REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO 30 DE DICIEMBRE DE 2016
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000003
ASUNTO: IP02-P-2017-000003
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: GABRIEL JOSE MORA VILORIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 29 de DICIEMBRE de 2016, siendo las 12:00 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: GABRIEL JOSE MORA VILORIA, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido: GABRIEL JOSE MORA VILORIA previo traslado desde POLICIA NACIONAL, el ciudadano imputado manifestó NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: GABRIEL JOSE MORA VILORIA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, GABRIEL JOSE MORA VILORIA encaja en el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 EJUSDEM, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones cada 15 días, ante este tribunal, ES TODO, Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: GABRIEL JOSE MORA VILORIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.337.142, De 21 años de edad, nació el 06/04/1995 estado civil soltero, oficio obrero residenciado en la población de Dabajuro, sector el beneficio, calle buenos aires, casa sin numero de color morada con amarillo, del municipio Dabajuro del estado falcón, teléfono, 04140378570(hermano) “NO DESEO DECLARAR” es Todo”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido, por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso, además se destaca que según el acta policial los funcionarios manifiestan que dos ciudadanos iban a bordo de una moto quienes impactan contra uno de ellos y al revisar la medicatura forense observamos que según los hechos narrados y días de curación se puede considerar en desproporción y no concuerdan con los hechos narrados, en consecuencia esta defensa solicita una medida menos gravosa de extensión por cuanto mi defendido es de dirección foránea, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: GABRIEL JOSE MORA VILORIA: “Siendo las 02:45 de Ia Tarde del día Martes 27 de Diciembre de 2016, compareció ante este Despacho del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Dabajuro Estado Falcón, el OFICIAL AGREGADO (CP NB) RONNY MOSQUERA. C.l: 18.479.938, perteneciente y adscrito al Servicio de Transito de Ia Estación de Ia Policía Nacional Bolivariana de Dabajuro Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 181 y de Ia Ley de Transporte Terrestre parágrafo Único, en concordancia con los Artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente actuaciones y en consecuencia puso: Es el caso que en el día de hoy 27 de Diciembre de 2016, a eso de las 09:30 de la Mañana, encontrándome Como Patrullero de Guardia en Ia Unidad Nro. 3P048. Eu Compañía del SUPERVISOR AGREGADO VENTURA YANTIL JUAN RAMON, Jefe de Ia Estación Policial Dabajuro del Estado Falcón, ya que se encuentra Desplegado un Dispositivo de Seguridad, Cero Tolerancia enmarcado en eI Dispositivo Navidad Segura 2016, Donde se encuentra Desplegado 3 Punto y Circulo exactamente en las Adyacencia del BANCO DE VENEZUELA, el PRIMER PUNTO Y CIRCULO EN LA AVENIDA BOLIVAR CON CALLE LOS ANDES se encontraba el OFICIAL DARWIN JOSE MEDINA QUERALES en compañía del OFICIAL LUIBER UBALDO MEDINA SALVATIERRA, en el SEGUNDO PUNTO Y CIRCULO EN LA AVENIDA BOLIVAR FRENTE AL BANCO DE VENEZUELA se encontraba eI OFICIAL AGREGADO ENDER EDUARDO ZARRAGA y el TERCER PUNTO Y V CIRCULO EN LA AVENIDA BOLIVAR CON CALLE DIOS GRACIA GUTIERREZ se encontraba el OFICIAL AGREGADO WILLIAM JAVIER QUERO REVILLA. Es donde eI OFICIAL DARWIN MEDINA del PRIMER PUNTO procede abordar a Dos Ciudadanos que se Desplazaban en una Motocicleta color negro, los mismos hacen caso omiso dándose a Ia fuga, a pocos metros se encuentra eI SEGUNDO PUNTO el OFICIAL AGREGADO ENDER EDUARDO ZARRAGA donde observa Ia irregularidad y Procede abordar Nuevamente a los Dos Ciudadanos en Ia unidad Motorizada es donde nuevamente hacen caso omiso arrollando al funcionario y Lanzándolo contra el pavimento dándose nuevamente a Ia fuga, es donde en el TERCER PUNTO se encuentra el OFICIAL AGREGADO WILLIAM JAVIER QUERO REVILLA y observando Ia irregularidad procede abordar e interceptar a los Dos ciudadanos Motorizados donde ellos impactan con el manubrio de Ia motocicleta aI funcionario exactamente en el ante brazo Derecho y cae sobre eI pavimento y es cuando el ciudadano conductor pierde el control de Ia unidad cayéndose junto al acompañante sobre Ia acera frente a Ia entidad del BANCO DE VENEZUELA, es donde procedo con Ia Detención del Ciudadano Conductor, quedando identificado como GABRIEL JOSE MORA VILORIA, Titular de Ia Cedula de Identidad Nro. 27.337.142, raca: Venezolano, Estado civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 06-04-1 995, de. Residenciado en: Barrio Buenos Aire, sector el Beneficio, calle principal Edo. Falcón Teléfono: No Posee e identifico Ia Unidad Motorizada AA8F23C, MARCA KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AIJO: 2012, GRO TIPO: PASEO. CLASE: MOTOCICLETA, SERIAL DE carrocería 812K3UC17CM025982, PROPIEDAD DEL CIUDADANO: JAMY NOEL AGUIN SANCHEZ, C.I: 12.784.392. Ambos Ciudadanos presentaron Lesiones, donde de inmediato procedo a prestar primeros auxilios y el cual, se traslada al acompañante hasta el HOSPITAL JOSE ENRIQUE ZAVALA DE DABAJURO, por un usuario de la via, es donde un grupo de ciudadanos que se encantaban diagonal al BANCO DE VENEZUELA, exactamente en la AVENIDA BOLIVAR CON CALLE DIOS GRACIA GUTIERREZ, los mismos totalmente desconocían el porqué del abordaje y proceden a levantar la motocicleta y moverla del sitio negando entregarla y es donde tratan de ocultar al ciudadano conductor ya que es conocido en el pueblo, y el ciudadano conductor incita a que ese grupo de ciudadanos nos agredan físicamente, gritando palabras ocenas, es cuando nos tratan de linchar y hace presencia funcionarios Motorizados de POLIFALCON al mando del OFICIAL AGREGADO ANGEL COUNA en compañía del OFICIAL AGREGADO ACURERO EDISON, y nos prestan el apoyo y después de dialogar deciden entregarnos al Ciudadano conductor y Ia motocicleta, Seguidamente procedí trasladarlo y realizar chequeo médico en el HOSPITAL JOSE ENRIQUE ZAVALA DE DABAJURO ESTADO FALCON, Posteriormente pasamos a Ia, Estación Policial Dabajuro del Estado Falcón, donde se le dio Ia lectura de los derechos del imputado al Ciudadano: GABRIEL JOSE MORA VILORIA, Titular de Ia Cedula de Identidad Nro. 27.337142, a causa de ULTRAJE, RESISTENCIA Y LESIONES FISICAS A FUNCIONARIO POLICIAL, quedando detenido en Ia Sede de Ia ESTACION DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVAR1ANA, donde se encuentra bajo custodia Policial en Ia sede de esta Estación, luego procedí a elaborar Ia presente acta y participar a Ia DRA. YAMILET MOLINA Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón y realice Ilamada telefónica a Nomenclatura Caracas Para Ia Asignación de Nro. De Expediente, donde me recibió Ia OFICIAL NOGUERA YULIANA, quedando el mismo con el siguiente Expediente PNB-SP-O15-GD2O4342O16. Y Ia unidad Motorizada se encuentra en el estacionamiento “LEPRICA”, de Dabajuro Edo. Falcón a disposición de esa representación fiscal a su cargo debido a que el vehículo se encuentra involucrado en dicho procedimiento y para el momento del Procedimiento el Ciudadano Conductor no presento ningún tipo de documentación de Ia Motocicleta”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CICPC, “En Compañía del SUPERVISOR AGREGADO VENTURA YANTIL JUAN RAMON, Jefe de Ia Estación Policial Dabajuro del Estado Falcón, ya que se encuentra Desplegado un Dispositivo de Seguridad, Cero Tolerancia enmarcado en eI Dispositivo Navidad Segura 2016, Donde se encuentra Desplegado 3 Punto y Circulo exactamente en las Adyacencia del BANCO DE VENEZUELA, el PRIMER PUNTO Y CIRCULO EN LA AVENIDA BOLIVAR CON CALLE LOS ANDES se encontraba el OFICIAL DARWIN JOSE MEDINA QUERALES en compañía del OFICIAL LUIBER UBALDO MEDINA SALVATIERRA, en el SEGUNDO PUNTO Y CIRCULO EN LA AVENIDA BOLIVAR FRENTE AL BANCO DE VENEZUELA se encontraba eI OFICIAL AGREGADO ENDER EDUARDO ZARRAGA y el TERCER PUNTO Y V CIRCULO EN LA AVENIDA BOLIVAR CON CALLE DIOS GRACIA GUTIERREZ se encontraba el OFICIAL AGREGADO WILLIAM JAVIER QUERO REVILLA. Es donde eI OFICIAL DARWIN MEDINA del PRIMER PUNTO procede abordar a Dos Ciudadanos que se Desplazaban en una Motocicleta color negro, los mismos hacen caso omiso dándose a Ia fuga, a pocos metros se encuentra eI SEGUNDO PUNTO el OFICIAL AGREGADO ENDER EDUARDO ZARRAGA donde observa Ia irregularidad y Procede abordar Nuevamente a los Dos Ciudadanos en Ia unidad Motorizada es donde nuevamente hacen caso omiso arrollando al funcionario y Lanzándolo contra el pavimento dándose nuevamente a Ia fuga, es donde en el TERCER PUNTO se encuentra el OFICIAL AGREGADO WILLIAM JAVIER QUERO REVILLA y observando Ia irregularidad procede abordar e interceptar a los Dos ciudadanos Motorizados donde ellos impactan con el manubrio de Ia motocicleta aI funcionario exactamente en el ante brazo Derecho y cae sobre eI pavimento y es cuando el ciudadano conductor pierde el control de Ia unidad cayéndose junto al acompañante sobre Ia acera frente a Ia entidad del BANCO DE VENEZUELA, es donde procedo con Ia Detención del Ciudadano Conductor, quedando identificado como GABRIEL JOSE MORA VILORIA, Titular de Ia Cedula de Identidad Nro. 27.337.142, raca: Venezolano, Estado civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 06-04-1 995, de. Residenciado en: Barrio Buenos Aire, sector el Beneficio, calle principal Edo. Falcón Teléfono: No Posee e identifico Ia Unidad Motorizada AA8F23C, MARCA KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AIJO: 2012, GRO TIPO: PASEO. CLASE: MOTOCICLETA, SERIAL DE carrocería 812K3UC17CM025982, PROPIEDAD DEL CIUDADANO: JAMY NOEL AGUIN SANCHEZ, C.I: 12.784.392. Ambos Ciudadanos presentaron Lesiones, donde de inmediato procedo a prestar primeros auxilios y el cual, se traslada al acompañante hasta el HOSPITAL JOSE ENRIQUE ZAVALA DE DABAJURO, por un usuario de la via, es donde un grupo de ciudadanos que se encantaban diagonal al BANCO DE VENEZUELA, exactamente en la AVENIDA BOLIVAR CON CALLE DIOS GRACIA GUTIERREZ, los mismos totalmente desconocían el porqué del abordaje y proceden a levantar la motocicleta y moverla del sitio negando entregarla y es donde tratan de ocultar al ciudadano conductor ya que es conocido en el pueblo, y el ciudadano conductor incita a que ese grupo de ciudadanos nos agredan físicamente, gritando palabras ocenas, es cuando nos tratan de linchar y hace presencia funcionarios Motorizados de POLIFALCON al mando del OFICIAL AGREGADO ANGEL COUNA en compañía del OFICIAL AGREGADO ACURERO EDISON, y nos prestan el apoyo y después de dialogar deciden entregarnos al Ciudadano conductor y Ia motocicleta, Seguidamente procedí trasladarlo y realizar chequeo médico en el HOSPITAL JOSE ENRIQUE ZAVALA DE DABAJURO ESTADO FALCON” Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: GABRIEL JOSE MORA VILORIA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: GABRIEL JOSE MORA VILORIA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido, por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso, además se destaca que según el acta policial los funcionarios manifiestan que dos ciudadanos iban a bordo de una moto quienes impactan contra uno de ellos y al revisar la medicatura forense observamos que según los hechos narrados y días de curación se puede considerar en desproporción y no concuerdan con los hechos narrados, en consecuencia esta defensa solicita una medida menos gravosa de extensión por cuanto mi defendido es de dirección foránea, ES TODO”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE POLICIAL FECHA DE 28-12-2016, suscrita por funcionarios del CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO-LEGAL DE FECHA 28-12-2016, suscrita por funcionarios SENAMECF (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO-LEGAL DE FECHA 28-12-2016, suscrita por funcionarios SENAMECF (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: GABRIEL JOSE MORA VILORIA, en la comisión del delito: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, “En Compañía del SUPERVISOR AGREGADO VENTURA YANTIL JUAN RAMON, Jefe de Ia Estación Policial Dabajuro del Estado Falcón, ya que se encuentra Desplegado un Dispositivo de Seguridad, Cero Tolerancia enmarcado en eI Dispositivo Navidad Segura 2016, Donde se encuentra Desplegado 3 Punto y Circulo exactamente en las Adyacencia del BANCO DE VENEZUELA, el PRIMER PUNTO Y CIRCULO EN LA AVENIDA BOLIVAR CON CALLE LOS ANDES se encontraba el OFICIAL DARWIN JOSE MEDINA QUERALES en compañía del OFICIAL LUIBER UBALDO MEDINA SALVATIERRA, en el SEGUNDO PUNTO Y CIRCULO EN LA AVENIDA BOLIVAR FRENTE AL BANCO DE VENEZUELA se encontraba eI OFICIAL AGREGADO ENDER EDUARDO ZARRAGA y el TERCER PUNTO Y V CIRCULO EN LA AVENIDA BOLIVAR CON CALLE DIOS GRACIA GUTIERREZ se encontraba el OFICIAL AGREGADO WILLIAM JAVIER QUERO REVILLA. Es donde eI OFICIAL DARWIN MEDINA del PRIMER PUNTO procede abordar a Dos Ciudadanos que se Desplazaban en una Motocicleta color negro, los mismos hacen caso omiso dándose a Ia fuga, a pocos metros se encuentra eI SEGUNDO PUNTO el OFICIAL AGREGADO ENDER EDUARDO ZARRAGA donde observa Ia irregularidad y Procede abordar Nuevamente a los Dos Ciudadanos en Ia unidad Motorizada es donde nuevamente hacen caso omiso arrollando al funcionario y Lanzándolo contra el pavimento dándose nuevamente a Ia fuga, es donde en el TERCER PUNTO se encuentra el OFICIAL AGREGADO WILLIAM JAVIER QUERO REVILLA y observando Ia irregularidad procede abordar e interceptar a los Dos ciudadanos Motorizados donde ellos impactan con el manubrio de Ia motocicleta aI funcionario exactamente en el ante brazo Derecho y cae sobre eI pavimento y es cuando el ciudadano conductor pierde el control de Ia unidad cayéndose junto al acompañante sobre Ia acera frente a Ia entidad del BANCO DE VENEZUELA, es donde procedo con Ia Detención del Ciudadano Conductor, quedando identificado como GABRIEL JOSE MORA VILORIA, Titular de Ia Cedula de Identidad Nro. 27.337.142, raca: Venezolano, Estado civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 06-04-1 995, de. Residenciado en: Barrio Buenos Aire, sector el Beneficio, calle principal Edo. Falcón Teléfono: No Posee e identifico Ia Unidad Motorizada AA8F23C, MARCA KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AIJO: 2012, GRO TIPO: PASEO. CLASE: MOTOCICLETA, SERIAL DE carrocería 812K3UC17CM025982, PROPIEDAD DEL CIUDADANO: JAMY NOEL AGUIN SANCHEZ, C.I: 12.784.392. Ambos Ciudadanos presentaron Lesiones, donde de inmediato procedo a prestar primeros auxilios y el cual, se traslada al acompañante hasta el HOSPITAL JOSE ENRIQUE ZAVALA DE DABAJURO, por un usuario de la via, es donde un grupo de ciudadanos que se encantaban diagonal al BANCO DE VENEZUELA, exactamente en la AVENIDA BOLIVAR CON CALLE DIOS GRACIA GUTIERREZ, los mismos totalmente desconocían el porqué del abordaje y proceden a levantar la motocicleta y moverla del sitio negando entregarla y es donde tratan de ocultar al ciudadano conductor ya que es conocido en el pueblo, y el ciudadano conductor incita a que ese grupo de ciudadanos nos agredan físicamente, gritando palabras ocenas, es cuando nos tratan de linchar y hace presencia funcionarios Motorizados de POLIFALCON al mando del OFICIAL AGREGADO ANGEL COUNA en compañía del OFICIAL AGREGADO ACURERO EDISON, y nos prestan el apoyo y después de dialogar deciden entregarnos al Ciudadano conductor y Ia motocicleta, Seguidamente procedí trasladarlo y realizar chequeo médico en el HOSPITAL JOSE ENRIQUE ZAVALA DE DABAJURO ESTADO FALCON; en Informe De Experticia Médico-Legal de fecha 28-12-2016 el cual arrojo como resultado ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACION: 03 DIAS; PRIVACION DE OCUPACIONES: 03 DIAS; AMERITA ATENCION MEDICA. CARÁCTER: LESION DE CARTER LEVE (SALVO COMPLICACIONES) PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE. Y un segundo Informe De Experticia Médico-Legal de fecha 28-12-2016 que arrojo como conclusión ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACION: 05 DIAS; PRIVACION DE OCUPACIONES: 05 DIAS; BAJO ATENCION MEDICA. CARÁCTER: LESION DE CARTER LEVE (SALVO COMPLICACIONES) PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE.
En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: GABRIEL JOSE MORA VILORIA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano GABRIEL JOSE MORA VILORIA, actuó bajo un comportamiento desleal, incitando a que un grupo de personas agredieran a funcionarios de la PNB incurriendo en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 EJUSDEM, para el ciudadano: GABRIEL JOSE MORA VILORIA. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 20 días por ante este tribunal. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:35 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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