REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2016
Años: 206 y 157°.-

Visto el escrito presentado en fecha 07 de diciembre del presente año; por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.809, en su condición de apoderado judicial de parte demandada en el presente juicio; en el que consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Falcón; en la que establece que no es competente por razón de la materia y declina la competencia para el conocimiento del juicio que por Resolución de contrato de opción a compra del fundo denominado “Santa Rosa”, constituido por una parcela de terreno con un área de extensión de Noventa y seis Hectáreas con cinco mil Ochocientos Metros Cuadrados (96 Has, 5.800 Mts2), ubicado en la población del Tocuyo a oeste de la población de Agua Linda del Municipio Jacura del estado Falcón, para el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, para que conozca de la apelación ejercida por la parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, de lo expresado en el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada y de lo observado en la copia certificada de la sentencia emanada del superior civil de esta circunscripción judicial, la cual fue debidamente consignada con el escrito; claramente se puede evidenciar: a) Que lo pactado entre las partes involucradas en la presente relación jurídica fue la realización por un contrato a opción a compra de un fundo agrario denominado SANTA ROSA. B) Que dicho fundo se encuentra ubicado en la población del Tocuyo a oeste de la población de Agua Linda del Municipio Jacura del estado Falcón, el cual posee una extensión de Noventa y seis Hectáreas con cinco mil Ochocientos Metros Cuadrados (96 Has, 5.800 Mts2).

En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005; es clara al establecer que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En tal sentido, a pesar de que tal como lo establece la sentencia dictada en fecha 18/11/2015, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N°: 2015-000047, señaló:
…Omissis…
…cualquier juez puede comisionar a otros tribunales competentes para que realicen diligencias de sustanciación o ejecución, aunque residan en el mismo lugar, siempre que no se refiera a inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos
de interdicción o inhabilitación. Dentro de esos tribunales comisionados, se encuentran los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, de conformidad con lo previsto el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…
…Omissis….
De acuerdo con lo expuesto, son los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, a los cuales les corresponde ejecutar las medidas que le sean conferidas mediante comisión judicial, así mismo deben prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada.

Pero es el caso, que este Tribunal ciertamente ejerce múltiples competencias como las concernientes en materia civil, mercantil, transito y hasta si se quiere actuamos en sede contencioso- administrativa, pero no poseemos la competencia Agraria, como si la posee el tribunal comitente por tratarse de un Tribunal con competencia especializada en materia agraria.

En atención al criterio y la disposición legal antes expuesta y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias a la manera de imponer un orden en la interpretación y ejecución de las mismas, garantizándole así la ejecutabilidad de su derecho que con la sentencia le fue tutelado.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, se declara incompetente en razón de la materia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se abstiene de practicar el presente mandamiento de ejecución forzosa decretado en fecha 24 de Noviembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de practicar el mandamiento de ejecución forzosa decretado en fecha 24 de Noviembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre bienes de la demandada; y se ordena la remisión del mismo al TRIBUNAL COMITENTE Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206ºde la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. DENNY CUELLO SARABIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. INGRID GARCIA.M.
NOTA: Siendo la 11:20 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó el anterior auto interlocutorio, quedando anotado en el libro de resoluciones bajo el N° 271-2016; asimismo, se dejó copia certificada de la misma.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. INGRID GARCIA.M.

DCS/IGM/vm.
Com. Nº 198-2016
Sentencia No. SI- 271-2016.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2016
Años: 206 y 157°.-

Visto el escrito presentado en fecha 07 de diciembre del presente año; por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.809, en su condición de apoderado judicial de parte demandada en el presente juicio; en el que consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Falcón; en la que establece que no es competente por razón de la materia y declina la competencia para el conocimiento del juicio que por Resolución de contrato de opción a compra del fundo denominado “Santa Rosa”, constituido por una parcela de terreno con un área de extensión de Noventa y seis Hectáreas con cinco mil Ochocientos Metros Cuadrados (96 Has, 5.800 Mts2), ubicado en la población del Tocuyo a oeste de la población de Agua Linda del Municipio Jacura del estado Falcón, para el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, para que conozca de la apelación ejercida por la parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, de lo expresado en el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada y de lo observado en la copia certificada de la sentencia emanada del superior civil de esta circunscripción judicial, la cual fue debidamente consignada con el escrito; claramente se puede evidenciar: a) Que lo pactado entre las partes involucradas en la presente relación jurídica fue la realización por un contrato a opción a compra de un fundo agrario denominado SANTA ROSA. B) Que dicho fundo se encuentra ubicado en la población del Tocuyo a oeste de la población de Agua Linda del Municipio Jacura del estado Falcón, el cual posee una extensión de Noventa y seis Hectáreas con cinco mil Ochocientos Metros Cuadrados (96 Has, 5.800 Mts2).

En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005; es clara al establecer que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En tal sentido, a pesar de que tal como lo establece la sentencia dictada en fecha 18/11/2015, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N°: 2015-000047, señaló:
…Omissis…
…cualquier juez puede comisionar a otros tribunales competentes para que realicen diligencias de sustanciación o ejecución, aunque residan en el mismo lugar, siempre que no se refiera a inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos
de interdicción o inhabilitación. Dentro de esos tribunales comisionados, se encuentran los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, de conformidad con lo previsto el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…
…Omissis….
De acuerdo con lo expuesto, son los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, a los cuales les corresponde ejecutar las medidas que le sean conferidas mediante comisión judicial, así mismo deben prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada.

Pero es el caso, que este Tribunal ciertamente ejerce múltiples competencias como las concernientes en materia civil, mercantil, transito y hasta si se quiere actuamos en sede contencioso- administrativa, pero no poseemos la competencia Agraria, como si la posee el tribunal comitente por tratarse de un Tribunal con competencia especializada en materia agraria.

En atención al criterio y la disposición legal antes expuesta y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias a la manera de imponer un orden en la interpretación y ejecución de las mismas, garantizándole así la ejecutabilidad de su derecho que con la sentencia le fue tutelado.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, se declara incompetente en razón de la materia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se abstiene de practicar el presente mandamiento de ejecución forzosa decretado en fecha 24 de Noviembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de practicar el mandamiento de ejecución forzosa decretado en fecha 24 de Noviembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre bienes de la demandada; y se ordena la remisión del mismo al TRIBUNAL COMITENTE Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206ºde la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. DENNY CUELLO SARABIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. INGRID GARCIA.M.