REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 20 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: 1885




PARTE ACTORA:
FRANCIER MARIA ARIAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.294.499, domiciliada en la Calle Managua, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda y HAMILTON RENE ATACHO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.496, domiciliado en la Calle Progreso entre Palma y Urdaneta, Parroquia Carirubana, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ELY CAIL ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 249.652.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A ART.607 CPC

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 23 de septiembre de 2016 por el ciudadano FRANCIER MARIA ARIAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.294.499, domiciliada en la Calle Managua, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda y HAMILTON RENE ATACHO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.496, domiciliado en la Calle Progreso entre Palma y Urdaneta, Parroquia Carirubana, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; asistidos por el (la) Abogado (a) ELY CAIL ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 249.652; mediante la cual solicita el Divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, alegando desavenencias graves e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible continuar su vida conyugal.
En tal sentido, los conyugues manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre del año 2015, ante el Alcalde del Municipio Acosta del estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 05; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Managua, Sector San José, Parroquia San Gabriel, jurisdicción el Municipio Mirada del Estado Falcón; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; que por desavenencias graves e incompatibilidad de carácter se hizo imposible seguir su vida conyugal; que de común acuerdo decidieron separase de hecho desde el 28 de marzo del año en curso, estableciendo domicilios diferentes, produciéndose una ruptura del vínculo matrimonial sin llegar a la reconciliación; por lo que, solicitan se declare su divorcio.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 22 de septiembre de 2016; se ordenó su sustanciación conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerar este Tribunal competente por el territorio y la materia, y actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual en su artículo 3 confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil; en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N° 693, de fecha 02/06/2015; ordenándose en dicho auto la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
La parte actora promueve copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de sus respectivas cédulas de identidad; las cuales no fueron impugnadas, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el caso de marras está encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio en los términos señalados por los cónyuges, ya identificados, conforme a lo previsto en el Artículo 185 de Código Civil y sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que realizó una interpretación constitucional de dicho artículo, la cual asentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno al divorcio, analizada e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.

Así mismo dejo sentado que:

“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.

Ahora bien, en el presente caso es necesario resaltar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia en el caso venezolano está definido en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta base constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento está vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo.
Asimismo, el Artículo 137 del Código Civil dispone la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, y cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al señalar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
En este sentido, la precitada sentencia señala:
“(…) es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales… Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio…” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior es imprescindible considerar que la solicitud de divorcio formulada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida ésta última como el derecho que tienen los administrados de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho sobre sus pretensiones.
Del precitado criterio Jurisprudencial, que por su carácter vinculante resulta de obligatorio acatamiento por los demás tribunales de la república se desprenden los presupuestos que hacen procedente este tipo de pretensiones a saber:

1. La existencia del Vínculo Matrimonial.
2. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura física y psíquica.
3. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan).
4. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la disolución del vínculo matrimonial conviene analizar si existe en autos la concurrencia de los requisitos mencionados anteriormente, a saber:

1) El requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fáctica para que proceda dicha solicitud es el vínculo matrimonial preexistente requisito éste cumplido en las presentes actuaciones que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, folios 2 al 4 del expediente; y que de acuerdo a la legislación y Jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo; el cual ha sido valorado por esta sentenciadora a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece:
“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley...” (Resaltado del Tribunal).
2) Declaran los solicitantes que desde el 28 de marzo del año en curso, existe una separación de hecho entre ellos, al punto de establecer domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
3) Asimismo manifiestan, que habiéndose producido una ruptura en su vínculo matrimonial sin llegar a la reconciliación, tienen de mutuo acuerdo la voluntad de proceder al divorcio.
4) La Representación Fiscal quien fue notificado, en la forma y fecha que riela en las actuaciones, no emitió opinión alguna en relación a la presente solicitud.

De manera que, lodos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedando demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que en virtud de la manifestación voluntaria de los ciudadanos: FRANCIER MARIA ARIAS VARGAS y HAMILTON RENE ATACHO ROSENDO, plenamente identificados, en torno a que han permanecido separados de hecho, sin que se haya demostrado la existencia de la vida en común entre ellos durante ese lapso, ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común, estableciéndose residencias separadas y conduciéndose al divorcio; y existiendo la declaratoria expresa del consentimiento de ambos de que el vínculo ha terminado, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en virtud del análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada, que evidentemente es procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los cónyuges ya identificados, y visto que no hubo objeción por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar disuelto el matrimonio. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos los ciudadanos: FRANCIER MARIA ARIAS VARGAS y HAMILTON RENE ATACHO ROSENDO, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 28 de noviembre del año 2015, ante el Alcalde del Municipio Acosta del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

La Juez Titular La Secretaria Temporal,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Jessiree Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jessiree Acosta

EXP. 1885