REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2016
205º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000002
ASUNTO: IP02-P-2017-000002
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 29 de DICIEMBRE de 2016, siendo las 11:10 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, los aprehendidos: DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ, previo traslado desde POLIMIRANDA el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley al defensor publico ABG. JESUS HENRIQUEZ., seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos, DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ encaja en el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CÓDIGO PENAL, esta representación fiscal solicita se imponga el imputado de medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el articula 242 numeral 3 del copp, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, , ES TODO.-, Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.211. De 28 años de edad, nació el 19/05/1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida ramón Antonio medina del sector san José de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. TELEFONO, 02688080421, El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” yo quiero que se haga justicia, me cayeron a palo con una regla de metro y veinte centímetro me golpearon por la espalda, y en la mano derecha, entre todos me cayapearon me trataron a las patadas, ES TODO. PREG; MP; VISTES QUIEN TE GOLPEO, RESP; EL FUUNCIONARIO SUAREZ Y UN GORDITO BLANQUITO MOTORIZADO, asimismo esta representación fiscal observa en la parte de atrás de la espalda hematomas solicita que se oficie a la medicatura forense para dejar constancia de las lesiones que esta representación fiscal aprecia asimismo solicito se remita copia certificada del presente acta a la fiscalía superior a los fines de aperturar la pertinente investigación por los hechos observados y manifestados en esta audiencia ES TODO.- DP; NO TIENE PREGUNTAS ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " esta defensa solicita se presuma inocente y la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos que se imputan solo tenemos un acta policial lo que no es elemento que de certeza de la supuesta conducta desplegada según los funcionarios, con relación a la declaración de mi defendido se oficie a medicatura forense para el respectivo evaluación médica y determine las lesiones que este presenta a simple vista además se envié copia certificada a la fiscalía superior y designe un fiscal de derechos fundamentales a los fines de que se investigue los hechos narrados por el ciudadano, DAVEY TREJO, ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ. “Siendo aproximadamente las 09:50 horas de Ia mañana del día de hoy miércoles 28 de diciembre del presente año, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) MORALES DEIVIS CONDUCTOR DE LA UNIDAD MOTO SIGNADA CON LAS SIGLAS M-014, OFICIAL. AGREGADO (CPMM) SANGRONIS LINO, CONDUCTOR DE LA UNIDAD MOTO SIGNADA CON LAS SIGLAS M- 019, OFICIAL (CPMM) CASTELLANO JAMENSON, CONDUCTOR DE LA UNIDAD MOTO SIGNADA CON LAS SIGLAS M- 021 fue en momentos que nos encontrábamos realizando un operativo de seguridad de punto de control fijo inherente a Ia función policial, motivado a las constantes denuncias formuladas a través de los medios de comunicación y medios radiales por parte de los habitantes de sector los claritos clamando seguridad, fue en cuestiones de momentos cuando nos percatamos que dos sujetos a bordo de una unidad moto de color roja intentaron evadir por completo el operativo de seguridad de punto de control fijo, ignorando e irrespetando nuestra presencia policial, dándole Ia voz de alto, en vista de Ia situación procedimos a identificarnos como funcionario policial de conformidad con Io establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue en mementos que OFICIAL AGREGADO (CPMM) MORALES DEIVIS procedió a solicitarle a documentación reglamentaria de Ia unidad moto pero uno de los ciudadanos mostro una actitud agresiva y grosera con el OFICIAL AGREGADO (CPMM) MORALES DEIVIS en vista de Ia situación le indicamos al ciudadano que bajara sus niveles de resistencia pero el ciudadano continuaba con su actitud violenta en contra de a comisión policial le solicitamos Ia documentación reglamentaria de la unidad moto y al mostrarla le hace entrega al OFICIAL AGREGADO (CPMM) MORALES DEIVIS posteriormente el ciudadano quien mostraba resistencia en contra de la comisión policial se dio a la fuga en la unidad moto en Ia que desplazaba y dejo Ia documentación personal que le habla entregado al OFICIAL AGREGADO (CPMM) IORALES DEIVIS, continuamos con el operativo de seguridad de punto de control fijo y una vez que levantamos el punto de control donde nos encontrábamos procedimos a trasladarnos hasta nuestra sede para dejar constancia sobre lo sucedido y al llegar se encontraba el ciudadano quien se había dado a la fuga del punto de control a quien le hicimos saber sobre su falta y este en una actitud violenta y agresiva manifestó que él estaba apurado que tenla muchas cosas que hacer para estar perdiendo el tiempo con comisión policial y en un tono de voz agresiva manifestaba que le devolviéramos su documentación se hiso saber que bajara sus niveles de resistencia pero su actitud violenta y brusca contra Ia comisión se mostraba más fuerte seguidamente utilizamos el dialogo con el ciudadano pero seguía con sus agresiones verbales en contra de Ia comisión policial posteriormente le indicamos al ciudadano que Si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que Io exhibiera, sin obtener respuesta alguna del mismo acto seguido por seguridad nuestra le indicamos al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizarían una inspección corporal, Procediendo el OFICIAL (CPMM) CASTELLANO JAMENSON, quien al intentar realizarle Ia verificación el ciudadano continuaba mostrando resistencia siguiendo con el procedimiento una vez realizada la verificación del ciudadano el OFICIAL AGREGADO (CPMM) MORALES DElVIS me indico el siguiente resultado: no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico al Sujeto en vista de a situación y tomando en cuenta que el ciudadano proseguía con las agresiones verbales vociferando palabras soez contra a comisión se procedió con Ia aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, posteriormente procedí a imponerlo de sus derechos constitucionales que los asisten como imputado de conformidad con establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela e armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de conformidad con establecido en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito: TREJO SUAREZ DAVEY XAVIER DE 28 AJOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 19/O5/1988 RESIDENCIADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA CASA SIN, DE PROFESIN U OFICIO INDEFINIDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 2O.682.211, seguidamente le realice llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al ABG. MOLINA YAMILETH Fiscal Tercera del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que ciudadano detenido quedaría recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizara Ia respectiva. Seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a Io establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedara detenido orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delito tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL (CPMM) NAVARRO ROMER Jefe de los Servicios para momento de la dirección de investigaciones y estrategias preventivas (DIEP), Es todo cuanto tengo informar aI respecto”
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 09:50 horas de Ia mañana del día de hoy miércoles 28 de diciembre del presente año, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) MORALES DEIVIS CONDUCTOR DE LA UNIDAD MOTO SIGNADA CON LAS SIGLAS M-014, OFICIAL. AGREGADO (CPMM) SANGRONIS LINO, CONDUCTOR DE LA UNIDAD MOTO SIGNADA CON LAS SIGLAS M- 019, OFICIAL (CPMM) CASTELLANO JAMENSON, CONDUCTOR DE LA UNIDAD MOTO SIGNADA CON LAS SIGLAS M- 021 fue en momentos que nos encontrábamos realizando un operativo de seguridad de punto de control fijo inherente a Ia función policial, motivado a las constantes denuncias formuladas a través de los medios de comunicación y medios radiales por parte de los habitantes de sector los claritos clamando seguridad, fue en cuestiones de momentos cuando nos percatamos que dos sujetos a bordo de una unidad moto de color roja intentaron evadir por completo el operativo de seguridad de punto de control fijo, ignorando e irrespetando nuestra presencia policial, dándole Ia voz de alto, en vista de Ia situación procedimos a identificarnos como funcionario policial de conformidad con Io establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue en mementos que OFICIAL AGREGADO (CPMM) MORALES DEIVIS procedió a solicitarle a documentación reglamentaria de Ia unidad moto pero uno de los ciudadanos mostro una actitud agresiva y grosera con el OFICIAL AGREGADO (CPMM) MORALES DEIVIS en vista de Ia situación le indicamos al ciudadano que bajara sus niveles de resistencia pero el ciudadano continuaba con su actitud violenta en contra de a comisión policial le solicitamos Ia documentación reglamentaria de la unidad moto y al mostrarla le hace entrega al OFICIAL AGREGADO (CPMM) MORALES DEIVIS posteriormente el ciudadano quien mostraba resistencia en contra de la comisión policial se dio a la fuga en la unidad moto en Ia que desplazaba y dejo Ia documentación personal que le habla entregado al OFICIAL AGREGADO (CPMM) IORALES DEIVIS, continuamos con el operativo de seguridad de punto de control fijo y una vez que levantamos el punto de control donde nos encontrábamos procedimos a trasladarnos hasta nuestra sede para dejar constancia sobre lo sucedido y al llegar se encontraba el ciudadano quien se había dado a la fuga del punto de control a quien le hicimos saber sobre su falta y este en una actitud violenta y agresiva manifestó que él estaba apurado que tenla muchas cosas que hacer para estar perdiendo el tiempo con comisión policial y en un tono de voz agresiva manifestaba que le devolviéramos su documentación se hiso saber que bajara sus niveles de resistencia pero su actitud violenta y brusca contra Ia comisión se mostraba más fuerte seguidamente utilizamos el dialogo con el ciudadano pero seguía con sus agresiones verbales en contra de Ia comisión policial posteriormente le indicamos al ciudadano que Si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que Io exhibiera, sin obtener respuesta alguna del mismo acto seguido por seguridad nuestra le indicamos al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizarían una inspección corporal, Procediendo el OFICIAL (CPMM) CASTELLANO JAMENSON, quien al intentar realizarle Ia verificación el ciudadano continuaba mostrando resistencia siguiendo con el procedimiento una vez realizada la verificación del ciudadano el OFICIAL AGREGADO (CPMM) MORALES DElVIS me indico el siguiente resultado: no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico al Sujeto en vista de a situación y tomando en cuenta que el ciudadano proseguía con las agresiones verbales vociferando palabras soez contra a comisión se procedió con Ia aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, posteriormente procedí a imponerlo de sus derechos constitucionales que los asisten como imputado de conformidad con establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela e armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CÓDIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Esta defensa solicita se presuma inocente y la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos que se imputan solo tenemos un acta policial lo que no es elemento que de certeza de la supuesta conducta desplegada según los funcionarios, con relación a la declaración de mi defendido se oficie a medicatura forense para el respectivo evaluación médica y determine las lesiones que este presenta a simple vista además se envié copia certificada a la fiscalía superior y designe un fiscal de derechos fundamentales a los fines de que se investigue los hechos narrados por el ciudadano, DAVEY TREJO, ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE APREHENCION DE FECHA 28-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: sin lugar solicitud realizada por la representación fiscal consistente a presentaciones periódicas cada 30 días, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 numeral 2 del copp. SEXTO: se ordena oficiar al servicio medicatura forense para el respectivo examen forense al ciudadano, DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ, por cuanto este juzgador observa que el ciudadano de marras no se le practico la respectiva evaluación forense. SEPTIMO: se ordena remitir copia certificada de la presente acta y resulta de medicatura forense a la fiscalía superior a los fines de la apertura de la pertinente investigación de los hechos acá denunciados. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:40 horas de la tarde.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO