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.”. (Destacados de éste Tribunal). De lo anterior se desprende que, no evidencia éste Jurisdicente que el caso sub iudice se subsuma en alguno de estos casos previstos, y así se decide.
Por otra parte, la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. Por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Por ello, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, a determinado que, “… La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación pasiva). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2013. Pág. 29).
En ese mismo orden, éste Tribunal observa de tales expresiones del autor antes citado, que no existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. A su vez, en el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It,), según la cual: “Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro”. En razón de ello, nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano se acogió a este principio en su artículo 140, según el cual: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Con base a las anteriores consideraciones, y en los términos en que fue planteada la Solicitud, este Juzgador determina, que la solicitante de autos, ciudadana LUCRECIA SANGRONIS VARGAS, no tiene cualidad legítima (Legitimatio ad causam), para instaurar un juicio por Rectificación de Acta de Matrimonio, en cuyo caso dicha acción correspondería a la ciudadana FABRICIA ANTONIA VARGAS LAZARO, por lo que, debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, sobre el ACTA DE MATRIMONIO Nº 10, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1956, incoada por la ciudadana LUCRECIA SANGRONIS VARGAS, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. Carlos Manuel Chiquito Graterol; planamente identificados en autos, por la falta de cualidad legítima e interés jurídico actual, de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, se anotó la demanda en el Libro de Causas, bajo el Nº 3113-16. Asimismo, siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
|