REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº: 3097-16
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN REYES HERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.516.204, domiciliado en el Sector Las Carolinas, calle 6, Casa Nº 13, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE JOSÉ CAPIELO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.789, de este domicilio.
DEMANDADA: MARÍA CANDELARIA TABARE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.353.450, domiciliada en la calle Aurora, Nº 24-A, del Sector Bobare, Parroquia San Gabriel, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 28 de octubre de 2016, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES HERMAN, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. Felipe José Capielo, arriba identificados, cuya pretensión es, la disolución de su vínculo matrimonial con la ciudadana MARÍA CANDELARIA TABARE FERNÁNDEZ, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
El accionante alegó en su solicitud que, en fecha 3 de mayo de 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA CANDELARIA TABARE FERNÁNDEZ, por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 101, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por esa Prefectura. Y que al comienzo de su vida conyugal fijaron su domicilio, en la calle Aurora, Nº 24-A, del Sector Bobare, Parroquia San Gabriel, en esta ciudad de Coro. De cuya unión, procrearon una hija de nombre YENIFER YANET REYES TABARE, quien actualmente tiene treinta y dos (32) años de edad.
Asimismo señaló que, su matrimonio se desarrolló en paz y armonía, hasta que, aproximadamente en el mes de enero de 1998, empezaron a tener diferencias, ocurriendo desavenencias y peleas, por las cuales decidieron de mutuo acuerdo, no continuar con la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en residencias separadas, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna, transcurriendo desde entonces dieciocho (18) años de esa ruptura. Por lo que, en virtud de que es imposible volver, y en razón de ello, acude ante el Tribunal, a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por último pidió, que se citara a su cónyuge, ciudadana MARÍA CANDELARIA TABARE FERNÁNDEZ, en la calle Aurora, casa Nº 24-A, del Sector Bobare, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de noviembre de 2016, da entrada a la solicitud y la admite; asimismo, se acuerda la citación de la ciudadana MARÍA CANDELARIA TABARE FERNÁNDEZ, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por su cónyuge; y se ordenó igualmente la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
Citado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, éste compareció dentro de la oportunidad legal, el día 21 de noviembre de 2016, y presentó escrito mediante el cual, entre otras cosas, no se opone a la solicitud de Divorcio.
En la oportunidad fijada, para el acto de comparecencia de la cónyuge citada, el día 21 de noviembre de 2016, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, aún cuando fue debidamente citada personalmente. Y en consecuencia, el Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, siguiendo lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el expediente Nº 14-0094, apertura en el presente juicio, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a éste, para que cada una de las partes presente las pruebas que considere pertinente.
Durante la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Inicialmente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de el compareciente, que el domicilio conyugal fue establecido en la Calle Aurora, Casa Nº 24-A, en el Sector Bobare, Parroquia San Gabriel, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre YENIFER YANETH, quien actualmente tiene treinta y dos (32) años; por consiguiente, de acuerdo a la causa alegada por la parte accionante, se trata de una situación que afecta el vínculo matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, tenemos que, el Divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”; siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como: “… la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015, Pág. 197).
La figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales.
Para el año 1982 con la Reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la Base de la Sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las instituciones de mayor importancia en una sociedad, y cuya normativa reza:
ARTICULO 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la citada norma se desprende que, una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1). Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el Juez declarará el divorcio. 2). Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3). Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Según esta concepción normativa-procesal de carácter eminentemente liberal, el indicado artículo 185-A, se convirtió en un supuesto de divorcio de mutuo consentimiento, donde debía existir una Separación Prolongada de Hecho por un tiempo mayor a cinco (5) años, y que ninguno de los cónyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Público no objetare el hecho, para que el divorcio procediera y no fuese archivado.
En virtud del anterior razonamiento, visto que dicha norma sustantiva tiene su génesis en un Código Napoleónico de noción pre-constitucional, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto apego al contenido normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en atención al principio de progresividad de los Derechos Humanos, de talante indiscutiblemente neo-constitucional, además de brindarles protección y garantías formales, al suscribirlos y ratificarlos en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales, los reconoce íntegramente en su texto, materializando así dichos postulados por medio de estos mecanismos de interpretación constitucional para un mejor alcance de ellos por parte de los justiciables, fijó un nuevo criterio en relación a este artículo 185-A del Código Civil, en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014, en cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de procedimiento civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar- no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.(…)”.
Es así, como, nuestro Máximo y último interprete del estamento Constitucional, a través de su sentencia, recordó que, el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino que, opera también, para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial; concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada, un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino que además debe ser probado.
Por ello, de acuerdo con la Sala Constitucional, éste Jurisdicente observa que, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, en virtud de que, basados en Principios Constitucionales, toda persona que acude a un Tribunal para elevar una petición, tiene el derecho de rango constitucional a ser oído en cualquier clase de proceso, pudiendo presentar alegatos y pruebas para obtener de ello la decisión correspondiente (Artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En atención a estas consideraciones, y de acuerdo a lo señalado por el artículo bajo examen, las diversas situaciones que se pudieran presentar son las siguientes:
a) Comparecencia personal del cónyuge admitiendo los hechos y que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición, en cuyo caso el Juez decretará el divorcio.
b) Que el cónyuge no comparezca personalmente, lo cual es obligatorio.
c) Que comparezca el cónyuge negando los hechos.
d) Que el Fiscal del Ministerio Público haga oposición.
Ahora bien, la Sala Constitucional fijó un criterio de carácter vinculante sobre el referido artículo, en caso de presentarse las situaciones referidas en los literales “b”, “c” y “d”, estableciendo el siguiente procedimiento: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Destacados de éste Tribunal).
Del caso de marras se desprende que, uno de los cónyuges, el ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES HERMAN, presentó escrito de solicitud de Divorcio, según la causal contenida en el artículo 185-A, con citación del otro cónyuge, por lo que una vez citado y consignada a los autos las resultas de su citación, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Pues bien, esta conducta asumida por la cónyuge MARÍA CANDELARIA TABARE FERNÁNDEZ, puede ser valorada como una presunción Hominis; entendiendo por éstas aquellas de las cuales el Juez como hombre, se sirve durante el pleito para formar su convicción, como la haría cualquiera que razonase fuera del proceso, CHIOVENDA (citado en Rivera Morales.); es decir, que al no comparecer al tribunal debe entenderse como contradicción a la causal de tener más de cinco años separados, o como una admisión de la causal.
Como corolario, visto el carácter de la jurisprudencia vinculante in examine example, como quedó dicho; y analizadas como fueron las situaciones que pudieran sobrevenir, en el Juez se ha impuesto el deber de buscar la verdad sobre las afirmaciones fácticas exteriorizadas, tanto por el cónyuge accionante, como por aquel que fue emplazado y que renuentemente no compareció, salvaguardándoseles igualmente, por medio de la articulación probatoria, su derecho a ser escuchados.
DEL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, a pesar de estar debidamente citada la parte demandada de autos, la misma no compareció al proceso, en razón de lo cual, se aperturó la articulación probatoria, en cuya etapa, las partes no presentaron pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
- Acta de Matrimonio Nº 51, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1983.
Este instrumento, por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades de ley, ostenta el carácter de fidedigno que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente los ciudadanos JOSÉ RAMÓN REYES HERMAN y MARÍA CANDELARIA TABARE FERNÁNDEZ, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.516.204 y 10.353.450, respectivamente, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Distrito Miranda, estado Falcón, el día 3 de mayo de 1983. Por lo que, este Jurisdicente aprecia esta prueba y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y Así se decide.
Con la articulación probatoria:
- No presentó pruebas.
En este estado, se evidencia de los autos, la efectiva materialización de la citación personal librada en favor de la cónyuge demandada MARIA CANDELARIA TABARE FERNANDEZ, y siendo que, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, éste Despacho, en aras de garantizar el debido proceso que debe estar intrínsecamente adminiculado en todo procedimiento judicial, apegado a lo establecido por la ut-supra comentada sentencia Nº 446 de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil, y llegada como fue la perentoria oportunidad fijada para que la parte actora demostrara sus afirmaciones de hecho fundamentadas en la causal de divorcio prevista por el artículo 185-A de la Norma Sustantiva Civil, visto que, de la no comparecencia a juicio por parte de la demandada, deviene un carácter renuente de su parte y lo cual aprecia quien aquí decide como un rechazo a la causal de divorcio alega por separación de hecho de mas de cinco (5) años.
Atendiendo estas consideraciones, es necesario ahondar un poco sobre la concepción doctrinaria sostenida sobre la “Prueba de los Hechos”, que, si bien los hechos son el objeto de la prueba, y es un requisito de forma de la demanda: “La relación de los hechos en que se fundamenta la pretensión” (Art. 340, Ord. 5º C.P.C), algunos autores consideran como objeto de la prueba, los hechos y las afirmaciones, dando lugar así a una duplicidad sobre una misma realidad, pues como -sostiene ANDRIOLI-, todo depende de la posición en que nos coloquemos: desde el punto de vista de la parte, que trata de ofrecer la justificación de las afirmaciones formuladas, o desde el punto de vista del juez, que procura fijar los presupuestos de la decisión. Desde este último punto de vista, -ROMBERG sostiene- que, no son las afirmaciones, sino los hechos, el objeto de la prueba. Así, una distinción entre hechos y afirmación sólo puede entenderse –dice SILVA MELERO- distinguiendo el objeto de la actividad probatoria, o lo que es lo mismo: el objeto que se pretende demostrar y aquello que se demostró en el proceso, pues es evidente que en cuanto al primero, el objeto son las alegaciones o afirmaciones. Lo cierto es –dice STEIN- que el juez sólo se enfrenta directamente con los hechos en la inspección ocular. En todos los demás casos se le presentan como afirmaciones de las partes, como manifestaciones del Fiscal o del acusado; como declaraciones de terceros (testimonio); esto es, siempre y en todos los casos como el juicio de un hombre sobre los hechos. La más sencilla percepción sensorial del testigo más corriente tiene que ser elaborada en un juicio sobre la impresión sensorial, antes de ser utilizable para la finalidad práctica del proceso. Cada afirmación de hecho, encierra en sí un juicio. Cuando el juez recibe el material procesal de las partes o de los testigos en forma de juicio –concluye STEIN- o se fabrica él mismo el juicio sensible con base a la inspección ocular, se encuentra simplemente al comienzo de su actividad. No tiene todavía más que la materia prima que espera la elaboración de la sentencia, mediante la apreciación de los hechos probados con los supuestos de hechos, la comparación del supuesto de hecho que se ha obtenido con el hipotético supuesto de la ley. El veredicto del juez es, indefectiblemente, una conclusión que se obtiene a partir de una premisa menor, consistente siempre en un juicio fáctico, y de usa premisa mayor, que o bien tiene carácter jurídico, o bien puramente fáctico (máxima de experiencia).
Siguiendo esta trama, cabe decir, que, en verdad, afirmación, alegación o articulación son una misma cosa, y se refieren a circunstancias de hecho o de derecho. Las obligaciones no son otra cosa que afirmaciones de una realidad –dice MELERO- y por ello ha podido decirse que alegación en sentido procesal, es una afirmación de algo verdadero, que procesalmente debe ser demostrado. De igual modo para COUTURE, la afirmación es: “Carga procesal que grava a las partes litigantes, según la cual ha de pronunciarse cada una de ellas sobre las proposiciones de hecho que interesen a la causa”, y lo mismo la alegación: “Invocación o manifestación de hechos o de argumentos de derechos que una parte hace en el proceso, como razón o fundamento de su pretensión”. Por su parte –CAPELLETTI-, considera que la alegación es una declaración de la voluntad, mediante la cual la parte declara querer poner como base de la propia acción o excepción una determinada situación de hecho afirmada como la causa del derecho, o del contraderecho hecho valer en juicio. Del mismo modo para CALAMADREI: “…alegar los hechos es afirmarlos como ya ocurridos, describiéndolos en sus circunstancias, y no tiene otro fin sino el de fijar el thema probandum”; y para CARNELUTTI: “la posición del hecho como presupuesto de la demanda dirigida al juez”.
Por otra parte, como corolario del tema examinado, podemos decir que, hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es, -como lo define ROSENBERG-, “Los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”.
Se aduce igualmente, que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y siendo que estamos en presencia de un proceso regido por el principio dispositivo, la prueba es prueba de parte y no del juez, por lo tanto, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídico que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Así las cosas, tomando en cuenta las diversas estructuras que pueden tener los procesos, nos encontramos con que, en el caso de marras, no puede hablarse de distribución de la carga de la prueba como un proceso de tipo inquisitorio, en el cual el juez estuviese obligado a actuar de oficio en materia de prueba para establecer la verdad material; encontrándonos en cambio, en un proceso dispositivo del cual se deriva una distribución de dicha carga entre las partes, en el que, el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En tal virtud, precisamente, por la limitación que tiene el Juez para la búsqueda y comprobación de los hechos, surge la necesidad de determinar a cual de las partes corresponde la carga de demostrar la verdad de los hechos alegados.
Es así, como, de la planteada distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, resultando lo que se llama la carga subjetiva de la prueba, independientemente de que se esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el actual proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; requiriendo ambos actos de la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el (thema probandum) y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probando incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la máxima de Paulo, según la cual: “Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat” (La prueba compete al que afirma y no al que niega), y que la de Marciano: “Semper necesitas probando incumbit illi, qui agit” (Siempre la necesidad de probar corresponde al que pide).
Por lo anterior, este Juzgador determina que, en el caso sub iudice, al no comparecer a la causa la demandada MARIA CANDELARIA TABARE FERNANDEZ, a pesar de haber estado debidamente citada, se tiene dicha incomparecencia como una desaprobación o rechazo de la alegación exteriorizada por el actor JOSÉ RAMÓN REYES HERMAN, en su libelo de demanda, a lo cual, en virtud de dicha conducta, no solo era concerniente al demandante demostrar que ciertamente se encuentra inmerso en una relación matrimonial con la demandada (Acta de Matrimonio), sino que además de ello debió demostrar, en la perentoria etapa de promoción y evacuación de pruebas de la articulación probatoria aperturada que, efectivamente se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, y de esta forma lograr la convicción de quien aquí decide para que prosperase lo pretendido; por lo tanto, obrando prudentemente, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, intuyendo en ese orden, con base a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que, el caso sub lite no puede prosperar en derecho, y Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los artículos 2, 26, 49.3, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185-A del Código Civil, los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia Vinculante Nº 446 de fecha 15-05-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO (Art. 185-A), intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES HERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.516.204, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el Abog. Felipe José Capielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.789, en contra de la ciudadana MARÍA CANDELARIA TABARE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.353.450.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CERTIFICA: QUE LAS REPRODUCCIONES QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTOS DE SU ORIGINAL CORRESPONDIENTE A DECISIÓN QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 23 AL 28 DEL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 3097-16, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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