REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 2980-15
PARTES:
DEMANDANTE: ROSMARY YANET CAMACARO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.386, domiciliada en la Urbanización La Velita, Bloque 35, Planta Baja, Apartamento Nº 0003, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, de este domicilio.
DEMANDADO: NORA ELAINE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.037, domiciliada en la calle Churuguara con Mara, Casa Nº 01, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento de Intimación al Pago, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 14 de octubre de 2015, por la ciudadana Rosmary Yanet Camacaro Miquilena, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de beneficiaria de una letra de cambio, signada bajo el Nº 1/1, librada en fecha 05 de diciembre de 2012, por un monto de dieciséis mil bolívares, (Bs. 16.000,oo), alegando que fue debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 05 de marzo de 2013, por la ciudadana Nora Elaine Campos, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.037. La demandante, igualmente adujo que, hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante la deudora, y por esta razón es que acude para demandarla formalmente, por COBRO DE BOLÍVARES, a través del procedimiento de INTIMACIÓN; estimó su demanda en la cantidad de dieciséis mil bolívares, (Bs. 16.000,oo).
Seguidamente, éste Tribunal en fecha 16 de octubre de 2015, da entrada a la demanda, dictándose un despacho saneador, a los fines que la parte accionante, señale el equivalente en unidades tributarias de la estimación hecha a la demanda, advirtiéndose que, una vez subsanado el despacho, se le dará el curso de ley a su acción.
En este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toma posesión un nuevo Juez, y por tal motivo, en fecha 13 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento del presente proceso, otorgando los plazos correspondientes para que la parte accionante ejerza su derecho de recusar si así lo considera; ordenándose la notificación respectiva.
Encontrándose notificada la parte accionante, y vencidos los plazos de ley, este Tribunal, en atención al tiempo transcurrido desde el Despacho Saneador dictado en fecha 16 de octubre de 2015, se pronuncia en los siguientes términos:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada ya sea al momento de interponer la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, o en etapa de sentencia, puede el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…” …Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que el presente proceso se encuentra paralizado por causa atribuible a la parte demandante (parte activa), ya que este Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2015, instó a la accionante, para que estimara la demanda en bolívares conjuntamente con su equivalente en unidades tributarias; observando este Juzgador, que a pasado mas de un (1) año de ese requerimiento sin que la misma haya comparecido para impulsar el presente proceso; por tal motivo, cumplidos los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual, aunado a que, con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Juez, concluir, que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE tal como se señaló ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, vía PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, presentada por la ciudadana ROSMARY YANET CAMACARO MIQUILENA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. Alexander Loyo, plenamente identificadas ut supra; de conformidad con la sentencia vinculante mencionada en la motiva de esta sentencia, concatenado con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Notifíquese mediante Boleta a la parte demandante; y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los siete (7) días del mes de diciembre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libró la boleta de Notificación.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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