REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 206º Y 157º

EXPEDIENTE Nº: 3090-16
PARTES:
DEMANDANTE: AIDA ROSA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.477.622, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: YOHALY PERNALETE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.754, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.174

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)

I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 17 de octubre de 2016, por la ciudadana AIDA ROSA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. Yohaly Pernalete, arriba identificadas, cuya pretensión es, la disolución de su vínculo matrimonial con el ciudadano JOSÉ LUÍS ZÁRRAGA, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
La accionante alegó en su solicitud que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Luís Zárraga, el día 27 de diciembre de 1983, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 28, del Libro de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, y que establecieron como su último domicilio conyugal la ciudad de coro, estado Falcón.
Asimismo señaló que, el día 20 de diciembre de 2007, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, y que desde esa fecha han estado viviendo en domicilios separados. Indicando que no ha sido posible reconciliación entre ellos, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Por lo que, en virtud de ello, acude al Tribunal, para que se declare la disolución del vínculo jurídico.
Por último pidió, que se citara a su cónyuge, ciudadano José Luís Zárraga, en la Avenida Ruiz Pineda, calle Ampíes, con esquina El Tenis, Casa Nº 98, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de octubre de 2016, da entrada a la solicitud y la admite; asimismo, se acuerda la citación del ciudadano José Luís Zárraga, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por su cónyuge; y se ordenó igualmente la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
Notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, compareció dentro de la oportunidad legal, el día 14 de noviembre de 2016, y presentó escrito mediante el cual, entre otras cosas, no se opone a la solicitud de Divorcio.
En la oportunidad fijada, para el acto de comparecencia del cónyuge citado, ciudadano José Luís Zárraga, el día 21 de noviembre de 2016, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, aún cuando fue debidamente citado personalmente. Y en consecuencia, el Tribunal por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, siguiendo lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a éste, para que cada una de las partes presente las pruebas que considere pertinente.
Durante la articulación probatoria, la parte accionante, Aida Rosa Jiménez Hernández, debidamente asistida de Abogado, promovió la prueba de testigos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2016, y en la oportunidad fijada, rindieron declaración el día 09 de diciembre de 2016, las ciudadanas Milagros Coromoto Chirino Acacio y Carmen Olimpia Corona Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.927.409 y 19.449.436, respectivamente.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA
Inicialmente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de la compareciente, que el último domicilio conyugal fue establecido en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; por consiguiente, tratándose de una causa que afecta el vínculo matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, tenemos que, el Divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”; siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como: “… la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015, Pág. 197).
La figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales.
Para el año 1982 con la Reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la Base de la Sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual reza:
ARTICULO 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la citada norma se desprende que, una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1). Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el Juez declarará el divorcio. 2). Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3). Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Según esta concepción normativa-procesal de carácter eminentemente liberal, el indicado artículo 185-A, se convirtió en un supuesto de divorcio de mutuo consentimiento, donde debía existir una Separación Prolongada de Hecho por un tiempo mayor a cinco (5) años, y que ninguno de los cónyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Público no objetare el hecho, para que el divorcio procediera y no fuese archivado.
En virtud del anterior razonamiento, visto que dicha norma sustantiva tiene su génesis en un Código Napoleónico de noción pre-constitucional, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto apego al contenido normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en atención al principio de progresividad de los Derechos Humanos, de talante indiscutiblemente neo-constitucional, además de brindarles protección y garantías formales, al suscribirlos y ratificarlos en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales, los reconoce íntegramente en su texto, materializando así dichos postulados por medio de estos mecanismos de interpretación constitucional para un mejor alcance de ellos por parte de los justiciables, fijó un nuevo criterio en relación a este artículo 185-A del Código Civil, en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014, en cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de procedimiento civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar- no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.(…)”.

Es así, como, nuestro Máximo y último interprete del estamento Constitucional, a través de su sentencia, recordó que, el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino que, opera también, para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial; concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada, un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino que además debe ser probado.
Por ello, de acuerdo con la Sala Constitucional, éste Jurisdicente observa que, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, en virtud de que, basados en Principios Constitucionales, toda persona que acude a un Tribunal para elevar una petición, tiene el derecho de rango constitucional a ser oído en cualquier clase de proceso, pudiendo presentar alegatos y pruebas para obtener de ello la decisión correspondiente (Artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En atención a estas consideraciones, y de acuerdo a lo señalado por el artículo bajo examen, las diversas situaciones que se pudieran presentar son las siguientes:
a) Comparecencia personal del cónyuge admitiendo los hechos y que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición, en cuyo caso el Juez decretará el divorcio.
b) Que el cónyuge no comparezca personalmente, lo cual es obligatorio.
c) Que comparezca el cónyuge negando los hechos.
d) Que el Fiscal del Ministerio Público haga oposición.

Ahora bien, la Sala Constitucional fijó un criterio con carácter vinculante sobre el referido artículo, en caso de presentarse las situaciones referidas en los literales “b”, “c” y “d”, estableciendo el siguiente procedimiento: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Destacados de éste Tribunal).
Del caso de marras se desprende que, uno de los cónyuges, ciudadana AIDA ROSA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito de solicitud de divorcio según la causal contenida en el artículo 185-A, con citación del otro cónyuge, por lo que una vez citado y consignada a los autos las resultas de su citación, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Pues bien, esta conducta asumida por el cónyuge JOSE LUÍS ZÁRRAGA, puede ser valorada como una presunción Hominis; entendiendo por estas aquellas de las cuales el Juez como hombre, se sirve durante el pleito para formar su convicción, como la haría cualquiera que razonase fuera del proceso, (Chiovenda (citado en Rivera Morales.); es decir, que al no comparecer al tribunal debe entenderse como contradicción a la causal de tener más de cinco años separados, o como una admisión de la causal.
Siendo así las cosas, es oportuno citar algunas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que versan sobre la materia, como un aporte pedagógico en futuras pretensiones de esta naturaleza.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a reiterar como premisa del análisis anterior de los hechos en los que se fundamenta esta solicitud de divorcio con fundamento en la causal del artículo 185-A del Código Civil, el criterio sostenido en las sentencias de la Sala Constitucional:
Sentencia Núm. 708/2001, en cuanto a la garantía, aplicación e interpretación de la tutela judicial efectiva, como uno de los elementos fundamentales de garantía al Derecho de Acceso a los órganos Jurisdiccionales, sosteniendo que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En ese sentido, nuestro Estado de Derecho reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
Ciertamente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. (Destacado de este Tribunal Primero de Municipio).
Esta enunciación preceptiva afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
Esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En la actualidad el Estado, no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Para este Juzgador es importante traer a colación el postulado Constitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva, que en su artículo 26 dispone:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en el artículo 20 lo siguiente:
Artículo 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Igualmente, nuestra Norma Suprema define el Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
De acuerdo con este postulado, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
En decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció, en cuanto a la definición del principio pro actione lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”

En ese contexto, la sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), de la Sala Constitucional, se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre). (Resaltado de este Tribunal)

Como corolario, visto el carácter vinculante de la sentencia 446 de fecha 15 de mayo 2014 de la Sala Constitucional, como quedó dicho, concatenado a su vez con la citada jurisprudencia; y analizadas como fueron las situaciones que pudieran sobrevenir, en el Juez se ha impuesto el deber de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por el cónyuge accionante, como por aquel que fue emplazado y que renuentemente no compareció, salvaguardándosele igualmente, por medio de la articulación probatoria, su derecho a ser escuchado.
Así las cosas, a pesar de estar debidamente citada la parte demandada de autos, la misma no compareció al proceso, en razón de lo cual, se aperturó la articulación probatoria, en cuya etapa no presentó prueba alguna, sólo presentándose a promover pruebas la parte accionante.

DEL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
- Acta de Matrimonio Nº 28, inserta en los Libros de Matrimonio del año 1983, llevados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 27 de diciembre de 1983.
Este instrumento, por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario judicial con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente los ciudadanos JOSÉ LUÍS ZÁRRAGA y AIDA ROSA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.497.174 y 7.477.622, respectivamente, contrajeron matrimonio ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, estado Falcón, el día 27 de diciembre de 1983. Por lo que este Juzgador aprecia esta prueba y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.
En la articulación probatoria:
Pruebas testimoniales:
- MILAGROS COROMOTO CHIRINO ACACIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.927.409.
En fecha 09 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo antes indicado, el mismo señaló entre otras cosas que conoce a demandante hace más de veinte (20) años, manifestando que dichos ciudadanos tienen más de nueve años de separados. Por lo tanto, este Jurisdicente al verificar la deposición del mismo, determina que fue conteste en todos sus dichos, los cuales concuerdan entre sí y con la exposición realizada por la solicitante en su escrito de demanda, no incurriendo en contradicciones, en virtud de lo cual, dicha testimonial aporta confianza al proceso y contribuye con la verdad procesal, siendo hábil para determinarla con pleno valor probatorio, y conjuntamente adminiculada con la presunción emanada de la conducta del cónyuge renuente, hace producir en la mente de quien aquí decide, la convicción de que de manera cierta y material los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
- CARMEN OLIMPIA CORONA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.449.436.
En fecha 09 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo antes indicado, el mismo señaló entre otras cosas que conoce a las partes intervinientes en el proceso, manifestando que dichos ciudadanos tienen más de nueve años de separados y le consta porque desde que conoce a la demandante ha vivido sola. Por lo tanto, este Jurisdicente al verificar la deposición del mismo, determina que fue conteste en todos sus dichos, los cuales concuerdan entre sí y con la exposición realizada por la solicitante en su escrito de demanda, no incurriendo en contradicciones, en virtud de lo cual, dicha testimonial aporta confianza al proceso y contribuye con la verdad procesal, siendo hábil para determinarla con pleno valor probatorio, y conjuntamente adminiculada con la presunción emanada de la conducta del cónyuge renuente, hace producir en la mente de quien aquí decide, la convicción de que de manera cierta y material los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Así las cosas, a pesar de estar debidamente citada la parte demandada de autos, la misma no compareció al proceso, en razón de lo cual, se aperturó la articulación probatoria, en cuya etapa, no presentó pruebas.

Ahora bien, valoradas como han sido cada una de las pruebas presentadas, se evidencia que en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que, a criterio de éste Juzgador, considera procedente la disolución del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos AIDA ROSA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS ZÁRRAGA, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014, y Así se decide.


III
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 2, 20, 26, 49.3, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia 446 de fecha 15-05-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: CON LUGAR la acción de DIVORCIO (Art. 185-A), intentada por la ciudadana AIDA ROSA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.477.622, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por la Abog. Yohaly Pernalete, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.754, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.497.174. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos AIDA ROSA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS ZÁRRAGA, contraído por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 27 de diciembre de 1983.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CERTIFICA: QUE LAS REPRODUCCIONES QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTOS DE SU ORIGINAL CORRESPONDIENTE A DECISIÓN QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 27 AL 33 DEL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 3090-16, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ