REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 05 De Diciembre de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000648
ASUNTO: IP02-P-2016-000648
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL TERCERO ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: YOMALVIS RAFAEL GUZMAN, YORDANI RAFAEL GUZMAN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 01 de DICIEMBRE de 2016, siendo las 03:10 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YOMALVIS RAFAEL GUZMAN, YORDANI RAFAEL GUZMAN. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, los aprehendidos: YOMALVIS RAFAEL GUZMAN, YORDANI RAFAEL GUZMAN, previo traslado desde CICPC el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: YOMALVIS RAFAEL GUZMAN, YORDANI RAFAEL GUZMAN, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: YOMALVIS RAFAEL GUZMAN, YORDANI RAFAEL GUZMAN, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos, YOMALVIS RAFAEL GUZMAN, YORDANI RAFAEL GUZMAN encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del artículo 2 del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YOMALVIS RAFAEL GUZMAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- NO POSEE. De 34 años de edad, nació el 15/03/1982, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 15, casa numero 09 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. YORDANI RAFAEL GUZMAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- NO POSEE. De 30 años de edad, nació el 06/02/1986, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 15, casa numero 09 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YOMALVIS RAFAEL GUZMAN, YORDANI RAFAEL GUZMAN. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el Detective Jefe JUAN SILVA, adscrito a esta Sub—Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con 10 prevista en los Artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesa]. Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, encentrándome en mis labores de servicia, junta a las funcionarios Inspector FRANCISCO AREZ, Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, Detectives ANDEMAR ACOSTA y ROSELIS ZAVALA,a bardo de la unidad 5-0708, en momentos que nos desplazábamos por la calle 15 de urbanización cruz verde de esta ciudad, en sentido Norte Sur avistamos a dos ciudadanos ubicada del lada derecho de la via, quien al natar la presencia de la comisión quienes intentaron de manera violenta en introducirse en el interior de una vivienda, es par dicha reacción que procedimos en aparcar dicha vehicula descendiendo del misma identificados plenamente coma funcionarios de este Cuerpo Detectivesca y solicitándole a dichas ciudadanas que se detuvieran a fin de realizarle una inspección corporal y mostrará su identificación personal de igual manera se le pregunta si poseía algún objeto adherida a su cuerpo a evidencia de interés criminalística, comenzando de esta manera dicha ciudadana a lanzar golpes de puño sin razón alguna, aptando en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas del usa progresiva y diferenciada de la fuerza, logrando neutralizar dicha acción, seguidamente precedió el funcionaria Detective ANDEMAR ACOSTA a practicarle la respectiva revisión corporal amparadas en al articula 191, del Código Orgánico Procesal Penal, can la finalidad de ubicar algún objeto adherida a su cuerpo a evidencia de interés criminalística, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística; por tal motiva y por encontrarnos en presencia en una de delita flagrante, se precedió a la aprehensión definitiva de las ciudadanas de acuerda a la establecida en el articula 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así misma le fueran leídas de forma verbal sus derechas y garantías constitucionales establecidas en las articulas 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articula 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta seguida el funcionario Detective Jefe: HILARIO GONZALEZ, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecha, amparada en el articula 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia can el 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar trasladando ales ciudadanos aprehendidos a este Despacho, donde quedaron identificados de la siguiente manera: YOMALVIS RAFAEL GUZNAN, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15/03/82, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 15, casa número 09, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Indocumentado y YORDANI RAFAEL GUZMAN, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 06/02/86, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficie mecánico, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 15, casa número 09, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Indocumentado, seguidamente se procedía a verificar los dates aportados por los ciudadanos aprehendidos, ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) arrojando come resultado que no registran ante el sistema. A tal efecto este Despacho inicio las actas procesales: K-16-0217-02847, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, de igual manera se le informo a la superioridad sobre el procedimiento realizado y se le realiza Ilamada telefónica al Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado ordenando que las actuaciones les sean enviadas a su despache a la mayor brevedad posible.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, encentrándome en mis labores de servicia, junta a las funcionarios Inspector FRANCISCO AREZ, Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, Detectives ANDEMAR ACOSTA y ROSELIS ZAVALA, a bardo de la unidad 5-0708, en momentos que nos desplazábamos por la calle 15 de urbanización cruz verde de esta ciudad, en sentido Norte Sur avistamos a dos ciudadanos ubicada del lada derecho de la vía, quien al notar la presencia de la comisión quienes intentaron de manera violenta en introducirse en el interior de una vivienda, es par dicha reacción que procedimos en aparcar dicha vehicula descendiendo del misma identificados plenamente coma funcionarios de este Cuerpo Detectivesca y solicitándole a dichas ciudadanas que se detuvieran a fin de realizarle una inspección corporal y mostrará su identificación personal de igual manera se le pregunta si poseía algún objeto adherida a su cuerpo a evidencia de interés criminalística, comenzando de esta manera dicha ciudadana a lanzar golpes de puño sin razón alguna, aptando en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas del usa progresiva y diferenciada de la fuerza, logrando neutralizar dicha acción, seguidamente precedió el funcionaria Detective ANDEMAR ACOSTA a practicarle la respectiva revisión corporal amparadas en al articula 191, del Código Orgánico Procesal Penal, can la finalidad de ubicar algún objeto adherida a su cuerpo a evidencia de interés criminalística, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística; por tal motiva y por encontrarnos en presencia en una de delita flagrante, se precedió a la aprehensión definitiva de las ciudadanas de acuerda a la establecida en el articula 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así misma le fueran leídas de forma verbal sus derechas y garantías constitucionales establecidas en las articulas 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articula 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta seguida el funcionario Detective Jefe: HILARIO GONZALEZ, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecha, amparada en el articula 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar trasladando ales ciudadanos aprehendidos a este Despacho, donde quedaron identificados de la siguiente manera: YOMALVIS RAFAEL GUZNAN, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15/03/82, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 15, casa número 09, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Indocumentado y YORDANI RAFAEL GUZMAN, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 06/02/86, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficie mecánico, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 15, casa número 09, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Indocumentado, seguidamente se procedía a verificar los dates aportados por los ciudadanos aprehendidos, ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) arrojando come resultado que no registran ante el sistema. A tal efecto este Despacho inicio las actas procesales: K-16-0217-02847, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YOMALVIS RAFAEL GUZMAN, YORDANI RAFAEL GUZMAN., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIOCULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: YOMALVIS RAFAEL GUZMAN, YORDANI RAFAEL GUZMAN., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: YOMALVIS RAFAEL GUZMAN, YORDANI RAFAEL GUZMAN. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: se insta a los ciudadanos a tramitar de manera inmediata sus documentos de identidad. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:30 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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