REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000255
ASUNTO : IG01-X-2016-000072


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de ésta Corte, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000255, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eugenia García la Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.683, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.771, en contra de el ciudadano ISIDRO JOSÉ PEREIRA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

Se acuerda apertura de cuaderno separado el día 23 de Noviembre, designando como Ponente a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Juzgadora Presidenta de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 23 de Noviembre de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“… En horas de audiencia del día de hoy, miércoles 23 de Noviembre de 2016, comparece por ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, a fin de exponer: ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión del presente expediente pude constatar que ingresó el presente recurso de apelación a esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2016, cuyo cuaderno separado contiene dos recursos de apelación, el primero interpuesto por el ciudadano ISIDRO JOSÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.175.709, asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.683, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.771, contra lo decidido en acta de audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal seguido contra el ciudadano contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN y el segundo recurso, ejercido por la Abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, en representación del mencionado ciudadano, contra el auto motivado publicado el 07 de Octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena por el procedimiento de admisión de los hechos al indicado ciudadano. En efecto, de la revisión que efectué a las actuaciones procesales, pude constatar que dichos recursos fueron ejercidos contra el acta y el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que al término de la audiencia preliminar resolvió sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicado al caso de autos contra el mencionado ciudadano ISIDRO JOSÉ PEREIRA, siendo que del trámite dado a ambos recursos por dicho Juzgado, pude constatar que fue debidamente emplazada para dar contestación a los mismos, el Abogado NÉUCRATES LABARCA, Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre cuyos representantes también se encuentra mi hija, Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, quien se desempeña en dicho despacho fiscal como Fiscal Auxiliar, motivo por el cual me encuentro impedida de conocer y decidir en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Art. 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o secretarias, Expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1°. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del citado texto adjetivo penal no puedo ser compelida a conocer de ningún asunto donde intervenga la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por órgano de los abogados que la representan en los procesos penales, planteando así formalmente mi INHIBICIÓN, motivos por los cuales se solicita formar el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la Presidencia de la Corte de Apelaciones oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(…) Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

(…) Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, la Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel , en su carácter de Jueza Titular e integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fundamentó la inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° del artículo 89, en cuanto el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas, de conformidad con lo plasmado en el texto adjetivo penal y otras leyes, procedió la Jueza a inhibirse, toda vez que es evidentemente que actuando como impartidora de justicia en el presente asunto penal, ya que fue emplazada para dar contestación al recurso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre cuyos representantes se encuentra su hija, la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, quien se desempeña en dicho despacho fiscal como Fiscal Auxiliar Segunda, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer y decidir en la presente causa.

(…) Artículo 90.- inhibición obligatoria

Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

(…) Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Numeral.- 1° Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

Verificó esta Juzgadora, que tal emisión de pronunciamiento de la Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular e integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, el cual fundamentó su inhibición en el artículo 89 numeral 1° el cual consagra, que por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas, el Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente, sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem, en tal sentido dicha Juzgadora consideró procedente inhibirse en la causa N° IP01-R-2016-000255, la cual podría afectar su imparcialidad para conocer del presente caso, en contra del asunto judicial seguido al ciudadano ISIDRO JOSÉ PEREIRA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

Verificó esta Juzgadora, que la Jueza Inhibida, de la revisión que efectuó de las actuaciones procesales, pudo constatar que dichos recursos fueron ejercidos contra el acta y el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que al término de la audiencia preliminar resolvió sobre el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, aplicado al caso de autos contra el mencionado ciudadano ISIDRO JOSÉ PEREIRA, siendo que del trámite dado a ambos recursos por dicho Juzgado, logrando constatar la Jueza Inhibida, que fue debidamente emplazada para dar contestación a los mismos, dándose cuenta, que el Abogado NÉUCRATES LABARCA, Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre cuyos representantes también se encuentra su hija, Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, quien se desempeña en dicho despacho fiscal como Fiscal Auxiliar, motivo por el cual me encuentro impedida de conocer y decidir en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Cabe advertir esta Sala, que las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma Sala ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

Tal circunstancia, evidentemente, materializó una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de los Jueces inhibidos, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de Junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada en la causa IP01-R-2016-000255, por la Abogada, Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular e integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, es procedente y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular e integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-R-2016-000255, Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a 01 días del mes de Diciembre de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE

ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



RESOLUCIÓN Nº IG012016000717