REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de diciembre de 2016
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000001
ASUNTO: IP02-P-2017-000001

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: ALEXANDER RAMON RIVERO ACOSTA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 29 de DICIEMBRE del 2016 siendo las 12:30 a.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: ALEXANDER RAMON RIVERO ACOSTA derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, presente los aprehendidos: ALEXANDER RAMON RIVERO ACOSTA desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS HENRIQUEZ, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano NO tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. JESUS HENRIQUEZ. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ALEXANDER RAMON RIVERO ACOSTA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ALEXANDER RAMON RIVERO ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.474.507 De 46 años de edad, 19/06/1970, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización de Cástulo mármol Ferrer calle Chema saber casa sin numero de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, no aporto, El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor público quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JORGE GIL IZEA Y ALVIS BARBOZA RUIZ: En esta misma fecha siendo las 04 :00 horas de la TADE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 ordinal 1 de Ia Ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-16-0217-03039, par la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, se constituyo Y Traslado comisión integrada por los funcionarios inspector agregado HENRY GONZALEZ, Inspectores MANUEL ALONZO, JOHAN BETANCOURT, Y Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, a bordo de vehículo particular, momentos cuando nos trasudábamos por el sector Cástulo mármol Ferrer, calle Chema Saber, avistamos a un sujeto de contextura regular el cual portaba como vestimenta una franelilla de color marrón y bermuda de color beige, quien al notar Ia presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa y a su vez acelero el paso, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículos y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a darle la voz de alto, no aceptando este dicha orden por lo que se produjo una persecución a pie, introduciéndose este en una vivienda elaborada en bloques sin frisar, por lo que procedimos a ingresando la referida vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la referida vivienda observamos a dicho sujeto guardar un objeto en una gaveta que estaba en la sale de dicha vivienda, motivo por el cual procedimos a revisar la gaveta antes mencionada logrando visualizar una (01) cacerina de pistola contentiva de cuatro (04) balas calibre 9mm, la cual es colectada por el funcionario Inspector JOHAN BETAICOURT, para que le sean practicadas las experticias Correspondientes, acto seguido se le inquirió información a dicho sujeto sobre la procedencia de lo incautado, manifestando este que era propiedad de su hijo de nombre ALEXANDER SEMECO, una vez controlada la situación, funcionarlo Inspector MANUEL ALONSO, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a practicar una revisión corporal al ciudadano en cuestión, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Acto seguido se le informo a dicho sujeto que quedaría detenido por encontrarse en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARNE Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado do Ia siguiente manera: ALEXANDER RANON RIVERO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19/06/1970, de 46 años de edad, esto civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cástulo mármol Ferrer, calle shema saher, casa sin número municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-11.474.507. Acto seguido se procedió a realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso, culminada Ia misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido, una vez presentes, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden sus datos, numero de cédula y presenta los siguientes registros policiales: según PD-1 D1595365, de fecha 05/07/1998, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, 2) 1242901, de fecha 07/04/1993, por el delito de LESIONES PERSQNALES 3) 1067476 fecha 04/04/1990, por el delito de LESIONES PERSONALES , todos iniciados por ante esta Sub—Delegación; . Por lo antes expuesto este Despacho so dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-03050, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARNE Y EL CONTROL DE ARMA.S Y MUNICIONES. Según procedimos a informar a Ia Superioridad de la labor realizada, asimismo se le efectuó Ilamada telefónica al Abogada YAMILETH MOLINA, Fiscal TERCERA id Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con la finalidad de informar sobre el procedimiento, practicado, quien luego de recibir dicha llamada telefónica manifestó que le fuera enviadas a su despacho las actuaciones a la brevedad posible. Anexo a la presente acta de inspección Técnica, es todo. TERMINO, SE LEYÔ, Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC. “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-16-0217-03039, par la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, se constituyo Y Traslado comisión integrada por los funcionarios inspector agregado HENRY GONZALEZ, Inspectores MANUEL ALONZO, JOHAN BETANCOURT, Y Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, a bordo de vehículo particular, momentos cuando nos trasudábamos por el sector Cástulo mármol Ferrer, calle Chema Saber, avistamos a un sujeto de contextura regular el cual portaba como vestimenta una franelilla de color marrón y bermuda de color beige, quien al notar Ia presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa y a su vez acelero el paso, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículos y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a darle la voz de alto, no aceptando este dicha orden por lo que se produjo una persecución a pie, introduciéndose este en una vivienda elaborada en bloques sin frisar, por lo que procedimos a ingresando la referida vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la referida vivienda observamos a dicho sujeto guardar un objeto en una gaveta que estaba en la sale de dicha vivienda, motivo por el cual procedimos a revisar la gaveta antes mencionada logrando visualizar una (01) cacerina de pistola contentiva de cuatro (04) balas calibre 9mm, la cual es colectada por el funcionario Inspector JOHAN BETAICOURT, para que le sean practicadas las experticias Correspondientes, acto seguido se le inquirió información a dicho sujeto sobre la procedencia de lo incautado, manifestando este que era propiedad de su hijo de nombre ALEXANDER SEMECO, una vez controlada la situación, funcionarlo Inspector MANUEL ALONSO, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a practicar una revisión corporal al ciudadano en cuestión, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Acto seguido se le informo a dicho sujeto que quedaría detenido por encontrarse en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARNE Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: ALEXANDER RAMON RIVERO ACOSTA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 27-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ALEXANDER RAMON RIVERO ACOSTA conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro... en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA LA CIUDADANO, ALEXANDER RAMON RIVERO ACOSTA. Por cuanto la representación fiscal no precalifica delito alguno. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:50 horas de la mañana. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO