REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 3063-16

DEMANDANTE: PABLO RAMÓN MARTÍNEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.302, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BLOMAC 21, C.A., Rif: J-40430209-3, inscrita por ante las Oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotado en fecha 12/06/2014, bajo el Nº 146, Tomo 13-A.
PRESIDENTE: LUÍS ANTONIO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.525, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME CHIRINO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.970, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

I
En el presente proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se acordó la ejecución forzosa en el presente juicio, y en consecuencia, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo), correspondiente al doble de la cantidad condenada a pagar; advirtiéndose que si la medida recae en cantidad líquida de dinero, se embargará por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. Medida ejecutiva ésta que fue practicada en fecha 06 de diciembre de 2016, la cual recayó sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Las partes, Abog. Oswaldo Jesús Madriz Roberty, con el carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, y por la otra, el ciudadano Luís Antonio Zavala Polanco, en su condición de Presidente de la Empresa demandada, asistido por el Abog. Jaime Chirino Davalillo, todos identificados ut supra, en la misma fecha 06/12/2016, comparecieron ante el Tribunal, y transaron en el presente juicio.
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 06/12/2016, comparecieron las partes ante este Tribunal, y transaron en los siguientes: “…PRIMERO: LA DEMANDADA, ya plenamente identificada en autos, CONVIENE en la presente demanda, a todo evento declara, que efectivamente le adeuda al EL DEMANDANTE, la cantidad demandada en el libelo de demanda los cuales propone cancelar a EL DEMANDANTE, en su totalidad y a los efectos de extinguir plenamente esta obligación y la culminación inmediata del presente juicio, con la entrega de los bienes mueble que fueron objeto de embargo ejecutivo en esta misma fecha y que se encuentran plenamente identificados en autos, y que señalo en este acto a todo evento: 1) UNA MÁQUINA TORBA MEZCLADORA DE CAPACIDAD DE UN SACO DE CEMENTO. 2) UNA MÁQUINA FABRICADORA DE BLOQUES PONEDORA DE CINCO (5) BLOQUES. 3) UN MOTOR E SIN SERIALES ELECTRICO ELENBE SIN SERIALES VISIBLE. 4) CUATRO (4) PALAS. 5) OCHO (8) MORDES DE BLOQUES, todos plenamente identificados en el acto de embargo, por tal razón cede plenamente en este acto, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable al DEMANDANTE… En virtud de la presente transacción, se trasmiten a EL DEMANDANTE, plenamente la propiedad y dominio de los bienes… ” Asimismo, entre otras cosas, señalan en el sexto particular lo siguiente: “…Con base a lo anterior, ambas partes declaran que dan por terminado el presente proceso judicial, asimismo, que nada tenemos que reclamarnos uno a otro por ningún concepto derivado de dicho juicio, o ningún otro caso relacionado a la obligación reclamada…”
En atención a los términos transados por las partes en el presente juicio, el Tribunal para Homologar observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no, el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Jurisdicente analizar la conducta procesal asumida por las partes, a su vez, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En el caso de marras, las partes al momento de transar, manifiestan su deseo de terminar el proceso, siendo esto un acto volitivo, de reconocer expresamente la procedencia de la acción. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En el mismo sentido, nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
Atendiendo las anteriores consideraciones, este Juzgador observa, que el ciudadano LUÍS ANTONIO ZAVALA POLANCO, en su condición de Presidente de la Empresa demandada, Sociedad Mercantil BLOMAC 21, C.A., ostenta la capacidad procesal para transar en este tipo de actos en el presente juicio. En este orden de ideas, se evidenció, que el Abog. Oswaldo Madriz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo Ramón Martínez Cordero, parte demandante, quien interpuso la acción, igualmente goza de facultad para transigir. Razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que gozan de plena capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y Así se establece.
Como corolario, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el caso sub iudice, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente, y por tal motivo, se acuerda suspender la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 24/11/2016, y en consecuencia, se ordena levantar la medida que pesa sobre los bienes muebles embargados ejecutivamente, y Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente proceso en fecha 06 de diciembre de 2016, por las partes: Abog. Oswaldo Jesús Madriz Roberty, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Ramón Martínez Cordero, parte DEMANDANTE, y por la otra, el ciudadano Luís Antonio Zavala Polanco, en su condición de Presidente de la Empresa demandada, Sociedad Mercantil BLOMAC 21, C.A., asistido por el Abog. Jaime Chirino Davalillo; plenamente identificados en autos; dándosele el carácter de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 24 de noviembre de 2016, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA EJECUTIVA que pesa sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, embargados en fecha 06 de diciembre de 2016, los cuales son: 1). Una (1) máquina TOLBA MEZCLADORA, de capacidad de un (1) saco de cemento; Color: AMARILLO; 2). Una (1) Máquina fabricadora o ponedora, de capacidad para cinco (5) Bloques; Color VERDE; 3). Un (1) Motor Eléctrico; Marca: EBERLE; SIN SERIAL VISIBLE; 4). Ocho (8) Moldes en Hierro para fabricación de Bloques; 5). Cuatro (4) Palas mezcladoras con cabo de madera. En consecuencia, se ordena entregar estos bienes a la parte demandante, ciudadano Pablo Ramón Martínez Cordero. Ofíciese lo conducente, al Depositario Judicial Necesario, ciudadano: Eliomar Navas, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.941.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de diciembre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo; asimismo, se libró el oficio Nº 2510-469, al Depositario Judicial Necesario, dándose cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández