REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000153
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PERMISO PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud presentada por la Defensa Publica relacionada al permiso para salir del país el penado PEDRO FERNANDO OQUENDO, titular de la cédula de identidad personal número V.- 15.016.756, venezolano, soltero, estudiante de ingeniería industrial, nacido el 11/07/86, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Sector Santa Elena, urbanización Los Pinos, calle Buena Vista, casa Nº 6, Punto fijo, estado Falcón, Tlf: 04127841783, hijo (a) de Pedro Contreras García y Leonor Elvira Oquendo, actualmente en libertad, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION y las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS EDIRSAR DEROY COLINA y quien disfruta de la formula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1. Ahora bien, se percibe de las presentes actuaciones que en fecha 09 de Noviembre del presente año, este Juzgado Único le acordó al penado de autos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo impuesto de dicho beneficio el 14 del mismo mes del 2016; imponiéndosele un régimen de prueba por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, así como las siguientes condiciones:
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Acreditar periódicamente ante el Delegado de Prueba que le sea designado, que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. No portar ningún tipo de arma.
7. Cumplir con responsabilidad del trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
8. Mantener una conducta de respeto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
9. Realizar 250 horas de trabajo comunitario.
10. Asistir tanto al equipo interdisciplinario de este circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, como a la secretaria para el desarrollo de igualdad de género, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de nuestra ley especial.
11. presentar cada 6 meses constancia de trabajo por ante el delegado de prueba asignado.
Siendo las cosas así, resulta claro que desde la fecha que fue impuesto el penado de dicho beneficio, es decir 14 de Noviembre del 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido un mes y siete días, poco tiempo menos de la mitad del lapso del régimen de prueba impuesto. En consecuencia, este Tribunal considera que NO ES PROCEDENTE, ACORDAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, quien asiste al penado PEDRO FERNANDO OQUENDO, titular de la cédula de identidad personal número V.- 15.016.756.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica, relacionada al permiso para viajar fuera del país al penado PEDRO FERNANDO OQUENDO, titular de la cédula de identidad personal número V.- 15.016.756, quien se encuentra actualmente en libertad y fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas penas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS EDIRSAR DEROY COLINA. En virtud que ha transcurrido un mes y siete días, poco tiempo menos de la mitad del lapso del régimen de prueba impuesto, el cual es de un (01) año y seis (06) meses. Se ordena notificar a las partes del presente auto. De igual modo como no se observa resulta del oficio remitido a la Coordinación de antecedentes penales del Ministerio del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz, se ordena oficiar a dicho ministerio remitiendo nuevamente copia certificada de la sentencia condenatoria en contra del penado PEDRO FERNANDO OQUENDO, titular de la cédula de identidad personal número V.- 15.016.756, Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese copia certificada en el copiador de resoluciones. Notifíquese. Cúmplase.-
VICTOR RAÚL PUÉMAPE MARIN
JUEZ UNICO DE EJECUCION
VANESSA CORDOVA NAVAS
LA SECRETARIA
IP01-P-2009-000153.