REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 3099-16

PARTES:
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.379, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LILIAN MORALES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.648, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.473.820 y 9.511.426, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUD.: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

SÍNTESIS
El presente juicio de COBRO DE COSTAS PROCESALES, inicia mediante libelo de demanda que fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 31 de octubre de 2016, por el ciudadano Ricardo Alberto Morales Pereira, actuando en su propio nombre y representación, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos José Manuel Jiménez Bermúdez y Jeanette Dayanira García; fundamentando su acción en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso el Abg. Ricardo Alberto Morales Pereira, en su escrito libelar, entre otras cosas, que él fue accionado judicialmente por los ciudadanos José Jiménez y Jeanette García, en un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, expediente Nº 8355-15, sustanciado ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que una vez cumplidas con todas las fases del proceso, se dictó sentencia en fecha 09 de diciembre de 2015, declarando INVÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO. Que en el mismo proceso, la parte demandante procedió a ejercer recurso de apelación, conociendo de éste el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada, y en consecuencia, condenó en costas a la parte accionante del mencionado proceso judicial.
El abogado accionante igualmente señaló que, del dispositivo de la mencionada sentencia, se desprende la obligación de la parte vencida, de asumir las costas del proceso llevado a cabo. Y es por ello, que él acude ante el Tribunal para estimar e intimar las costas procesales a cargo de la parte vencida.
La demanda Oferta Real de Pago, señaló que fue estimada en la cantidad de trescientos once mil novecientos bolívares, (Bs. 311.900,oo), y en consecuencia, él tiene el derecho de reclamar hasta el 30% del valor de la demanda por concepto de costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, los cuales fueron pagados a los profesionales del derecho, Abogados: David Duran, Antonio Lilo Vidal, Francisco Sangronis, Mario Kakkaros Pachano, María Fernanda guanipa y Angélica María Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.159, 25.379, 35.942, 114.654, 118.967 y 93.781, respectivamente, mas los gastos para su debida y legítima defensa, que los describió así: Honorarios profesionales a los abogados, Bs. 36.000,oo; Oposición a la Oferta Real de Pago y Depósito, Bs. 10.000,oo; Escrito de oposición a las pruebas, Bs. 8.000,oo; Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, Bs. 10.000,oo; Actuación en pruebas de testigos y posiciones juradas, Bs. 12.000,oo; Informe en Primera Instancia y Superior, Bs. 12.000,oo; Observaciones a los Informes, Bs. 5.570,oo; para un total de gastos de costos en el proceso de noventa y tres mil quinientos setenta bolívares, (Bs. 93.570,oo), lo equivalente a 528,64 unidades tributarias, según el actor.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de noviembre de 2016, admitió la demanda y dictó decreto intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada, para que pague o acredite haber pagado, dentro de los diez días de despacho siguientes, la cantidad reclamada, y/u objete dicho monto. Asimismo, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría la tasación correspondiente sobre la estimación hecha por el actor, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Abog. Gustavo Vargas Salgueiro, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Jiménez y Jeanette García, parte demandada en el presente juicio de Cobro de Costas Procesales, compareció en fecha 17 de noviembre de 2016, y presentó escrito, mediante el cual, formuló oposición, objeción, rechazo y contestación en el presente proceso. Motivo por el cual, este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2016, acordó abrir una articulación probatoria por ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria, el Abog. Gustavo Vargas, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07 de diciembre de 2016, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año. Por otra parte, el Apoderado actor, Abog. Ricardo Alberto Morales, presentó sus probanzas en fecha 20 de diciembre de 2016, sobre las cuales se pronunció el tribunal en la misma fecha.
Vencida la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal para dictarse la decisión correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte actora en su escrito libelar:
El ciudadano Ricardo Alberto Morales Pereira, actuando en su propio nombre y representación, asistido de abogado; fundamentando su acción en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y entre otras cosas, expuso que él fue accionado judicialmente por los ciudadanos José Jiménez y Jeanette García, en un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, expediente Nº 8355-15, sustanciado ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que una vez cumplidas con todas las fases del proceso, se dictó sentencia en fecha 09 de diciembre de 2015, declarando INVÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO. Que en el mismo proceso, la parte demandante procedió a ejercer recurso de apelación, conociendo de éste el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada, y en consecuencia, condenó en costas a la parte accionante del mencionado proceso judicial. Igualmente señaló que, del dispositivo de la mencionada sentencia, se desprende la obligación de la parte vencida, de asumir las costas del proceso llevado a cabo. Y es por ello, que él acude ante el Tribunal para estimar e intimar las costas procesales a cargo de la parte vencida. Que la demanda Oferta Real de Pago, fue estimada en la cantidad de trescientos once mil novecientos bolívares, (Bs. 311.900,oo), y en consecuencia, él tiene el derecho de reclamar hasta el 30% del valor de la demanda por concepto de costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, los cuales fueron pagados a los profesionales del derecho, Abogados: David Duran, Antonio Lilo Vidal, Francisco Sangronis, Mario Kakkaros Pachano, María Fernanda guanipa y Angélica María Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.159, 25.379, 35.942, 114.654, 118.967 y 93.781, respectivamente, mas los gastos para su debida y legítima defensa, que los describió así: Honorarios profesionales a los abogados, Bs. 36.000,oo; Oposición a la Oferta Real de Pago y Depósito, Bs. 10.000,oo; Escrito de oposición a las pruebas, Bs. 8.000,oo; Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, Bs. 10.000,oo; Actuación en pruebas de testigos y posiciones juradas, Bs. 12.000,oo; Informe en Primera Instancia y Superior, Bs. 12.000,oo; Observaciones a los Informes, Bs. 5.570,oo; para un total de gastos de costos en el proceso de noventa y tres mil quinientos setenta bolívares, (Bs. 93.570,oo), lo equivalente a 528,64 unidades tributarias, según el actor.
Alegatos de la demandada en su escrito de oposición y contestación a la demanda:
Dentro del lapso procesal, los accionados, ciudadanos José Manuel Jiménez y Jeanette García, por conducto de su representante judicial, Abogado Gustavo Vargas, a través de escrito expusieron: Primero: Que a todo evento procesal, impugna, rechaza, se opone y contradice el pretendido derecho que se arroga el demandante Ricardo Morales, en este juicio por Estimación e Intimación de Costas Procesales, para intentar cobrarle unas supuestas costas procesales y presuntos honorarios profesionales derivados de un juicio donde éste profesional, se destacó, actuó e intervino él mismo, es decir, que él solo se asistió y representó en todos los actos del proceso. Y que por eso no entiende, cuales gastos manifiesta y reclama, que se le generaron y que dieron origen a unas inexistentes costas procesales y a los supuestos e inventados honorarios que hoy demanda. Segundo: Que bajo su criterio y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, y que por ello pide se declare sin lugar la presente acción. Tercero: Que esta demanda no puede prosperar en derecho, porque del auto de admisión de la misma, la Secretaria del Tribunal no cumplió con su obligación de Tasar los gastos o partidas suministrados por el demandante como lo indica la Ley de Aranceles, la cual le impone el deber procesal a la Secretaría de revisar, estudiar y analizar los conceptos demandados como Costas Procesales, para comprobar de primera mano, que existen tales gastos o erogaciones intimadas por la parte actora. Tasarlas y luego proceder a intimar las mismas; y que eso, en este caso no ocurrió. Por ello, denuncia tal acto. Asimismo, el apoderado de la parte demandada, entre otras cosas, procedió a realizar una descripción pormenorizada de las actas que conforman el expediente objeto de Cobro de Costas, para determinar la actuación del abogado Ricardo Morales, en la Causa por Oferta Real de Pago, de donde dice le emana el derecho a cobrar Costas procesales y los honorarios profesionales de supuestos abogados actuantes, con lo cual se logra echar por tierra el pedimento que el demandante hace. Aduce igualmente que, el Abogado David José Duran Silva, ni habló ni gesticuló palabra alguna en las fugases actuaciones que tuvo en ese juicio, por cuanto fue opacado y minimizado en su actuación procesal por la propia parte de ese juicio, Ricardo Alberto Morales Pereira. Cuarto: Que el actor, Ricardo Morales, no acompañó la prueba fundamental de sus hechos y acumuló indebidamente esta demanda, lo que resulta su inadmisibilidad e improcedencia en derecho, y así pide que sea declarado. Quinto: Que sus representados no le adeudan costos o costas y menos los honorarios profesionales señalados por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo alega que, el acreedor y el deudor de las costas, únicamente pueden ser las partes en sentido material, porque las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, ya que el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Que en el presente caso, el demandante, Ricardo Morales, pide costas por honorarios profesionales de abogados que ni siquiera actuaron en ese juicio, cuando tal reclamación de honorarios profesionales, deben ser reclamados por los propios profesionales del derecho a titulo personal. Sexto: Que la presente demanda no puede prosperar porque el demandante, Ricardo Morales acudió y participó de manera personal y activamente, tal como se evidencia de los autos. Séptimo: Igualmente insiste en que esta demanda no puede prosperar, porque la Secretaría del Tribunal no cumplió con señalar los documentos fundamentales en los cuales se sustenta la parte actora en su demanda. Octavo: Que en la demanda, existe una acumulación prohibida, al mezclar la Reclamación de Costas Procesales con una Reclamación de Honorarios Profesionales. Y que en este caso se deben concatenar los artículos 78 y 81, ordinal 3º, 340, 341, 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haber realizado la actora, un pedimento de Costas y Honorarios Profesionales, resulta evidente que existe una acumulación prohibida o inepta acumulación y toca al Juez, en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia, quien debe verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y causales de inadmisibilidad, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante y del derecho e interés del accionado. Décimo: Se le alega a la actora, una falta de legitimación en la reclamación de Costas Procesales, por ello pide que la acción sea declarada sin lugar. Ya que el abogado actor, Ricardo Morales, no puede intentar el cobro de honorarios profesionales de otros abogados, y más cuando éstos, según los autos del expediente, no tienen actuación alguna. Décimo Primero: Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad del proceso como único medio para la obtención de la justicia, para hacer el reclamo de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, y que en este caso, el Abog. Ricardo Morales, no tiene interés procesal de utilizar este juicio, ya que sus poderdantes jamás contrataron servicios de abogados alguno, por lo menos de los que señala la parte actora. Décimo Segundo: Asimismo, alega la cuestión perentoria de falta de interés jurídico y legítimo para sostener el juicio, pues sus mandantes carecen de interés procesal actual, ni eventual, ni futuro en la presente demanda por Costas Procesales y Honorarios Profesionales. Décimo Tercero: Que esta demanda no puede prosperar y pide sea declarada sin lugar, pero que, a todo evento, subsidiariamente, en el caso que el tribunal declare que si tiene derecho a cobrar lo indebido, se acogen sus representados al derecho de retasa. Décimo Cuarto: Que esta demanda no puede prosperar y pide sea declarada sin lugar, pero que, a todo evento, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Aranceles, procede a objetar, impugnar, desconocer, rechazar, negar y contradecir, cada una de las partidas indicadas en el libelo, señalando que en la mayoría, fueron actuaciones donde intervino el propio Ricardo Alberto Morales Pereira. Asimismo, no se cumplió con la tarifa establecida en la Ley de Arancel Judicial, ya que la misma obliga a traer a los autos, las pruebas de gastos.
Llegada la oportunidad del conocimiento de éste Tribunal, sin entrar al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De un profundo análisis de las actas que conforman el caso sub lite, este Tribunal Primero de Municipio, siguiendo al tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil), donde señala que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige una precisa determinación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Resolviendo de esta forma, nuestra Ley, la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentacion de la demanda, con las doctrinas de la Sustanciación y de la Individualización de la demanda.
Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que, quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma, lo que se refleja en el viejo aforismo latino “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.
Según la doctrina de la individualización la fundamentacion de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que pueden existir entre las partes. En esencia, se sostiene que, basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa” o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.
De este modo, este Sentenciador acepta la posición ecléctica de ROMBERG formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el Juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”. (Destacados de éste Tribunal).
Ahora bien, quien aquí Juzga, percibe, que se debe emplear materialmente el Principio Procesal Dispositivo “Iura Novit Curia”, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que, entre otras cosa dice: “…En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho…”, vale decir, que en virtud de tal principio, los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentaciones de derecho con base a fundamentar en ellas su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, necesariamente, que el Juez esté supliendo defensas no alegadas por la demandada, ya que a las partes le corresponde únicamente la iniciativa del alegato fáctico y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables.
Adicionalmente cabe observar, que el artículo 11 de nuestra ley procesal civil señala lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

Aunado a lo establecido por la norma adjetiva civil, en cuanto al orden público procesal, la Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”

“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandado, pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, es menester traer a los autos la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 678 de fecha 17-11-2016, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, en referencia a la inepta acumulación de pretensiones, en la que expuso:
“…La inepta acumulación de pretensiones está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se contempla una prohibición legal de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, bien porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales.
De modo que, la inepta acumulación constituye una prohibición expresa de la ley de admitir pretensiones con las características antes descritas, de forma tal que el demandado puede utilizar como mecanismo procesal para su advertencia la cuestión previa número 11 referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que siendo esta materia de orden público, el juez está en el deber de advertirla y declararla en cualquier estado y grado de la causa…”
Igualmente, en la referida jurisprudencia, dicha Sala citó el contenido de la decisión N° 370 proferida en fecha 7 de junio de 2005, en el caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros, contra Charles Dos Santos Paz y otros, en el expediente N° 04-802, en la cual señaló:
“…La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.
Así, la inepta acumulación de pretensiones establecida, como se dijo, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consiste en una prohibición que establece el propio legislador de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales.
Por tanto, la inepta acumulación viene a constituir una prohibición expresa de la ley de admitir una pretensión que tenga estas características, de allí que, el demandado puede utilizar como mecanismo procesal para su advertencia al tribunal, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. (Destacado de la transcripción).

La decisión antes citada deja palmariamente establecido que el caso de la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es materia de orden público.

En este marco, los jueces pueden y deben tomar de oficio todas aquellas decisiones que puedan corregir o evitar aquellas anomalías procesales que puedan ir en perjuicio del derecho de defensa de las partes y del debido proceso, más cuando esa obligación este impuesta en la propia ley y sea materia de orden público. Por ello están llamados a observar todas las disposiciones que al respecto haya contemplado el legislador, pues tienen en sus manos el poder de dirección y con él la obligación de conducir al proceso en todas y cada una de sus fases hasta llegar a la etapa normal de terminación del proceso como lo es la sentencia.
En este orden de ideas, este Jurisdicente considera pertinente copiar el contenido de la pretensión del demandado plasmada en el libelo de la demanda, la cual es del siguiente tenor:
“…es por lo que acudo ante usted para estimar e intimar las costas procesales a cargo de la parte vencida ya plenamente identificada. Siendo que la cuantía de la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de trescientos once mil novecientos bolívares, (Bs. 311.900,oo), teniendo así el derecho de reclamar hasta el 30% del valor de la demanda por concepto de costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado que fueron pagados a los profesionales del derecho, Abogados: David Duran, Antonio Lilo Vidal, Francisco Sangronis, Mario Kakkaros Pachano, María Fernanda guanipa y Angélica María Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.159, 25.379, 35.942, 114.654, 118.967 y 93.781, respectivamente, más los gastos para mi debida y legítima defensa, que se describe así:
- Honorarios profesionales a los abogados, Bs. 36.000,oo
- Oposición a la Oferta Real de Pago y Depósito, Bs. 10.000,oo
- Escrito de oposición a las pruebas, Bs. 8.000,oo
- Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, Bs. 10.000,oo
- Actuación en pruebas de testigos y posiciones juradas, Bs. 12.000,oo
- Informe en Primera Instancia y Superior, Bs. 12.000,oo
- Observaciones a los Informes, Bs. 5.570,oo
Para un total de gastos de costos en el proceso de noventa y tres mil quinientos setenta bolívares, (Bs. 93.570,oo)…”

De lo anterior se desprende que, el demandante acumuló indebidamente diferentes pretensiones, a saber, “cobro de costas procesales” y “cobro de honorarios profesionales”, por lo tanto existe contravención de los postulados normativos y jurisprudenciales anteriormente citados, específicamente en los artículos 78, 81 ordinal 3º, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Juzgador, fundamentado en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, que expone: “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”; y al tener la acción el carácter de orden público, forzosamente éste Tribunal debe declarar Inadmisible la presente acción, y Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE COSTAS PROCESALES intentada por el Abogado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.379, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.473.820 y 9.511.426, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 11, 12, 78, 81 ordinal 3º, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, se dejó copia de la misma para el archivo del Tribunal.- CONSTE.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ