REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°.-

EXPEDIENTE Nº: 260-2016
DEMANDANTE: AURA GRACIELA CUELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.028.771, de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.732.432, domiciliado en el sector la Candelaria III, a 200 Mtrs. de la Escuela Jeve Viejo, del Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALEXANDER VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.069.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana: AURA GRACIELA CUELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.028.771, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. JUAN ALEXANDER VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.069, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 13 de Octubre de 2016, ordenándose emplazar al ciudadano ANTONIO JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.732.432, y la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 19/10/2016, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE SALAS, plenamente identificado en autos, quedando debidamente citado, al igual que deja constancia de la notificación de la representación Fiscal.
En fecha 25/10/2016, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano ANTONIO JOSE SALAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 26/10/2016; auto del Tribunal, en el cual vista la incomparecencia del ciudadano ANTONIO JOSE SALAS, plenamente identificado en autos, apertura un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 28/10/2016, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.
En fecha 01/11/2016, el Tribunal agrega el escrito consignado por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 07/11/2016, la ciudadana AURA GRACIELA CUELLO LOPEZ, debidamente asistida de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/11/2016, auto del Tribunal en el cual admite las pruebas consignadas por la parte solicitante ciudadana AURA GRACIELA CUELLO LOPEZ, debidamente asistida de abogado.
En fecha 08/11/2016, auto del Tribunal, en el cual amplia el lapso de evacuación de los medios probatorios por 8 días, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 14/11/2016, el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana GRACIELIS JOSEFINA PALENCIA CUELLO, fijado el día 8/11/2016.
En fecha 17/11/2016, la ciudadana AURA GRACIELA CUELLO LOPEZ, debidamente asistida de abogado, consigna escrito en el cual ratifica la prueba testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/11/2016, auto del Tribunal, en el cual fija para el día de despacho siguiente al presente, a las 9:00 a.m., a los fines que la testigo GRACIELIS JOSEFINA PALENCIA CUELLO, rinda sus respectivas declaraciones.
En fecha 21/11/2016, el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana GRACIELIS JOSEFINA PALENCIA CUELLO, fijado el día 18/11/2016.

MOTIVA
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado. Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 15 de Mayo de 2014, que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Así mismo dejo sentado que:

“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
De la Jurisprudencia transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”, folio 5.
b.- Declara la solicitante que desde el mes de Diciembre de 2010, se encuentran separados de hecho y sin posibilidad alguna de reconciliarnos, configurándose una RUPTURA PROLONGADA en nuestra vida marital; lo que traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Declara la solicitante que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS, AURA GRACIELA CUELLO LOPEZ y ANTONIO JOSE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.028.771 y V-12.732.432, respectivamente, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO, de los precitados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 04 de Abril de 2008, mediante Acta Nº 97, Segundo: Notifíquese a las partes, en virtud de haber sido dictada la decisión fuera del lapso de Ley. Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciseis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. Denny Cuello Sarabia
La Secretaria Titular,


Abg. Ingrid V. García M.