REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°.-

EXPEDIENTE Nº: 271-2016
SOLICITANTES: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARTEAGA y ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.311.049 y V-17.350.733, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, establecido en el artículo 185, sustentado en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARTEAGA y ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.311.049 y V-17.350.733, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 08 de Noviembre de 2016, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 16/11/2016, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.

MOTIVA:

Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece:

“(…) con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.

Así mismo dejo sentado que:

“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
De la Jurisprudencia transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura física y psíquica.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan).
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.

En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, folio 4.
b.- Declaran los solicitantes que desde el primero de Febrero del año 2016, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común.
c.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
d.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran los solicitantes que no adquirieron bienes.
e.- La Representación Fiscal no opino en la presente solicitud.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Remedio o Sentencia solución de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 02 de Junio de 2015, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARTEAGA y ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.311.049 y V-17.350.733, respectivamente, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO, de los precitados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Falcón, en fecha 23 de Julio de 2015, mediante Acta Nº 220. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciseis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Denny Cuello Sarabia

La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.


LRQ/IGM/vm.
Exp. Nº 271-2016
Sentencia No. SD- 270-2016







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°.-

EXPEDIENTE Nº: 271-2016
SOLICITANTES: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARTEAGA y ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.311.049 y V-17.350.733, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, establecido en el artículo 185, sustentado en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARTEAGA y ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.311.049 y V-17.350.733, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 08 de Noviembre de 2016, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 16/11/2016, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.

MOTIVA:

Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece:

“(…) con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.

Así mismo dejo sentado que:

“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
De la Jurisprudencia transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura física y psíquica.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan).
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.

En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, folio 4.
b.- Declaran los solicitantes que desde el primero de Febrero del año 2016, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común.
c.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
d.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran los solicitantes que no adquirieron bienes.
e.- La Representación Fiscal no opino en la presente solicitud.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Remedio o Sentencia solución de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 02 de Junio de 2015, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARTEAGA y ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.311.049 y V-17.350.733, respectivamente, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO, de los precitados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Falcón, en fecha 23 de Julio de 2015, mediante Acta Nº 220. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciseis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Denny Cuello Sarabia

La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.


LRQ/IGM/vm.
Exp. Nº 271-2016
Sentencia No. SD- 270-2016









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°.-

EXPEDIENTE Nº: 271-2016
SOLICITANTES: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARTEAGA y ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.311.049 y V-17.350.733, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, establecido en el artículo 185, sustentado en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARTEAGA y ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.311.049 y V-17.350.733, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 08 de Noviembre de 2016, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 16/11/2016, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.

MOTIVA:

Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece:

“(…) con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.

Así mismo dejo sentado que:

“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
De la Jurisprudencia transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura física y psíquica.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan).
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.

En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, folio 4.
b.- Declaran los solicitantes que desde el primero de Febrero del año 2016, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común.
c.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
d.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran los solicitantes que no adquirieron bienes.
e.- La Representación Fiscal no opino en la presente solicitud.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Remedio o Sentencia solución de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 02 de Junio de 2015, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARTEAGA y ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.311.049 y V-17.350.733, respectivamente, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO, de los precitados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Falcón, en fecha 23 de Julio de 2015, mediante Acta Nº 220. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciseis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Denny Cuello Sarabia

La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.