REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 206º y 157º
SOLICITUD Nº: 8494-2016
SOLICITANTES: INDIANA ANDREINA VERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.665, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.553, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA CAROLINA GARCÍA MARÍÑEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.397, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
I
ANTECEDENTES
Los ciudadanos INDIANA ANDREINA VERA LUGO y ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, arriba identificados, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos de abogado, comparecieron, según se evidencia de autos, ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 28/11/2016, y presentaron escrito mediante el cual, piden la Homologación de la Partición y Liquidación que ellos acordaron amistosamente, de los bienes de la Comunidad Concubinaria, la cual fue disuelta de mutuo acuerdo, en fecha 13/10/2016, según Acta de Disolución Nº 593, levantada por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón.
Los solicitantes, por tal motivo, señalan igualmente en su escrito, que de la pasada unión concubinaria no procrearon hijos, y los bienes que cada uno adquirió, los hubo con el patrimonio propio de cada uno de ellos, y que de igual manera están dispuestos a declarar, liquidar y adjudicar, libre de toda coacción y apremio. Que los bienes habidos son los siguientes, lo cual se transcriben a continuación: “… PRIMERO: Un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: A06A09V; Serial Carrocería, Chasis y N.I.V: 8ZCPSSCZ9BV404948; Serial de Motor: 291498; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV; Año Modelo: 2011; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP DOBLE; Uso: CARGA; Nro de Puestos: 5; Nros. De Ejes: 2; Tara: 1,780; Capacidad de Carga: 1120 Kgs; Servicio: TRANSPORTE DE BIENES; y el cual le pertenece a la ciudadana Indiana Andreina Vera Lugo, tal como se evidencia de Certificado de Origen Nº BK-43270 Y POSTERIOR Liberación de la Reserva de Dominio del Banco Provincial y que anexamos a la presente solicitud debidamente marcada con la letra “B”. Igualmente declaramos que al vehículo le asignamos un valor a los efectos de la liquidación de la comunidad concubinaria de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 550.000,oo). Hemos acordado que el vehículo descrito anteriormente quede en plena propiedad de la ciudadana INDIANA ANDRÍNA VERA LUGO; en consecuencia el ciudadano ELIAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, CEDE a la ciudadana INDIANA ANDRÍNA VERA LUGO, todos los derechos que le corresponden de este vehículo con ocasión de la comunidad concubinaria. SEGUNDO: Un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: AB28UM; Serial Carrocería Chasis y N.I.V. 8Z1JJ51B0AV302185, Serial de Motor: F18D31539631; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA/ADVANCE T/A; Año: 2010; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Nro. de Puestos: 5; Nro. de Ejes: 2; Tara: 130; Capacidad de Carga: 420 Kgs; Servicio: PRIVADO; y el cual le pertenece a la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 36, Tomo 8, folios 126 al 131, y que anexamos a la presente solicitud debidamente marcada con la letra “C”. Igualmente declaramos que al vehículo le asignamos un valor a los efectos de la liquidación de la comunidad concubinaria de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). Hemos acordado que el vehículo descrito anteriormente quede en plena propiedad de la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO; en consecuencia el ciudadano ELIAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, CEDE a la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO, todos los derechos que le corresponden de este vehículo con ocasión de la comunidad concubinaria. TERCERO: Un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: AA394II; Serial Carrocería, Chasis y N.I.V: 8X2DN41DPBB500800; Serial de Motor: G4GCA018933; marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA/GLS.2.OL M/T (F; Año Modelo: 2011; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro. de Puestos: 5; Nro. de Ejes: 2; Tara: 1780; Capacidad de Carga: 495 Kgs; Servicio: PRIVADO; y el cual le pertenece al ciudadano ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 216, bajo el Nº 31, Tomo 74, folios 96 hasta 100, y que anexamos a la presente solicitud debidamente marcada con la letra “D”. Igualmente declaramos que al vehículo le asignamos un valora los efectos de la liquidación de la comunidad concubinaria de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 550.000,oo). Hemos acordado que al vehículo descrito anteriormente quede en plena propiedad del ciudadano ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN; en consecuencia la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO, CEDE al ciudadano ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, todos los derechos que le corresponden de este vehículo con ocasión de la comunidad concubinaria. CUARTO: Un total de SIETE MIL QUINIENTAS ACCIONES (7.500) por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 750.000,oo) de la Empresa Mercantil “INVERSIONES V., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 2007, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo 14-A, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de marzo de 2015, bajo el Nº 5, Tomo 7-A; propiedad de la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO, y del cual anexamos a la presente solicitud debidamente marcada con la letra “E”. Hemos acordado que las acciones descritas anteriormente queden en plena propiedad de la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO; en consecuencia el ciudadano ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, CEDE a la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO, todos los derechos que le corresponden de estas acciones con ocasión de la comunidad concubinaria…. DEL BIEN COMÚN. Asimismo, ciudadano Juez declaramos en este acto, que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo entre quienes suscribimos la presente solicitud que quedará un bien común adquirido en nuestra unión concubinaria el cual se describe a continuación: PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda tipo bi-familiar pareada sobre ella construida, distinguido con la letra y números J guión trece 13 (J-13), situado en el denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II ETAPA, ubicado en la intercomunal Coro- La Vela, Sector “Sabana Larga”, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, identificado con la Cedula Catastral Nº 11-06-01-U01-016-010-J13-001-001-001. Dicha parcela posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (172,50 M2). La vivienda tipo bi-familiar pareada construida sobre dicha parcela tiene un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (58,85 M2), consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) porche de entrada, cocina, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de lavandero, y un (1) puesto de estacionamiento. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela J-10 en 10.00 Mts; SUR: Calle Aroa Este en 10.00 Mts; ESTE: Parcela J-12 en 17.25 Mts; y OESTE: Parcela J-14 en 17.25 Mts. Le corresponde un porcentaje de 0,7818 % sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio todo lo cual se evidencia en el documento de parcelamiento del urbanismo denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II ETAPA”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 22 de enero de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 35, folio 172, del tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2014. Además quedó inscrito bajo el Nº 2014.20, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.1.872 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, y la cual posee una Hipoteca de Primer Grado a nombre del Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL tal como se evidencia del mencionado documento; y el cual anexamos a la presente solicitud debidamente marcada con la letra “F”. Igualmente declaramos que al inmueble le asignamos un valor a los efectos de la liquidación de la comunidad concubinaria de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 650.000,oo)…”
Por último, los solicitantes fundamentaron su petición en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 2016, da entrada a la Solicitud de Partición No Contenciosa, ordenando la devolución de los documentos originales a la parte solicitante, y dejando en lugar de estos, copias certificadas. Asimismo, se advirtió, que dentro de tres (3) días de despacho siguientes a éste, el Tribunal se pronunciará sobre la Solicitud.
Estando dentro de la oportunidad procesal acordada en autos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, teniendo vinculación directa con el derecho de acceso a los órganos administradores de justicia y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, postulados contemplados en el artículo 26 y artículo 49 en sus numerales 3° y 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, es a través de ellos que el justiciable es oído por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Jurisdicente considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que estamos en presencia de una Disolución y Liquidación Amistosa o de Mutuo Acuerdo, por cuanto existe la concurrencia de ambas voluntades, de los bienes habidos durante la unión concubinaria que existió entre los comuneros INDIANA ANDREINA VERA LUGO y ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, tratándose de una causa que afecta los intereses de los solicitantes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo específicamente en su artículo 3, el postulado siguiente:
Artículo 3.
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. …” (Resaltado de éste Tribunal)
En consecuencia, del análisis de las actas y del articulado precedentemente indicado, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción graciosa, instaurando el procedimiento a seguir según lo previsto por el artículo 10 y 895 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por otro lado, de la revisión y razonamiento efectuado a la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos INDIANA ANDREINA VERA LUGO y ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, identificados ut supra, debidamente asistidos de abogado, solicitan se le imparta HOMOLOGACIÓN a la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad concubinaria, en los términos siguientes:
DE LOS BIENES
1). Un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: A06A09V; Serial Carrocería, Chasis y N.I.V: 8ZCPSSCZ9BV404948; Serial de Motor: 291498; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV; Año Modelo: 2011; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP DOBLE; Uso: CARGA; Nro de Puestos: 5; Nros. De Ejes: 2; Tara: 1,780; Capacidad de Carga: 1120 Kgs; Servicio: TRANSPORTE DE BIENES; y el cual le pertenece a la ciudadana Indiana Andreina Vera Lugo, tal como se evidencia de Certificado de Origen Nº BK-43270 Y POSTERIOR Liberación de la Reserva de Dominio del Banco Provincial, bien mueble que ha sido valorado a los efectos de la liquidación de la comunidad concubinaria por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo).
2). Un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: AB28UM; Serial Carrocería Chasis y N.I.V. 8Z1JJ51B0AV302185, Serial de Motor: F18D31539631; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA/ADVANCE T/A; Año: 2010; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Nro. de Puestos: 5; Nro. de Ejes: 2; Tara: 130; Capacidad de Carga: 420 Kgs; Servicio: PRIVADO; y el cual le pertenece a la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 36, Tomo 8, folios 126 al 131; vehículo que le fue asignado un valor a los efectos de la liquidación de la comunidad concubinaria, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo).
3). Un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: AA394II; Serial Carrocería, Chasis y N.I.V: 8X2DN41DPBB500800; Serial de Motor: G4GCA018933; marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA/GLS.2.OL M/T (F; Año Modelo: 2011; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro. de Puestos: 5; Nro. de Ejes: 2; Tara: 1780; Capacidad de Carga: 495 Kgs; Servicio: PRIVADO; y el cual le pertenece al ciudadano ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 216, bajo el Nº 31, Tomo 74, folios 96 hasta 100; bien mueble al que le asignaron un valora los efectos de la liquidación de la comunidad concubinaria por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo).
4). Un total de SIETE MIL QUINIENTAS ACCIONES (7.500) por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo) de la Empresa Mercantil “INVERSIONES V., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 2007, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo 14-A, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de marzo de 2015, bajo el Nº 5, Tomo 7-A; propiedad de la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO.
5). Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda tipo bi-familiar pareada sobre ella construida, distinguido con la letra y números J guión trece 13 (J-13), situado en el denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II ETAPA, ubicado en la intercomunal Coro- La Vela, Sector “Sabana Larga”, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, identificado con la Cedula Catastral Nº 11-06-01-U01-016-010-J13-001-001-001. Dicha parcela posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (172,50 M2). La vivienda tipo bi-familiar pareada construida sobre dicha parcela tiene un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (58,85 M2), consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) porche de entrada, cocina, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de lavandero, y un (1) puesto de estacionamiento. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela J-10 en 10.00 Mts; SUR: Calle Aroa Este en 10.00 Mts; ESTE: Parcela J-12 en 17.25 Mts; y OESTE: Parcela J-14 en 17.25 Mts. Le corresponde un porcentaje de 0,7818 % sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio todo lo cual se evidencia en el documento de parcelamiento del urbanismo denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II ETAPA”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 22 de enero de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 35, folio 172, del tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2014. Además quedó inscrito bajo el Nº 2014.20, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.1.872 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, y la cual posee una Hipoteca de Primer Grado a nombre del Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL tal como se evidencia del mencionado documento; bien inmueble que le establecieron un valor a los efectos de la liquidación de la comunidad concubinaria por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,oo).
DE LA PARTICIÓN
De los bienes muebles:
El ciudadano ELIAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, CEDE todos los derechos que le corresponden con ocasión de la comunidad concubinaria, del bien mueble (Vehículo) descrito en el numeral 1)., cesión que hace a favor de la ciudadana INDIANA ANDREINA VERA LUGO; en consecuencia, el vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: A06A09V; Serial Carrocería, Chasis y N.I.V: 8ZCPSSCZ9BV404948; Serial de Motor: 291498; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV; Año Modelo: 2011; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP DOBLE; Uso: CARGA; Nro de Puestos: 5; Nros. De Ejes: 2; Tara: 1,780; Capacidad de Carga: 1120 Kgs; Servicio: TRANSPORTE DE BIENES; con certificado de origen Nº BK-43270 Y POSTERIOR liberación de la reserva de dominio del Banco Provincial, queda en propiedad única y exclusiva para la ciudadana INDIANA ANDREINA VERA LUGO.
El ciudadano ELIAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, CEDE todos los derechos que le corresponden con ocasión de la comunidad concubinaria, del bien mueble (Vehículo) descrito en el numeral 2)., cesión que hace a favor de la ciudadana INDIANA ANDREINA VERA LUGO; en consecuencia, el vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: AB28UM; Serial Carrocería Chasis y N.I.V. 8Z1JJ51B0AV302185, Serial de Motor: F18D31539631; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA/ADVANCE T/A; Año: 2010; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Nro. de Puestos: 5; Nro. de Ejes: 2; Tara: 130; Capacidad de Carga: 420 Kgs; Servicio: PRIVADO; con documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 36, Tomo 8, folios 126 al 131, queda en propiedad única y exclusiva para la ciudadana INDIANA ANDREINA VERA LUGO.
La ciudadana INDIANA ANDREINA VERA LUGO, CEDE todos los derechos que le corresponden con ocasión de la comunidad concubinaria, del bien mueble (Vehículo) descrito en el numeral 3)., cesión que hace a favor del ciudadano ELIAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN; en consecuencia, el vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: AA394II; Serial Carrocería, Chasis y N.I.V: 8X2DN41DPBB500800; Serial de Motor: G4GCA018933; marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA/GLS.2.OL M/T (F; Año Modelo: 2011; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro. de Puestos: 5; Nro. de Ejes: 2; Tara: 1780; Capacidad de Carga: 495 Kgs; Servicio: PRIVADO; con documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 216, bajo el Nº 31, Tomo 74, folios 96 hasta 100, queda en propiedad única y exclusiva para el ciudadano ELIAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN.
De las acciones:
El ciudadano ELIAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, CEDE todos los derechos que le corresponden con ocasión de la comunidad concubinaria, de las acciones descritas en el numeral 4)., cesión que hace a favor de la ciudadana INDIANA ANDREINA VERA LUGO; en consecuencia, el total de SIETE MIL QUINIENTAS ACCIONES (7.500) por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo) de la Empresa Mercantil “INVERSIONES V., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 2007, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo 14-A, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de marzo de 2015, bajo el Nº 5, Tomo 7-A; quedan en propiedad plena, única y exclusiva para la ciudadana INDIANA ANDREINA VERA LUGO.
Del bien inmueble:
Entre la ciudadana INDIANA ANDREINA VERA LUGO y el ciudadano ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, queda un bien común adquirido dentro de se unión concubinaria, el cual se describe a continuación: Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda tipo bi-familiar pareada sobre ella construida, distinguido con la letra y números J guión trece 13 (J-13), situado en el denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II ETAPA, ubicado en la intercomunal Coro- La Vela, Sector “Sabana Larga”, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, identificado con la Cedula Catastral Nº 11-06-01-U01-016-010-J13-001-001-001. Dicha parcela posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (172,50 M2). La vivienda tipo bi-familiar pareada construida sobre dicha parcela tiene un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (58,85 M2), consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) porche de entrada, cocina, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de lavandero, y un (1) puesto de estacionamiento. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela J-10 en 10.00 Mts; SUR: Calle Aroa Este en 10.00 Mts; ESTE: Parcela J-12 en 17.25 Mts; y OESTE: Parcela J-14 en 17.25 Mts. Le corresponde un porcentaje de 0,7818 % sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio todo lo cual se evidencia en el documento de parcelamiento del urbanismo denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II ETAPA”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana INDIANA ANDREÍNA VERA LUGO, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 22 de enero de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 35, folio 172, del tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2014. Además quedó inscrito bajo el Nº 2014.20, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.1.872 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, y la cual posee una Hipoteca de Primer Grado a nombre del Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL tal como se evidencia del mencionado documento; en consecuencia, ambos ciudadanos, INDIANA ANDREINA VERA LUGO y ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, quedan en propiedad de los derechos que a cada uno le corresponde sobre el bien inmueble tu supra descrito, con ocasión de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, en atención al planteamiento descrito ut supra, cabe destacar, el reconocimiento que hace el Estado venezolano sobre las uniones estables de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, que reza: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y los derechos de los cónyuges. Las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mimos efectos que el matrimonio.” (Destacado de éste Tribunal).
De lo anterior se desprende que, el legislador equiparó en cuanto a sus efectos, a las uniones estables de hecho y al matrimonio, siempre que las primeras cumplan con los requisitos exigidos por la ley, siendo una de ellas “el concubinato”, por lo que se aduce, que este representa un matrimonio no legalizado, a lo cual, este Juzgador evidencia de las actas, que el caso sub iudice, posee los caracteres esenciales para que se reconozca el concubinato que se desprende de los folios 9 y 10, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 77 Constitucional, asicomo en el artículo 767 del Código Civil.
Por otra parte, en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 al 1.082 del Código Civil; y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, tenemos que, versa sobre una solicitud de homologación de partición bienes habidos en la comunidad concubinaria, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón de que, en fecha 10 de octubre de 2016, fue declarada la disolución de la unión estable de hecho que mantenían los ciudadanos INDIANA ANDREINA VERA LUGO y ELÍAS DAVID GÓMEZ IRAUSQUIN, todo ello como consecuencia de la manifestación de voluntad que conjuntamente ejercieron por ante el Registrador Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido por el artículo 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Así las cosas, es oportuno mencionar que, evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, queda de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva, y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de un unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de las partes o de una sola de ellas, se entiende, que basta la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos (vto folio 10), o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende se pueda proceder a su liquidación. Por ende, de dicha disolución se sustituye a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, así pues, que, los ex-concubinos, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En ese mismo orden, observa éste Tribunal, que en el caso bajo examen, ambos concubinos han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión no matrimonial, expresando tácitamente los términos en que se adjudican el cúmulo de bienes que la conformaron.
Por ello, con el criterio entendido que, de las uniones estables de hecho surgen los mismos efectos que del matrimonio, por analogía resulta conducente acotar lo estipulado por el artículo 173 del Código Civil, a saber: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que: “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”. Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788 prevé: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente...” (Destacado del Tribunal).
De tal manera, siguiendo éste Jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amistosa se ha planteado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de ley, resulta forzoso, HOMOLOGAR en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa in comento; y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez que sean consignados los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón. En Coro, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA…
… SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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