REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001173
ASUNTO : IK01-R-2016-000001
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en contra de la decisión o Auto dictado en fecha 13 de Julio de año 2016, donde se declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que dicto el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en contra de la ciudadana MARYURI REBECA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.502.276, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que dicha ciudadana imputada se encuentra recluida en la Policía Nacional Bolivariana del Tocuyo de la Costa, plenamente identificada en el asunto IP01-P-2014-0001173.
El día 20 de Octubre del año 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IK01-R-2016-0000001, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Octubre del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encontraba de sus vacaciones legales.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública manifestó, que estando dentro de la oportunidad legal, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado en fecha 13 de Julio de 2016, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a su representada, en virtud de haber causado un gravamen irreparable a su representada al negar el A Quo el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual fue impuesta desde el día 09 de febrero de 2014, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de mi defendida.
Es por lo que dicha defensa, impugnó el auto recurrido por causar la decisión un gravamen reparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representada, artículo 44(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas la Defensa explanó, que en el presente asunto la ciudadana: MARYURI REBECA REYES, se encuentra privada de libertad desde el día 09 de Febrero de 2014, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretara la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149(…) Encabezamiento de de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representada.
Ahora bien, según la defensa debe computarse el período de privación de la libertad de su representada desde el 09 de Febrero de 2014, hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido a su representada MARYURI REBECA REYES, quien debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años.
Para el recurrente, es importante destacar en el presente asunto, que el Representante del Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el Juicio Oral y Público.
Mostró la Defensa, que el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD textualmente lo siguiente:“…no ha excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado...”, aduciendo además que con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, “…se observa que las mismas no han variado…” , indicando que la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a varias Sentencias de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en las referidas jurisprudencias, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre la ciudadana MARYURI REBECA REYES.
En tal sentido, a la Defensa le parece ilógico e incongruente el criterio del Juzgador Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su límite inferior y el legislador al momento de establecer en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tenía presente esa realidad y estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves. Por lo tanto hacer esta distinción en los actuales, por lo que hacer esta distinción en los actuales momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin y convertir en letra muerta la norma legal antes indicada.
Argumento la Defensa, que salvo en los casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999.
Esgrimió, que el Juez de la recurrida definitivamente confunde la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, con la Revisión de la Medida del 250(…) ejusdem, es de notar que esta Defensa NO ESTÁ REQUIRIENDO UNA REVISIÓN de la medida privativa de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa tomando en cuenta que el decaimiento es aquella, por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.
Sentó la Defensa, que es importante señalar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva a atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase:
“…Sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano Jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Verificó, que la ciudadana MARYURI REBECA REYES, quien ha permanecido detenida DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte de la misma, por el contrario el estado Venezolano ha sido ente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del presente juicio, encontrándose en presencia de una privación ilegitima de libertad, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que según el recurrente el a quo debió otorgarle libertad a su defendida.
Por lo que vulneró el Juzgador a su representada, el principio de la Expectativa Plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
En razón de lo anterior advirtió, que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a nuestro representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido su defendida, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
“…Es por lo que dicha defensa argumenta, con lo establecido por la Sala de Casación Penal (fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Míriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal), (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001), (sentencia de fecha 16 de Junio del año 2004, expediente Nº 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera). En otro orden de ideas demostró, la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., considera la Defensa que en el presente caso, puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230(…) del mismo Código…”, (...) La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244(…) donde estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme... En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionarte se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal... Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. (...)”.
Es por lo que concluye la Defensa Pública solicitando sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra actualmente sometida la ciudadana MARYURI REBECA REYES.
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN, DICTADA EN FECHA 13 DE JULIO DE 2016, EN EL ASUNTO IP01-P-2014-001173, LLEVADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
“… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al articulo 161 COPP, en relación a la solicitud de Decaimiento de Medida solicitada por la abogada Nelmary Mora, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y defensora judicial de la ciudadana Maryuri Rebeca Reyes, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La defensa sostuvo que: su defendido se encuentra bajo la medida privativa de libertad desde la fecha 9-2-2014, considerando que esta acreditado la existencia de los presupuesto del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido. A los fines de resolver sobre la solicitud de la defensa, es menester analizar ciertas disposiciones constitucionales y revisar la jurisprudencia patria sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas, las cuales indiscutiblemente servirán para dar solución a la problemática jurídica planteada. Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Por su parte el artículo 271 constitucional señala: “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del máximo Tribunal de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva ork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12SEP2001). De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la Sala Constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el Tráfico de Drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 09NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado del tribunal). Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. En consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la defensa del acusado de autos. Así se decide. DISPOSITIVA En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento y Libertad interpuesta por la abogada Luisarisnel Villalobos, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y defensora judicial del ciudadano Nelmary Mora, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y defensora judicial de la ciudadana Maryuri Rebeca Reyes, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificó esta Corte de Apelaciones, que dicha Defensora Pública interpuso Recurso de Apelación, contra el Auto dictado en fecha 13 de Julio de 2016, donde se declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a su representada, por lo que cree dicha defensa, que se causó un gravamen irreparable a su representada, al negar el A Quo el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual fue impuesta desde el día 09 de Febrero de 2014, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de mi defendida.
Es por lo que este Tribunal de Alzada, extrajo de la parte dispositiva de fecha l 13 de Julio del año 2016, emanado del Tribunal Tercero de Control, donde dicto lo siguiente:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento y Libertad interpuesta por la abogada Luisarisnel Villalobos, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y defensora judicial del ciudadano Nelmary Mora, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y defensora judicial de la ciudadana Maryuri Rebeca Reyes, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal…”.
Pues dicha Defensa impugnó el auto recurrido por causarle a su defendido un gravamen irreparable, al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representada, artículo 44(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas la Defensa explanó, que la ciudadana: MARYURI REBECA REYES se encuentra privada de libertad desde el día 09 de Febrero de 2014, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretara la medida de privación judicial preventiva de Libertad, la cual constató esta Corte de Apelaciones fue publicada en Auto el 25 de Marzo del año 2014, por el Tribunal Tercero de Control presidido por José Antonio Salinas.
Esta Alzada constató, que en dicha audiencia de presentación se llevó a cabo en fecha 09 de Febrero de 2014 y en donde se decreta dicha medida de coerción personal a la ciudadana MARYURI REBECA REYES REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, en la cual explanó la defensa, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representada la cual fue desde el 09 de Febrero de 2014, en donde se realizó dicha audiencia y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA.
Mostró la Defensa, que el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD textualmente lo siguiente:
“…no ha excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado,...”, Aduciendo además que con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, “…se observa que las mismas no han variado…”.
Sentó la Defensa, que es importante señalar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva a atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, es por lo que esta Alzada busca verificar y constató lo siguiente:
Como se observa esta Alzada, que del íter procesal anteriormente descrito se comprueba que las causas del retardo procesal ocurridas en el presente asunto están referidas, principalmente, a la falta de traslado de la acusada a la sede del Tribunal, pues de la revisión al asunto principal se extrajo como prueba lo siguiente;
1) En fecha 09 de Febrero del año 2014, es presentada por la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Publico, a la ciudadana imputada MARYURI REBECA REYES, por la presunta comisión de los Delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, a cargo del Abogado Antonio Salinas, el cual decretó la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el 236. 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria.
2) En fecha 25 de Febrero del año 2014 se publica el Auto motivado, donde se decreta la medida privativa de libertad, en contra de la ciudadana, imputada MARYURI REBECA REYES, por la presunta comisión de los Delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
3) En fecha 07 de Marzo del 2014, fue trasladada hasta la sede del internado judicial del estado Carabobo (tocuyito), la imputada MARYURY REBECA REYES, por la presunta comisión de los Delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
4) Que en fecha 19 de Mayo del año 2014, se recibe el escrito acusatorio y se fija audiencia preliminar, para el día 12 de Junio del 2014.
5) En fecha 18 de Julio del 2014, donde se constató que NO fue reprogramada la audiencia de preliminar seguida en contra de la ciudadana MARYURY REBECA REYES, motivo por el cual dicho tribunal emitió Auto reprogramando audiencia para el día 22 de Agosto del 2014.
6) El 22 de Julio del 2014, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, que no fue reprogramada la audiencia de preliminar, seguida en contra de la ciudadana MARYURY REBECA REYES y en el cual se dicto otro Auto reprogramando audiencia preliminar, para el día martes 23 de Septiembre del año 2014.
7) En fecha 23 de Septiembre del 2014, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, levantó una acta de audiencia preliminar y al verificar las partes se constató la incomparecencia de la imputada MARYURY REBECA REYES, la cual no fue trasladada desde el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, motivo por el que el tribunal ordena fijar audiencia para el día 30 de Octubre del año 2014.
8) En fecha 30 de Octubre del 2014, el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial del estado Falcón, levantó una acta difiriendo audiencia preliminar y al verificar las partes se constató la incomparecencia de la imputada MARYURY REBECA REYES, la cual no fue trasladada desde el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, motivo por el que el tribunal ordena fijar audiencia para el día 04 de Diciembre del año 2014.
9) En fecha 04 de Diciembre del año 2014, se encontraba fijada audiencia preliminar, la cual a ser verificada se constató, que el una vez revisado el presente asunto penal, de forma física ya que ya que para el momento el asunto se encontraba itinerado, desconociendo el motivo, ahora bien visto que la ciudadana imputada MARYURY REBECA REYES, no fue trasladada desde tocuyito, es por lo que procede a fijar la audiencia de presentación para el día, 26 de Enero del año 2015.
10) En fecha 09 de Enero del año 2015, se solicita una revisión de medida privativa de libertad, que recae sobre la ciudadana imputada MARYURY REBECA REYES, actualmente recluida en el Internado Judicial de Carabobo.
11) En fecha 15 de Enero del 2015, se dictó auto motivado de la revisión de la medida donde se declaró sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal Tercero de Control, que hasta la presente fecha las circunstancias no han variado.
12) En fecha 21 de Mayo del 2015, el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del estado Falcón, dicta decisión acordando revisión de medida de coerción personal donde aparece como imputada la ciudadana MARYURY REBECA REYES, en la causa N° IP01-P-2014, 001173, por una medida menos gravosa, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: SECTOR FUNDACION CAP, CALLE PRINCIPAL CASA Nro.16, entre el mercado de mayoristas y Tocuyito de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
13) En fecha 16 de Noviembre del año 2015, vista la decisión de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se dicta auto fijando audiencia preliminar para el día 06 de Enero del 2016 en contra de la imputada MARYURY REBECA REYES.
14) En fecha 06 de Enero del año 2016, se realiza una acta difiriendo la audiencia preliminar para la fecha de 25 de enero de 2016, si mismo se deja constancia de la incomparecencia de la imputada de autos la cual no fue debidamente trasladada de el centro de reclusión, por cuanto la misma se encuentra en arresto domiciliario.
15) El 25 de Enero del 2015, se realiza audiencia preliminar, donde después de terminada dicha audiencia, se le concedió la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan, oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se revoca la Medida que pesa sobre la ciudadana. Y se decreta la medida judicial preventiva de libertad, por lo que se ordena librar oficio al Comandante de Polifalcon a los fines de que trasladen a la ciudadana hasta la población de Tucacas, específicamente al comando de la Policía Nacional Bolivariana, donde posteriormente será trasladada por este organismo hasta el anexo femenino en el internado judicial de Carabobo (Tocuyito).
16) En fecha 14 de Marzo del 2016, se dicta auto de apertura a juicio, donde se admitió parcialmente la Acusación Fiscal, se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados por el ministerio publico, también los presentados por la defensa, también se revoco la medida y se sustituyó por la medida judicial preventiva de libertad.
17) En fecha 26 de Julio del 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la acusada MARYURI REBECA REYES REYES, quien no fue debidamente trasladado desde la Policía Nacional Bolivariana del Tocuyo de la Costa estado Falcón, también la ABG. NELMARY MORA. En este estado el tribunal notifica a las partes de la decisión dictada en fecha 13/ 07/ 2016, la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento y Libertad Acto seguido la ciudadana, es por lo que, la Juez explicó a las partes que vista la falta de traslado, se ordena diferir el presente acto y se fija para el día MARTES 23 DE AGOSTO DE 2016.
18) En fecha 23 de Agosto del 2016, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, fijándose para el día 27 de Septiembre del 2016, en vista de la incomparecencia de la acusada.
19) En fecha 27 de Septiembre del 2016, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la acusada la cual no fue debidamente trasladada desde la Policía Nacional Bolivariana del tocuyo de la costa del estado falcón, por lo que se ordeno fijar para el día 25 de Octubre del 2016.
20) En fecha 05 de Octubre del año 2016, se dicta auto autorizando cambio de sitio de reclusión, desde la Policía Nacional de Tocuyo de la Costa del estado Falcón, a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, dicho juzgador deja constancia de la falta de traslado a la imputada de autos, por lo que se ordena fijarla para fecha 25 de octubre del año 2016.
21) En fecha 25 de Octubre de 2016, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público, por la falta de traslado de de la acusada MARYURI REBECA REYES REYES, por lo que se ordenó fijarla para el día 21 de Noviembre de 2016.
22) En fecha 21 de noviembre de 2016, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público, por la falta de traslado de de la acusada MARYURI REBECA REYES REYES, por lo que se ordenó fijarla para el día 09 de Enero de 2017.
Denunció la Defensa, que la ciudadana MARYURI REBECA REYES, quien ha permanecido detenida DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable.
En cuanto al argumento de la Defensa sobre la cantidad de veces que fueron pospuestas las audiencias de juicio oral o diferimientos, los cuales no obedecen a tácticas dilatorias por parte del acusado y su defensa, dentro de este contexto aprecia esta Corte de Apelaciones que en el auto recurrido, ciertamente, se establece únicamente que:
…Visto el oficio signado con el N° 055, de fecha 07 de febrero de 2014, emanado de la Guardia Nacional Boliviana de Venezuela, mediante el cual se remite anexo, actuaciones relacionadas con la incautación de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a dicho órgano de seguridad, en el que se logró la aprehensión de la ciudadana REYES REYES MARYURI REBECA…, es por lo que esta Representación del Ministerio Público ordena EL INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL, d conformidad con el artículo 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
…Posteriormente en fecha 09 de febrero acude ante el tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Falcón, a los fines de presentar y colocar a disposición del órgano jurisdiccional a la ciudadana MARYURI REBECA REYES REYES quien fue aprehendida de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 07/02/2014, aproximadamente a las 12 horas de la tarde, cuando referida ciudadana se encontraba en la presunta comisión de uno de los delitos de previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas…
Es por lo cual procedió esta Corte de Apelaciones a realizar un recorrido procesal o íter procesal en torno a los actos cumplidos durante el proceso, de cuya lectura se pueda precisar cuáles son las causas que han incidido en la demora del proceso, en el asunto penal principal N° IP01-k-2016-0000001, y en donde se observó lo siguiente;
Que es presentada en fecha 09 de Febrero del año 2014, es presentada por la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Publico, en fecha 25 de Febrero del año 2014 se pública el Auto motivado, donde se decreta la privación, de privativa de libertad, en fecha 07 de Marzo del 2014, fue trasladada hasta la sede del internado judicial del estado Carabobo (tocuyito), en fecha 19 de Mayo del año 2014, se recibe el escrito acusatorio y se fija audiencia preliminar, para el día 12 de Junio del 2014.
Seguidamente esta Corte de Apelaciones verificó, en cuanto a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en dos (2) oportunidades se constató que NO fue reprogramada la audiencia de preliminar seguida en contra de la ciudadana MARYURY REBECA REYES, en tres (3) oportunidades al verificar las partes se constató la incomparecencia de la imputada MARYURY REBECA REYES, en una (1) oportunidad una vez revisado el presente asunto penal, de forma física ya que ya que para el momento el asunto se encontraba itinerado, desconociendo el motivo, en una (1) oportunidad vista la decisión de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se dicta auto fijando audiencia preliminar y en fecha 25 DE ENERO DEL 2015, SE REALIZÓ LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde después de terminada dicha audiencia, se le concedió la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan, oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se revoca la Medida que pesa sobre la ciudadana. Y se decreta la medida judicial preventiva de libertad.
En fecha 14 de Marzo del 2016, se dicta auto de apertura a Juicio Oral y Público, donde se admitió parcialmente la Acusación Fiscal, se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados por el Ministerio Publico, también los presentados por la defensa, también se revoco la medida y se sustituyó por la medida judicial preventiva de libertad, por lo consta en autos, que en seis (6) oportunidad se deja constancia de la incomparecencia de la acusada MARYURI REBECA REYES REYES, motivo por el cual observa esta Corte de Apelaciones, no se le ha dado Apertura a Juicio Oral y Público, hasta la presente fecha.
Este Tribunal Colegiado toma en consideración, evidenciando de las actuaciones, que dichos DIFERIMIENTO HAN SIDO JUSTIFICADOS, en cuanto al realizar una revisión minuciosa a la causa, se puede evidenciar que no consta una conducta abusiva por parte del Juzgador en dicho retardo y llevar esto a un decaimineto de la medida, ya que dicho delito presuntamente cometido por la ciudadana MARYURI REBECA REYES REYES de, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es considerado ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad.
Pero según el examen realizado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, lo ajustado a derecho es declarar que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad.
Por su parte el Juzgador trajo a colación lo dicho en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal).
Advirtió la Defensa, que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representada, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometida su defendida, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Pero según el examen realizado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, lo ajustado a derecho es declarar que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues dichos delitos quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad, máxime en el presente caso donde se juzga a la procesada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de mayor cuantía. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la defensa del acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado falcón, con sede en coro, Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento y Libertad interpuesta por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARYURI REBECA REYES, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. ). SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN dictado en fecha 13 de Julio de año 2016, que dicto el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se remite el Asunto Principal Nº 1P01-P-2014-001173. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 01 día del mes de Diciembre del Año Dos Mil dieciséis (2016).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente Ponente
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001173
ASUNTO : IK01-R-2016-000001
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en contra de la decisión o Auto dictado en fecha 13 de Julio de año 2016, donde se declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que dicto el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en contra de la ciudadana MARYURI REBECA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.502.276, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que dicha ciudadana imputada se encuentra recluida en la Policía Nacional Bolivariana del Tocuyo de la Costa, plenamente identificada en el asunto IP01-P-2014-0001173.
El día 20 de Octubre del año 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IK01-R-2016-0000001, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Octubre del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encontraba de sus vacaciones legales.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública manifestó, que estando dentro de la oportunidad legal, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado en fecha 13 de Julio de 2016, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a su representada, en virtud de haber causado un gravamen irreparable a su representada al negar el A Quo el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual fue impuesta desde el día 09 de febrero de 2014, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de mi defendida.
Es por lo que dicha defensa, impugnó el auto recurrido por causar la decisión un gravamen reparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representada, artículo 44(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas la Defensa explanó, que en el presente asunto la ciudadana: MARYURI REBECA REYES, se encuentra privada de libertad desde el día 09 de Febrero de 2014, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretara la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149(…) Encabezamiento de de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representada.
Ahora bien, según la defensa debe computarse el período de privación de la libertad de su representada desde el 09 de Febrero de 2014, hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido a su representada MARYURI REBECA REYES, quien debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años.
Para el recurrente, es importante destacar en el presente asunto, que el Representante del Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el Juicio Oral y Público.
Mostró la Defensa, que el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD textualmente lo siguiente:“…no ha excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado...”, aduciendo además que con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, “…se observa que las mismas no han variado…” , indicando que la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a varias Sentencias de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en las referidas jurisprudencias, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre la ciudadana MARYURI REBECA REYES.
En tal sentido, a la Defensa le parece ilógico e incongruente el criterio del Juzgador Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su límite inferior y el legislador al momento de establecer en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tenía presente esa realidad y estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves. Por lo tanto hacer esta distinción en los actuales, por lo que hacer esta distinción en los actuales momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin y convertir en letra muerta la norma legal antes indicada.
Argumento la Defensa, que salvo en los casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999.
Esgrimió, que el Juez de la recurrida definitivamente confunde la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, con la Revisión de la Medida del 250(…) ejusdem, es de notar que esta Defensa NO ESTÁ REQUIRIENDO UNA REVISIÓN de la medida privativa de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa tomando en cuenta que el decaimiento es aquella, por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.
Sentó la Defensa, que es importante señalar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva a atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase:
“…Sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano Jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Verificó, que la ciudadana MARYURI REBECA REYES, quien ha permanecido detenida DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte de la misma, por el contrario el estado Venezolano ha sido ente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del presente juicio, encontrándose en presencia de una privación ilegitima de libertad, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que según el recurrente el a quo debió otorgarle libertad a su defendida.
Por lo que vulneró el Juzgador a su representada, el principio de la Expectativa Plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
En razón de lo anterior advirtió, que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a nuestro representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido su defendida, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
“…Es por lo que dicha defensa argumenta, con lo establecido por la Sala de Casación Penal (fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Míriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal), (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001), (sentencia de fecha 16 de Junio del año 2004, expediente Nº 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera). En otro orden de ideas demostró, la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., considera la Defensa que en el presente caso, puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230(…) del mismo Código…”, (...) La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244(…) donde estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme... En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionarte se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal... Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. (...)”.
Es por lo que concluye la Defensa Pública solicitando sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra actualmente sometida la ciudadana MARYURI REBECA REYES.
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN, DICTADA EN FECHA 13 DE JULIO DE 2016, EN EL ASUNTO IP01-P-2014-001173, LLEVADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
“… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al articulo 161 COPP, en relación a la solicitud de Decaimiento de Medida solicitada por la abogada Nelmary Mora, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y defensora judicial de la ciudadana Maryuri Rebeca Reyes, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La defensa sostuvo que: su defendido se encuentra bajo la medida privativa de libertad desde la fecha 9-2-2014, considerando que esta acreditado la existencia de los presupuesto del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido. A los fines de resolver sobre la solicitud de la defensa, es menester analizar ciertas disposiciones constitucionales y revisar la jurisprudencia patria sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas, las cuales indiscutiblemente servirán para dar solución a la problemática jurídica planteada. Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Por su parte el artículo 271 constitucional señala: “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del máximo Tribunal de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva ork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12SEP2001). De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la Sala Constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el Tráfico de Drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 09NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado del tribunal). Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. En consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la defensa del acusado de autos. Así se decide. DISPOSITIVA En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento y Libertad interpuesta por la abogada Luisarisnel Villalobos, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y defensora judicial del ciudadano Nelmary Mora, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y defensora judicial de la ciudadana Maryuri Rebeca Reyes, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificó esta Corte de Apelaciones, que dicha Defensora Pública interpuso Recurso de Apelación, contra el Auto dictado en fecha 13 de Julio de 2016, donde se declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a su representada, por lo que cree dicha defensa, que se causó un gravamen irreparable a su representada, al negar el A Quo el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual fue impuesta desde el día 09 de Febrero de 2014, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de mi defendida.
Es por lo que este Tribunal de Alzada, extrajo de la parte dispositiva de fecha l 13 de Julio del año 2016, emanado del Tribunal Tercero de Control, donde dicto lo siguiente:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento y Libertad interpuesta por la abogada Luisarisnel Villalobos, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y defensora judicial del ciudadano Nelmary Mora, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y defensora judicial de la ciudadana Maryuri Rebeca Reyes, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal…”.
Pues dicha Defensa impugnó el auto recurrido por causarle a su defendido un gravamen irreparable, al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representada, artículo 44(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas la Defensa explanó, que la ciudadana: MARYURI REBECA REYES se encuentra privada de libertad desde el día 09 de Febrero de 2014, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretara la medida de privación judicial preventiva de Libertad, la cual constató esta Corte de Apelaciones fue publicada en Auto el 25 de Marzo del año 2014, por el Tribunal Tercero de Control presidido por José Antonio Salinas.
Esta Alzada constató, que en dicha audiencia de presentación se llevó a cabo en fecha 09 de Febrero de 2014 y en donde se decreta dicha medida de coerción personal a la ciudadana MARYURI REBECA REYES REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, en la cual explanó la defensa, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representada la cual fue desde el 09 de Febrero de 2014, en donde se realizó dicha audiencia y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA.
Mostró la Defensa, que el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD textualmente lo siguiente:
“…no ha excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado,...”, Aduciendo además que con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, “…se observa que las mismas no han variado…”.
Sentó la Defensa, que es importante señalar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva a atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, es por lo que esta Alzada busca verificar y constató lo siguiente:
Como se observa esta Alzada, que del íter procesal anteriormente descrito se comprueba que las causas del retardo procesal ocurridas en el presente asunto están referidas, principalmente, a la falta de traslado de la acusada a la sede del Tribunal, pues de la revisión al asunto principal se extrajo como prueba lo siguiente;
1) En fecha 09 de Febrero del año 2014, es presentada por la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Publico, a la ciudadana imputada MARYURI REBECA REYES, por la presunta comisión de los Delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, a cargo del Abogado Antonio Salinas, el cual decretó la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el 236. 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria.
2) En fecha 25 de Febrero del año 2014 se publica el Auto motivado, donde se decreta la medida privativa de libertad, en contra de la ciudadana, imputada MARYURI REBECA REYES, por la presunta comisión de los Delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
3) En fecha 07 de Marzo del 2014, fue trasladada hasta la sede del internado judicial del estado Carabobo (tocuyito), la imputada MARYURY REBECA REYES, por la presunta comisión de los Delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
4) Que en fecha 19 de Mayo del año 2014, se recibe el escrito acusatorio y se fija audiencia preliminar, para el día 12 de Junio del 2014.
5) En fecha 18 de Julio del 2014, donde se constató que NO fue reprogramada la audiencia de preliminar seguida en contra de la ciudadana MARYURY REBECA REYES, motivo por el cual dicho tribunal emitió Auto reprogramando audiencia para el día 22 de Agosto del 2014.
6) El 22 de Julio del 2014, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, que no fue reprogramada la audiencia de preliminar, seguida en contra de la ciudadana MARYURY REBECA REYES y en el cual se dicto otro Auto reprogramando audiencia preliminar, para el día martes 23 de Septiembre del año 2014.
7) En fecha 23 de Septiembre del 2014, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, levantó una acta de audiencia preliminar y al verificar las partes se constató la incomparecencia de la imputada MARYURY REBECA REYES, la cual no fue trasladada desde el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, motivo por el que el tribunal ordena fijar audiencia para el día 30 de Octubre del año 2014.
8) En fecha 30 de Octubre del 2014, el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial del estado Falcón, levantó una acta difiriendo audiencia preliminar y al verificar las partes se constató la incomparecencia de la imputada MARYURY REBECA REYES, la cual no fue trasladada desde el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, motivo por el que el tribunal ordena fijar audiencia para el día 04 de Diciembre del año 2014.
9) En fecha 04 de Diciembre del año 2014, se encontraba fijada audiencia preliminar, la cual a ser verificada se constató, que el una vez revisado el presente asunto penal, de forma física ya que ya que para el momento el asunto se encontraba itinerado, desconociendo el motivo, ahora bien visto que la ciudadana imputada MARYURY REBECA REYES, no fue trasladada desde tocuyito, es por lo que procede a fijar la audiencia de presentación para el día, 26 de Enero del año 2015.
10) En fecha 09 de Enero del año 2015, se solicita una revisión de medida privativa de libertad, que recae sobre la ciudadana imputada MARYURY REBECA REYES, actualmente recluida en el Internado Judicial de Carabobo.
11) En fecha 15 de Enero del 2015, se dictó auto motivado de la revisión de la medida donde se declaró sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal Tercero de Control, que hasta la presente fecha las circunstancias no han variado.
12) En fecha 21 de Mayo del 2015, el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del estado Falcón, dicta decisión acordando revisión de medida de coerción personal donde aparece como imputada la ciudadana MARYURY REBECA REYES, en la causa N° IP01-P-2014, 001173, por una medida menos gravosa, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: SECTOR FUNDACION CAP, CALLE PRINCIPAL CASA Nro.16, entre el mercado de mayoristas y Tocuyito de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
13) En fecha 16 de Noviembre del año 2015, vista la decisión de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se dicta auto fijando audiencia preliminar para el día 06 de Enero del 2016 en contra de la imputada MARYURY REBECA REYES.
14) En fecha 06 de Enero del año 2016, se realiza una acta difiriendo la audiencia preliminar para la fecha de 25 de enero de 2016, si mismo se deja constancia de la incomparecencia de la imputada de autos la cual no fue debidamente trasladada de el centro de reclusión, por cuanto la misma se encuentra en arresto domiciliario.
15) El 25 de Enero del 2015, se realiza audiencia preliminar, donde después de terminada dicha audiencia, se le concedió la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan, oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se revoca la Medida que pesa sobre la ciudadana. Y se decreta la medida judicial preventiva de libertad, por lo que se ordena librar oficio al Comandante de Polifalcon a los fines de que trasladen a la ciudadana hasta la población de Tucacas, específicamente al comando de la Policía Nacional Bolivariana, donde posteriormente será trasladada por este organismo hasta el anexo femenino en el internado judicial de Carabobo (Tocuyito).
16) En fecha 14 de Marzo del 2016, se dicta auto de apertura a juicio, donde se admitió parcialmente la Acusación Fiscal, se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados por el ministerio publico, también los presentados por la defensa, también se revoco la medida y se sustituyó por la medida judicial preventiva de libertad.
17) En fecha 26 de Julio del 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la acusada MARYURI REBECA REYES REYES, quien no fue debidamente trasladado desde la Policía Nacional Bolivariana del Tocuyo de la Costa estado Falcón, también la ABG. NELMARY MORA. En este estado el tribunal notifica a las partes de la decisión dictada en fecha 13/ 07/ 2016, la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento y Libertad Acto seguido la ciudadana, es por lo que, la Juez explicó a las partes que vista la falta de traslado, se ordena diferir el presente acto y se fija para el día MARTES 23 DE AGOSTO DE 2016.
18) En fecha 23 de Agosto del 2016, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, fijándose para el día 27 de Septiembre del 2016, en vista de la incomparecencia de la acusada.
19) En fecha 27 de Septiembre del 2016, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la acusada la cual no fue debidamente trasladada desde la Policía Nacional Bolivariana del tocuyo de la costa del estado falcón, por lo que se ordeno fijar para el día 25 de Octubre del 2016.
20) En fecha 05 de Octubre del año 2016, se dicta auto autorizando cambio de sitio de reclusión, desde la Policía Nacional de Tocuyo de la Costa del estado Falcón, a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, dicho juzgador deja constancia de la falta de traslado a la imputada de autos, por lo que se ordena fijarla para fecha 25 de octubre del año 2016.
21) En fecha 25 de Octubre de 2016, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público, por la falta de traslado de de la acusada MARYURI REBECA REYES REYES, por lo que se ordenó fijarla para el día 21 de Noviembre de 2016.
22) En fecha 21 de noviembre de 2016, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público, por la falta de traslado de de la acusada MARYURI REBECA REYES REYES, por lo que se ordenó fijarla para el día 09 de Enero de 2017.
Denunció la Defensa, que la ciudadana MARYURI REBECA REYES, quien ha permanecido detenida DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable.
En cuanto al argumento de la Defensa sobre la cantidad de veces que fueron pospuestas las audiencias de juicio oral o diferimientos, los cuales no obedecen a tácticas dilatorias por parte del acusado y su defensa, dentro de este contexto aprecia esta Corte de Apelaciones que en el auto recurrido, ciertamente, se establece únicamente que:
…Visto el oficio signado con el N° 055, de fecha 07 de febrero de 2014, emanado de la Guardia Nacional Boliviana de Venezuela, mediante el cual se remite anexo, actuaciones relacionadas con la incautación de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a dicho órgano de seguridad, en el que se logró la aprehensión de la ciudadana REYES REYES MARYURI REBECA…, es por lo que esta Representación del Ministerio Público ordena EL INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL, d conformidad con el artículo 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
…Posteriormente en fecha 09 de febrero acude ante el tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Falcón, a los fines de presentar y colocar a disposición del órgano jurisdiccional a la ciudadana MARYURI REBECA REYES REYES quien fue aprehendida de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 07/02/2014, aproximadamente a las 12 horas de la tarde, cuando referida ciudadana se encontraba en la presunta comisión de uno de los delitos de previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas…
Es por lo cual procedió esta Corte de Apelaciones a realizar un recorrido procesal o íter procesal en torno a los actos cumplidos durante el proceso, de cuya lectura se pueda precisar cuáles son las causas que han incidido en la demora del proceso, en el asunto penal principal N° IP01-k-2016-0000001, y en donde se observó lo siguiente;
Que es presentada en fecha 09 de Febrero del año 2014, es presentada por la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Publico, en fecha 25 de Febrero del año 2014 se pública el Auto motivado, donde se decreta la privación, de privativa de libertad, en fecha 07 de Marzo del 2014, fue trasladada hasta la sede del internado judicial del estado Carabobo (tocuyito), en fecha 19 de Mayo del año 2014, se recibe el escrito acusatorio y se fija audiencia preliminar, para el día 12 de Junio del 2014.
Seguidamente esta Corte de Apelaciones verificó, en cuanto a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en dos (2) oportunidades se constató que NO fue reprogramada la audiencia de preliminar seguida en contra de la ciudadana MARYURY REBECA REYES, en tres (3) oportunidades al verificar las partes se constató la incomparecencia de la imputada MARYURY REBECA REYES, en una (1) oportunidad una vez revisado el presente asunto penal, de forma física ya que ya que para el momento el asunto se encontraba itinerado, desconociendo el motivo, en una (1) oportunidad vista la decisión de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se dicta auto fijando audiencia preliminar y en fecha 25 DE ENERO DEL 2015, SE REALIZÓ LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde después de terminada dicha audiencia, se le concedió la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan, oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se revoca la Medida que pesa sobre la ciudadana. Y se decreta la medida judicial preventiva de libertad.
En fecha 14 de Marzo del 2016, se dicta auto de apertura a Juicio Oral y Público, donde se admitió parcialmente la Acusación Fiscal, se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados por el Ministerio Publico, también los presentados por la defensa, también se revoco la medida y se sustituyó por la medida judicial preventiva de libertad, por lo consta en autos, que en seis (6) oportunidad se deja constancia de la incomparecencia de la acusada MARYURI REBECA REYES REYES, motivo por el cual observa esta Corte de Apelaciones, no se le ha dado Apertura a Juicio Oral y Público, hasta la presente fecha.
Este Tribunal Colegiado toma en consideración, evidenciando de las actuaciones, que dichos DIFERIMIENTO HAN SIDO JUSTIFICADOS, en cuanto al realizar una revisión minuciosa a la causa, se puede evidenciar que no consta una conducta abusiva por parte del Juzgador en dicho retardo y llevar esto a un decaimineto de la medida, ya que dicho delito presuntamente cometido por la ciudadana MARYURI REBECA REYES REYES de, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es considerado ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad.
Pero según el examen realizado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, lo ajustado a derecho es declarar que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad.
Por su parte el Juzgador trajo a colación lo dicho en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal).
Advirtió la Defensa, que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representada, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometida su defendida, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Pero según el examen realizado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, lo ajustado a derecho es declarar que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues dichos delitos quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad, máxime en el presente caso donde se juzga a la procesada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de mayor cuantía. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la defensa del acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado falcón, con sede en coro, Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento y Libertad interpuesta por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARYURI REBECA REYES, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. ). SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN dictado en fecha 13 de Julio de año 2016, que dicto el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se remite el Asunto Principal Nº 1P01-P-2014-001173. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 01 día del mes de Diciembre del Año Dos Mil dieciséis (2016).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente Ponente
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012016000720
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