REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Exp. Nº 3.093-16
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
DEMANDANTES: JUAN PABLO ROJAS GRANADA y SUELY ESPERANZA LOYO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.985.745 y V-17.925.334, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.233.
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción a través de escrito interpuesto en fecha 24 de Octubre del año 2016, por los ciudadanos: JUAN PABLO ROJAS GRANADA y SUELY ESPERANZA LOYO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.985.745 y V-17.925.334, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Richard Javier Duno Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.233, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
En su escrito libelar, los solicitantes manifiestan que en fecha 17 de Agosto de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 173, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Señalan asimismo, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Prado, calle 2, casa Nº 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De igual manera alegan en su solicitud, que por cuanto desde el día 02 de Septiembre de 2011, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ello, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, acuden a solicitar se sirva declarar el divorcio.
Por ultimo indican que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar ni procrearon hijos.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 26 de Octubre del año 2016, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se ordena librar la boleta de citación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre del 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 21 de Noviembre de 2016, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: JUAN PABLO ROJAS GRANADA y SUELY ESPERANZA LOYO CHIRINO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente; siendo agregado a los autos en fecha 22 de Noviembre de 2016.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización El Prado, calle 2, casa Nº 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Se hace necesario destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos: JUAN PABLO ROJAS GRANADA y SUELY ESPERANZA LOYO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.985.745 y V-17.925.334, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Richard Javier Duno Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.233. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 17 de Agosto de 2011, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 173, que riela al folio 04, del presente expediente.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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