REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 15 de DICIEMBRE de 2016
Años: 206º y 157º

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO que por Distribución de fecha 13/12/2016 correspondió a este Tribunal, presentada por el (la) ciudadano (a) BERNARDA DE LOURDES COLINA de COLINA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.827.070, de este domicilio; asistido (a) por el (la) Abogado (a): LOURDES LOPEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 39.912. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 1915, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue el escrito que antecede y los anexos que lo acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; siendo ello así, en los argumentos expresados por el (la) solicitante no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar inadmisible el presente asunto. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: INADMISBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC
La Juez Titular La Secretaria Temporal,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Jessiree Acosta
EXP. 1915