REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón.

Santa Ana de Coro, 05 de Diciembre de 2016

205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003649.


AUTO ACORDANDO REDENCION y DECRETANDO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del penado LUIS ENRIQUE CORDERO, venezolano, portador de la cédula de identidad 22.608.226, soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 19-04-84, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, calle comercio, casa sin numero color Amarilla punto de referencia al lado del Hospital, Municipio Unión del estado Falcón, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIANNYS LORENA ESPINA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca el período desde el 09/09/2010, hasta el 24/02/2012, con la actividad de trabajo (Cuadrilla de limpieza) de la cual el penado asistió a un total de dos mil novecientos setenta y ocho (2.978), total horas intramuros efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.


ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.


Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO, venezolano, portador de la cédula de identidad 22.608.226, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles, cumpliendo un total de dos mil novecientos setenta y ocho (2.978), horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: dos mil novecientos setenta y ocho (2.978), horas efectivamente laboradas, equivalen a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS; en las que el penado realizó efectivamente actividades de mantenimiento. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS.

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el penado de autos fue detenido policialmente en fecha 07 de Septiembre del 2010, medida esta que se mantuvo hasta el 23 de Febrero de 2012, fecha en la cual se le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; ahora bien en fecha 04 de Agosto de 2016, se recibe por ante URDD oficio N° 0530/2016, de fecha 20 de Julio de 2016, emitido por la Unidad Técnica de supervisión y orientación del servicio penitenciario, donde indican que el penado nunca se presentó por ante dicha unidad, procediendo este Juzgado Único en función de ejecución a revocar el beneficio otorgado, efectuándose la captura el 19 de Septiembre de 2016, quien permanece recluido actualmente en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, hasta la presente fecha, teniendo un total de pena cumplida física UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, a lo cual se suma la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Judicial en la presente fecha 05 de Diciembre de 2016, por un tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, para tener un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS. Tiempo éste que supera la pena impuesta que es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, es por lo que este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR extinguida la responsabilidad criminal; tal como lo establece el artículo 105 del Código Penal vigente por el cumplimiento de condena, concatenado con el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 471. COPP.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA


En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano penado LUIS ENRIQUE CORDERO, portador de la cédula de identidad 22.608.226, en OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS. de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Por cuanto el tiempo de pena cumplida supera la pena impuesta es por lo que se DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano penado LUIS ENRIQUE CORDERO, portador de la cédula de identidad 22.608.226, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIANNYS LORENA ESPINA, actualmente recluido el penado en la Comandancia de la Policía del estado falcón y habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal y siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EXTINGUIDA la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a todas las partes y a los efectos de imponer al penado de marras del presente auto. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Ordénese para el Martes 06 de Diciembre de 2016, a las 2:00 horas de la tarde, el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boleta de Libertad, Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. Cúmplase, Registrase, Publíquese, Remítase al archivo judicial para su guardia y custodia, en consecuencia declárese por terminado la presente causa. Diaricese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




EL JUEZ UNICO DE EJECUCION

VICTOR PUEMAPE









ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA

LA SECRETARIA







IP01-P-2010-003649.