REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000265
ASUNTO : IP01-R-2016-000265
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelación las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abg. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio Veintitrés (23) del Ministerio Público de la Circunscripción con competencia Plena, contra la decisión publicada en fecha 17 de Octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en la cual condena de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ FRANCISCO, ANTONIO AULAR VILLAREAL y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y PECULADO DE USO, impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN UN MES Y QUINCE DIAS mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y a los ciudadanos JHENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ, la pena de CUATRO AÑOS mas las accesorias, revisa la medida judicialmente de Privación de Libertad e impone a los acusados sustituirle la Privación de Libertad por una menos gravosa, como las establecidas en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Noviembre de 2016 se admite el recurso de apelación de Sentencia.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, se realiza la audiencia oral fijada por este Tribunal de Alzada con la presencia del Fiscal 23 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. FELIX SALAS, la Defensa Privada ABG. MAO LEON y los acusados JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTION AULAR VILLAROAL y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, acogiéndose esta Sala al lapso de diez días para su resolución al fondo.
En tal sentido la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los siguientes términos:
RAZONES DEL RECURSO DE APELACION
El Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2016.
Manifestó el Fiscal, que en fecha 30 de Junio del 2016, siendo aproximadamente las 11: 10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, se encontraba en funciones de patrullaje por el Sector Creolandia, municipio los taques, estado Falcón, siendo el caso que avistaron un vehiculo cuyas características resultaron ser MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUSER AÑO 2016, CLASE RUSTICO SERIAL DE LA CARROCERIA JTGRB71J6F7020077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón, el cual se encontraba estacionado de retroceso en inmueble ubicado en Sector Cardonal de Creolandia, Calle Principal vía Publica, Municipio los Taques, estado Falcón, percatándose que del vehiculo automotor se estaban descargando objetos de los considerados necesarios para la producción del país, específicamente DIECIOCHO TROZOS DE CABLE CUBIERTO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, el cual fue extraído de la principal industria de la República, específicamente, Centro de Refinación Paraguaná Cardón, los funcionarios actuantes se percataron de la presencia de tres personas con uniforme militar identificadas posteriormente como JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ VIRGUEZ, quienes se encontraban introduciendo los referidos cables a propiedad de los ciudadanos civiles identificados posteriormente como JHENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ, visto todo lo anterior procedieron a fijación de las evidencias incautadas así como a informarles a los aprehendidos que serían colocados a disposición del Ministerio Público.
Esgrimió el Fiscal del Ministerio Público, que se evidencia en el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ VIRGUEZ, JHENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ, ya que se desprende del escrito de fecha 30 de Junio del 2016, los cuales resultaron detenidos en flagrancia, y en el cual dicho escrito se sustentan en la forma siguiente:
1.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 30 de Junio de 2016 por los funcionarios SUPERVISOR JEFE JOSE LUIS PRIMERA, OFICIAL JEFE JOSE JIMENEZ, OFICIAL AGREGADO JOAN ARTEAGA, OFICIAL AGREGADO SALAS DAVID, OFICIAL NEPTALI CHIRINOS, OFICIAL ADELVIS REYES OFICIAL AMAYA GUILLERMO adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02, Policía del Estado Falcón. “A través de este elemento se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que produjeron la aprehensión de los imputados de auto, es el caso que los aprehendidos militares se encontraban descargando objetos de los considerados necesarios para la producción del país desde vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER ANO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERIA JTGRB7IJ6F7O20077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón hasta residencia en la que habitan los aprehendidos civiles, dichos objetos fueron previamente sustraídos de instalaciones petroleras, específicamente del Centro de Refinación Paraguaná Cardón, tal y como se evidencia de registro fílmico colectado al cual se le practicó el debido Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y Comparación suscrito por INSPECTORA YSMARY ZARRAGA adscrita al Departamento de Criminalística Falcón, Área de Análisis Audiovisual. En dicha aprehensión fueron colectados diversos teléfonos, siendo el caso que se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03 de julio de 2016 suscrita por el funcionario ANGEL JESUS MARTINEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO suscrita por DETECTIVE JEAN YEPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo a TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO BLADE L2 COLOR GRIS propiedad del militar JUAN CARLOS GUEDEZ, cantidad de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes en las que se comunica con diversas personas en clara alusión a la extracción de materiales de la principal industria del país, llamando la atención que días anteriores al hecho punible que se investiga mantuvo diversas conversaciones en las que planificaban cómo desarrollar la conducta antijurídica”. 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO suscrita en fecha 01 de julio de 2016, por el funcionario INSPECTOR DE EQUIPOS MECÁNICOS LUIS PETIT, adscrito a la Gerencia de Ingeniería de Instalaciones, Departamento de Inspección de Equipos del CRP PDVSA Amuay, practicado a material incautado en el procedimiento de marras”. “A través de este elemento de convicción se deja constancia que el material incautado resultó ser de los pertenecientes a la industria petrolera los cuales son necesarios para los procesos productivos del país, dichos objetos fueron sustraídos de Centro de Refinación Paraguaná Cardón, tal y como se evidencia de registro fílmico colectado al cual se le practicó el debido Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y Comparación suscrito por INSPECTORA YSMARY ZARRAGA adscrita al Departamento de Criminalística Falcón, Area de Análisis Audiovisual. En dicha aprehensión fueron colectados diversos teléfonos, los mismos se introdujeron en vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER ANO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERIA JTGRB7IJ6F7O20077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón siendo depositados en residencia en la que habitan los aprehendidos civiles”. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. ANÁLISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA Y COMPARACION NRO 9700-060-AV-030 suscrita en fecha 05 de julio de 2016 por funcionaria INSPECTORA YSMARY ZARRAGA adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Falcón, Área de Análisis Audiovisual, realizado a UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DE DATOS DEL COMUNMENTE DENOMINADO DISCO COMPACTO O DVD, MARCA MAXELL, DE COLOR MOSTAZA CON UN CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE DATOS HASTA 4.7 GB (EQUIVALENTE A 2 HORAS DE GRABACION), MUESTRA INSCRIPCIONES COLO NEGRO DONDE SE LEE VIDEOS CRP P1 CARDON. “A través de este elemento de convicción se deja constancia que el dispositivo peritado no presenta signos característicos de edición, siendo el caso que se visualiza vehículo militar que al ingresar a instalaciones petroleras no posee la carga que si presenta al salir, es decir, al salir de las instalaciones se ve un exceso de carga notorio el cual es apreciable por el tamaño de ícono insertado para su mejor ilustración”. 4.- ENTREVISTA de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por el funcionario CHIRINOS MARTINEZ NEPTALI JOSE ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que el funcionario actuante posee de los hechos, de tal entrevista se desprende que la comisión policial actuante se percató que vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER AÑO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERIA JTGRB7IJ6F7O20077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón estaba descargando objetos en residencia habitada por los civiles aprehendidos, la referida entrevista es de especial importancia ya que primero se desprende la participación cierta de los civiles y segundo se evidencia que el vehículo militar en ningún momento se vio perseguido por organismo aprehensor, desvirtuándose así que los civiles resultaren aprehendidos por su infortunio sino que estos civiles aprehendidos dieron su consentimiento para que se descargaran los objetos en dicho inmueble. De otra entrevista a funcionario actuante se evidencia que el civil aprehendido prestó servicio militar con uno de los castrenses imputados. 5.- ENTREVISTA de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por el funcionario DAVID GABRIEL SALAS CHIRINOS ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que el funcionario actuante posee de los hechos, de tal entrevista se desprende que la comisión policial actuante se percató que vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER ANO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERIA JTGRB7IJ6F7O20077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón estaba descargando objetos en residencia habitada por los civiles aprehendidos, la referida entrevista es de especial importancia ya que primero se desprende la participación cierta de los civiles y segundo se evidencia que el vehículo militar en ningún momento se vio perseguido por organismo aprehensor, desvirtuándose así que los civiles resultaren aprehendidos por su infortunio sino que estos civiles aprehendidos dieron su consentimiento para que se descargaran los objetos en dicho inmueble. De otra entrevista a funcionario actuante se evidencia que el civil aprehendido prestó servicio militar con uno de los castrenses imputados. 6.- ENTREVISTA de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por el funcionario JOAN JOSE ARTEAGA ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que el funcionario actuante posee de los hechos, de tal entrevista se desprende que la comisión policial actuante se percató que vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER ANO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERIA JTGRB7IJ6F7O20077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón estaba descargando objetos en residencia habitada por los civiles aprehendidos, la referida entrevista es de especial importancia ya que primero se desprende la participación cierta de los civiles y segundo se evidencia que el vehículo militar en ningún momento se vio perseguido por organismo aprehensor, desvirtuándose así que los civiles resultaren aprehendidos por su infortunio sino que estos civiles aprehendidos dieron su consentimiento para que se descargaran los objetos en dicho inmueble. De otra entrevista a funcionario actuante se evidencia que el civil aprehendido prestó servicio militar con uno de los castrenses imputados. 7.- ENTREVISTA de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por el funcionario JOSE LUIS JIMENEZ VILLALOBOS ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que el funcionario actuante posee de los hechos, de tal entrevista se desprende que la comisión policial actuante se percató que vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER AÑO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERIA JTGRB7IJ6F7O20077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón estaba descargando objetos en residencia habitada por los civiles aprehendidos, la referida entrevista es de especial importancia ya que primero se desprende la participación cierta de los civiles y segundo se evidencia que el vehículo militar en ningúii momento se vio perseguido por organismo aprehensor, desvirtuándose así que los civiles resultaren aprehendidos por su infortunio sino que estos civiles aprehendidos dieron su consentimiento para que se descargaran los objetos en dicho inmueble. El funcionario actuante declarante manifiesta que el civil aprehendido le indicó desconocer la procedencia del material estratégico pero que el mismo lo que estaba haciendo era un favor aun funcionario militar (aprehendido) que prestó servicio militar con él. 8.- ENTREVISTA de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por el funcionario JOAN JOSE ARTEAGA ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que el funcionario actuante posee de los hechos, de tal entrevista se desprende que la comisión policial actuante se percató que vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER ANO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERIA JTGRB7IJ6F7O20077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón estaba descargando objetos en residencia habitada por los civiles aprehendidos, la referida entrevista es de especial importancia ya que primero se desprende la participación cierta de los civiles y segundo se evidencia que el vehículo militar en ningún momento se vio perseguido por organismo aprehensor, desvirtuándose así que los civiles resultaren aprehendidos por su infortunio sino que estos civiles aprehendidos dieron su consentimiento para que se descargaran los objetos en dicho inmueble. Este funcionario declarante es quien fungió como jefe de la comisión actuante, el mismo señala que los funcionarios militares no daban respuestas coherentes sobre la procedencia del material incautado, de igual manera, da fe ante organismo público, al igual que sus subordinados, sobre la incautación de lo mencionado en acta policial, de igual forma, expresa que los civiles y militares mantuvieron contacto durante el procedimiento. 9.- ENTREVISTA de fecha 30 de junio de 2016 suscrita por el ciudadano IRWIN MARTINEZ ante Centro de Coordinación Policial No. 02. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que el ciudadano posee de los hechos, señalando que se percató de la existencia de cables en la entrada de inmueble así como en el interior del mismo, dicho ciudadano a su vez indica que ciertamentese encontraba en dicho sitio vehículo militar y resultaron aprehendidos tantos personas civiles como militares. 10.- ENTREVISTA de fecha 30 de junio de 2016 suscrita por el ciudadano MANUEL MADURO ante Centro de Coordinación Policial No. 02. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que el ciudadano posee de los hechos, señalando que se percaté de la existencia de cables en la entrada de inmueble así como en el interior del mismo, dicho ciudadano a su vez indica que ciertamente se encontraba en dicho sitio vehículo militar y resultaron aprehendidos tantos personas civiles como militares. 11.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03 de julio de 2016 suscrita por el funcionario ANGEL JESUS MARTINEZ COLINA adscrito a Centro de Coordinación Policial No. 02. A través de este elemento de convicción se deja constancia que dicho funcionario policial, luego de visto registro fílmico entregado por Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Centro de Refinación Paraguaná, evidenció que se logra ver el ingreso de vehículo militar con características similares a las del vehículo militar en el que se movilizaban los funcionarios aprehendidos, hacia el interior de las instalaciones petroleras específicamente CARDON, dicho funcionario a su vez explana que se extrae conversaciones de castrenses con civiles trabajadores de la industria petrolera. 12.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 06 de julio de 2016, por el funcionario Detective ALEXIS FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO U8186-5 COLOR NEGRO Y PLATEADO”. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de las características físicas de evidencia colectada así como su existencia real. 13.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 05 de julio de 2016, por el funcionario Detective JESUS ARCAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO CM651 COLOR NEGRO Y BLANCO, TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO. AUYANTEPUI COLOR BLANCO”. “A través de este elemento, convicción se deja constancia de las características físicas de evidencia colectada así como su existencia real, de igual forma se deja constancia que de teléfono celular se mantiene conversación con “CONTACTO MUNOZ” específicamente el siguiente mensaje VIEJO SI LOGRAS VENDER LOS TUBOS ESA PLATA LA AGARRAS PARA TI de Acta Policial suscrita por funcionarios aprehensores se verifica que dicho celular le fue incautado a imputado FRANCISCO NIPN!0 AULARVILLAREAL. 14.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 05 de julio de 2016, por el funcionario Detective JESUS ARCAYA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO BLADE L2 COLOR GRIS”. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de las características físicas de evidencia colectada así como su existencia real, de igual forma se deja constancia que de teléfono celular se mantiene gran cantidad de conversaciones alusivas a la compra, venta y modos de adquisición de material estratégico con diferentes personas, es de resaltar que muchas de las conversaciones datan de días anteriores al hecho que se investiga de Acta Policial suscrita por funcionarios aprehensores se verifica que dicho celular le fue incautado a imputado JUAN CARLOS GUEDEZ. 15.- ENTREVISTA de fecha 21 de julio de 2016 suscrita por el funcionario AMAYA ZAVALA GUILLERMO JESUS ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado’ Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que el funcionario actuante posee de los hechos, de tal entrevista se desprende que la comisión policial actuante se percató que vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER AÑO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERIA JTGRB7IJ6F7O20077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón estaba descargando objetos en residencia habitada por los civiles aprehendidos, la referida entrevista es de especial importancia ya que primero se desprende la participación cierta de los civiles y segundo se evidencia que el vehículo militar en ningún momento se vio perseguido por organismo aprehensor, desvirtuándose así que los civiles resultaren aprehendidos por su infortunio sino que estos civiles aprehendidos dieron su consentimiento para que se descargaran los objetos en dicho inmueble. 16.- ENTREVISTA de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por el funcionario ADELBIS OMAR REYES ORTIZ ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que el funcionario actuante posee de los hechos, de tal entrevista se desprende que la comisión policial actuante se percató que vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER ANO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERIA JTGRB7IJ6F7O20077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón estaba descargando objetos en residencia habitada por los civiles aprehendidos, la referida entrevista es de especial importancia ya que primero se desprende la participación cierta de los civiles y segundo se evidencia que el vehículo militar en ningún momento se vio perseguido por organismo aprehensor, desvirtuándose así que los civiles resultaren aprehendidos por su infortunio sino que estos civiles aprehendidos dieron su consentimiento para que se descargaran los objetos en dicho inmueble. Este funcionario declarante es quien fungió como jefe de la comisión actuante, el mismo señala que los funcionarios militares no daban respuestas coherentes sobre la procedencia del material incautado, de igual manera, da fe ante organismo público, al igual que sus subordinados, sobre la incautación de lo mencionado en acta policial, es este funcionario quien indica que los funcionarios aprehendidos tenían la camioneta en posición de retroceso en el inmueble propiedad de los civiles aprehendidos, evidenciándose así el conocimiento y dolo por parte de los civiles. 17.- ENTREVISTA de fecha 02 de agosto de 2016 suscrita por el ciudadano BRAVO GONZALEZ RICHARD ANTONIO ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción “Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que posee del hecho investigado, el mismo manifiesta que operadores le informaron que vehículo militar similar al que tripulaban los funcionarios militares aprehendidos había estacionado adyacente a cerca perimetral de PDVSA CARDON, apagando las luces, observando como descendía del mismo una persona, una vez que abordan dicho sitio, se percataron sobre la existencia de boquete. 18.-. ENTREVISTA de fecha 02 de agosto de 2016 suscrita por el ciudadano VELASQUEZ ARGUELLO HENRY DANIEL ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que posee del hecho investigado, el mismo manifiesta que visualizó vehículo militar similar al que tripulaban los funcionarios militares aprehendidos estacionado adyacente a cerca perimetral de PDVSA CARDON, apagando las luces, observando como descendían del mismo una persona, una vez que abordan dicho sitio, se percataron sobre la existencia de boquete. 19.- ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2016 suscrita por el ciudadano GOMEZ GOMEZ JOSE GREGORIO ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que posee del hecho investigado, el mismo manifiesta que visualizó vehículo militar similar al que tripulaban los funcionarios militares aprehendidos estacionado adyacente a cerca perimetral de PDVSA CARDON, apagando las luces, este ciudadano militar se encontraba junto a Operadores de Protección Industrial que se percataron que el vehículo militar chasis largo apagó luces mientras estuvo estacionado en cerca perimetral de la industria petrolera. 20.- ENTREVISTA de fecha 15 de agosto de 2016 suscrita por el ciudadano DOMINGO MAGDALENO ROMERO SILVA ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que posee del hecho investigado, el mismo manifiesta que visualizó vehículo militar chasis largo ingresar y salir de las instalaciones petroleras, coincidiendo en modo y tiempo con registro fílmico en el cual se ve salir de las instalaciones se ve un exceso de carga notorio el cual es apreciable por el tamaño de icono insertado para su mejor ilustración. 21.- ENTREVISTA de fecha 15 de agosto de 2016 suscrita por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ ZAVALA ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que posee del hecho investigado, el mismo manifiesta que visualizó a través de cámaras de video un vehículo militar chasis largo ingresar y salir de las instalaciones petroleras, coincidiendo en modo y tiempo con registro fílmico en el cual se ve salir de las instalaciones se ve un exceso de carga notorio el cual es apreciable por el tamaño de ícono insertado para su mejor ilustración. 22.- ENTREVISTA de fecha 15 de agosto de 2016 suscrita por el ciudadano PEDRO ALONSO MORALES ROJAS ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que posee del hecho investigado, el mismo manifiesta que visualizó a vehículo militar chasis largo ingresar y salir de las instalaciones petroleras, coincidiendo en modo y tiempo con registro fílmico en el cual se ve salir de las instalaciones se ve un exceso de carga notorio el cual es apreciable por el tamaño de icono insertado para su mejor ilustración. 23.- ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2016 suscrita por el ciudadano AMADOR JESUS GARCIA MEDINA ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que posee del hecho investigado. 24.- ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2016 suscrita por el ciudadano SUB DERWIS ZAMBRANO OROZCO ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que posee del hecho investigado, el mismo manifiesta que se percató que vehículo militar chasis largo había ingresado a las instalaciones petroleras y se percató que el mismo estaba siendo tripulado por tres uniformados, coincidiendo en primer lugar con la cantidad de efectivos militares aprehendidos, en segundo lugar, su ingreso en varias oportunidades ese mismo día y por último, coinciden las características del vehículo con el finalmente incautado. 25.- ENTREVISTA de fecha 17 de agosto de 2016 sucinta por el ciudadano GONZALEZ SIERRA JOSE LUIS ante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia el conocimiento que posee del hecho investigado, el mismo manifiesta que ciertamente verificó a través de cámaras de video el ingreso y egreso de vehículo militar chasis largo. 26.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NO. 1258 suscrita en fecha 02 de julio de 2016 por los funcionarios, DETECTIVES EDIXON CARRERO y LUIS MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, realizada a vehículo automotor aparcado en el estacionamiento externo del CICPC, VEHICULO CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA COLOR BEIGE SIN PLACAS. A través de este elemento de convicción se deja constancia de la existencia real del vehículo militar en el cual se ingresó a instalaciones petroleras con el fin de apoderarse de bienes propiedad de la empresa petrolera para luego descargar en inmueble propiedad de los civiles aprehendidos ubicado en Creolandia, municipio Los Taques, estado Falcón. 27.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NO. 1259 suscrita en fecha 02 de julio de 2016 por los funcionarios, DETECTIVES EDIXON CARRERO y LUIS MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, realizada en sitio del suceso SECTOR CARDONAL DE CREOLANDIA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON. A través dé este elemento de convicción se deja constancia de la existencia real del sitio en el cual se aprehendió a los funcionarios militares y civiles que se hallaron en posesión de bienes propiedad de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima. 28. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 306 suscrita en fecha 02 de julio de 2016, por el funcionario Detective JESUS ARCAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a objetos incautados en procedimiento descrito en Acta Policial de fecha 30 de junio de 2016 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02”. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de las características físicas de las evidencia colectadas así como su existencia real, de las cuales destacan diversos objetos militares incautados en procedimiento de marras, así como objetos de los considerados necesarios para la producción del país”. 29.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02 de julio de 2016 suscrita por el funcionario ANGEL JESUS MARTINEZ COLINA adscrito a Centro de Coordinación Policial No. 02. A través de este elemento de convicción se deja constancia que dicho funcionario policial, luego de revisión de teléfonos celulares incautados, se percató de la existencia de diversas conversaciones conexas a la sustracción, compra y venta de material considerado necesario para la producción del país. 30.- RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 316 suscrita en fecha 02 de julio de 2016 por funcionario DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Vehículos, Departamento de Experticia de Vehículos Punto Fijo, realizada a VEHICULO CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA COLOR BEIGE SIN PLACAS. A través de este elemento de convicción se deja constancia de la existencia real del vehículo militar en el cual se ingresó a instalaciones petroleras con el fin de apoderarse de bienes propiedad de la empresa petrolera para luego descargar en inmueble propiedad de los civiles aprehendidos ubicado en Creolancia, municipio Los Taques, estado Falcón. 31.- OFICIO CRP-PCP-16-0060 suscrito en fecha 02 de julio de 2016 por ciudadano JUAN CARLOS MOLINA, Gerente (E) de Prevención y Control de Pérdidas del Centro de Refinación Paraguaná dirigido a ANGEL JESUS MARTINEZ COLINA, adscrito a Centro de Coordinación Policial No. 02. A través de este elemento de convicción se deja constancia de entrega de copia de video captado por Sistema de Video Vigilancia del Centró de Refinación Paraguaná en fechas 29 y 30 de junio de 2016, de igual modo, remite copias de informes suscritos por personal de guardia…”.
Alega la Vindicta Pública, luego de haber analizado todos los elementos de convicción, que la acción típica antijurídica y culpable de los imputados ciudadanos, JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL y GABRIEL ENIQUE RODRIGUEZ VIRGUEZ, por todo lo manifestado en las actas de experticias de reconocimiento legal y acta policial, que acreditaban la existencia de tales delitos, en vista de la desestimación del delito de asociación ilícita para delinquir a los funcionarios militares JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL Y GABRIEL ENIQUE RODRIGUEZ VIRGUEZ, quienes aprovechándose de sus cargos y vehiculo militar asignado con el fin de velar por los intereses de la nación en complicidad con personas por identificar, sustrajeron de la Estatal Petrolera, materiales considerados como necesarios para la producción del país, y de las comunicaciones de los ciudadanos se evidencia el vaciado en el vaciado del contenido arriba mencionado.
Consideró el Fiscal necesario resaltar, que el juez en la audiencia preliminar debe limitarse a dirimir el conflicto con base al fundamento de derecho y no de hecho, ya que estos últimos son propios del juicio oral y público, es por lo que consideró dicho Fiscal, que el Juez no puede ni debe valorar pruebas, solo debió referirse a los defectos de forma si existieren y los mismos serán subsanados en la misma, por lo que reiteró, que se ésta en un hecho punible grave, en el que para la perpetración del mismo, es evidente la duración en el tiempo.
Por otra parte explanó, que recurre de la pena impuesta a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL Y GABRIEL ENIQUE RODRIGUEZ VIRGUEZ, a quienes fueron condenados a cumplir prisión de 4 años y 3 meses por el delito de trafico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Contra la Corrupción en perjurio del estado Venezolano, en el mismo orden de ideas sentó que, evidenciándose en el caso de marras que la pena es irrisoria al daño causado a la nación, resultando evidente que los tres ciudadanos en mención son mayor de 21 años.
Trajo a colación para nutrir a esta corte de apelaciones lo siguiente;
“…Artículo 74 del Código Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, Transnacional, Publicada Gaceta Oficial N° 37.357, de 13 de Mayo de 2002, en su artículo 2, se entiende por “grupo delictivo organizado”, Convención de laS Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ( Convención de Viena (1980-1988), Convención Interamericana Contra la Fabricación y El Trafico Ilícito de Armas de Fuegos y Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (1997), tratado de Ámsterdam para la Lucha Contra la Delincuencia Organizada, (1999) Instrumento de la Unión Europea, Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo año 2000), con sus protocolos Contra el Trafico Ilícito de Migrantes...”.
Por lo que consideró el Fiscal, que es importante resaltar, que para la materialización de ese delito, se requiere de la participación de varias personas, que en determinados momentos por las funciones que realizan permitieron que se efectuara la carga del material estratégico de manera ilícita, lo cual solo puede lograrse mediante un acto deliberado, con concierto previo, donde se encuentre personal militar y operacional PDVSA, directa o indirectamente y por lo que el Ministerio Público manifestó, que dejo la investigación abierta para determinar demás posibles autores o participes.
Es por lo que para concluir solicitó el Fiscal del Ministerio Público, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido contra la decisión emanada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el que no motiva la no admisión del delito de asociación ilícita para delinquir a los ciudadanos, JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL Y GABRIEL ENIQUE RODRIGUEZ VIRGUEZ, y a su vez oída la admisión de los hechos condenó a 4 años de prisión a los ciudadanos JHNNY LORENA MARIN REYES Y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ y a 4 años y 3 meses a loas ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL Y GABRIEL ENIQUE RODRIGUEZ VIRGUEZ.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Realizada por el Abogado Privado MAO NICOLÁS LEÓN JIMÉNEZ, contra el recurso con efecto suspensivo efectuado por el Abogado FÉLIX DANIEL SALAS DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual explanó lo siguiente;
Explanó la Defensa, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal XXIII del Ministerio Publico, más que cumplir con un requisito de ley y de hacer justicia, se muestra como un Recurso que llena un capricho personal, toda vez que los cinco imputados que fueron condenados por el Tribunal de Control, solamente le ejerció el efecto suspensivo de la decisión a tres imputados, los cuales se mantienen actualmente privados de libertad, por cuanto la razón de este alegato es debido a que el computo realizado por el Tribunal Primero de Control, cumplió con todas las reglas correcta para aplicación de la dosimetría, de conformidad con el artículo 37, 74 y 16 del Código Penal, es decir, que el computo de la pena aplicado por la recurrida es la correcta y no solo eso, que además de ello, existe una diferencia “muy mínima” entre el cómputo aplicado a sus defendidos y el cómputo aplicado a los otros dos imputados, esta diferencia es de 1 mes y 15 días de acuerdo a la correcta aplicación de dosimetría y la consecuencia fue que sus defendidos quedasen privados de libertad y los otros imputados salieran bajo la medida cautelar, que otorgo el tribunal en virtud del principio de celeridad procesal y la libertad como principio y la privación como excepción.
Argumentó la Defensa, que es el caso que este ciudadano Fiscal además de pretender con su escrito formal de apelación generar una pérdida de tiempo tanto para el sistema de justicia como para los órganos judiciales, pretende también que se le admita un delito de Asociación para Delinquir en contra de sus defendidos aun cuando el Ministerio Público en su estructura, hablando como institución, para la aplicación o imputación de este delito se debe basar en la Doctrina establecida por ellos mismos, de fecha 15 de marzo del 2011 la cual se anexa junto al presente Recurso para demostrar que lo alegado por el Ministerio Publico en este Recurso, se asemeja más a una actitud de reproche contra 3 imputados que la búsqueda de la verdad para hacer justicia.
Demostró la Defensa, que a pesar de no estar de acuerdo con la decisión de la audiencia preliminar por la admisión parcial de los delitos presentados con el escrito de Acusación, toda vez que no se encontraban acreditados los hechos que se atribuían, por ningún elemento de interés criminalística, obligados además a lo que la doctrina ha establecido como la pena del banquillo, es de hacerle saber que esta incomoda decisión, a pesar que es una condenatoria en contra de sus defendidos que le ha generado un antecedente penal, privados de libertad por cierto tiempo, lo cual no poseen antecedentes penales, mantienen una conducta intachable dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Sigue en el mismo orden de ideas la Defensa, en cuanto este representante del Ministerio Público, ejerce el Efecto Suspensivo de una decisión que otorga la libertad, mediante una medida cautelar, a unos imputados que ADMITEN HECHOS, no obstante a ello, no encuadra en ninguna norma del texto adjetivo penal que se pueda ejercer este Recurso, toda vez que el artículo 430 en su Parágrafo Único, establece taxativamente los delitos a los cuales se puede ejercer este recurso, entre los cuales se encuentran: delito de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niño, niñas y adolescentes, secuestros, entre otros.
Por otra parte según el recurrente, demostró que el presente recurso se fundó en el artículo 439 numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo establece que serán recurribles por ante la Corte de Apelaciones la decisiones que pongan fin al proceso, es por lo que explanó, que es preocupante ver como se funda un Recurso de “Efectos Suspensivos” con una norma que hace referencia a un Recurso de Apelación que se puede practicar de oficio, sin recurrir bajos los efectos suspensivos que es una facultad que tiene el Ministerio Público pero que, en este momento, para con este Recurso, está actuando con abuso de dichas facultades, puesto que no le es permitido si quiera admitirle el efecto suspensivo ejercido en sala por este Representante Fiscal, tomando en cuenta que su actitud es temeraria toda vez que volviendo a su fundamento principal, se funda en el artículo 439 y el mismo difiere del articulo 430 el cual fue el que usó para suspender la decisión que otorgaba la libertad a los imputados que eran 5, se insiste fue en contra de 3 personas NO DE LOS 5 IMPUTADOS, es decir, o es uno o es el otro, sumándose a que NO FUNDAMENTO su recurso en forma oral en la misma sala de la misma manera que lo establece en su parte in fine el artículo 430, para luego haber sido contestado por esta defensa.
Arguyó, que insiste mas que una decisión de lograr la justicia por el mismo, es una búsqueda personal de lograr mantenerlos privados de libertad por mayor tiempo, generándoles más trabajo al sistema de justicia, haciendo uso, con abuso, de sus facultades coercitivas bajo la modalidad del efecto suspensivo de las decisiones y más cuando ha sido otorgado una medida cautelar que el principio primordial en nuestro sistema penal venezolano, por ello se solicitó se declare sin lugar este recurso que no cumple ni siquiera las exigencias mínimas de la norma para ejercer este recurso. Es todo
MOTIVACION PARA DECIDIR
Tal como se desprende de los fundamentos del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Ministerio Público impugna el auto dictado por el Tribunal durante el desarrollo de la audiencia preliminar y al término de la misma aplicó el procedimiento especial por admisión de los Hechos a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAROEL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRQUEZ, JHENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION UN MES Y QUINCE DIAS, por los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y PECULADO DE USO y a los ciudadanos JHENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ, por el delito de de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS a la pena de CUATRO AÑOS mas las accesorias de Ley, luego de que admitiera parcialmente la acusación por los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS a la pena de CUATRO AÑOS mas las accesorias de Ley, previsto en el articulo 34 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION y sobreseyendo respecto del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, versando dicha impugnación sobre dos denuncias concretas, que el Tribunal no motivó al desestimar el Delito de Asociación para Delinquir y por otra parte la otra denuncia no está de acuerdo con la pena impuesta los imputados de marras que de seguidas procederá a analizar esta Corte de Apelaciones.
En tal sentido, estima esta Sala necesario transcribir, antes de la resolución del recurso de apelación, cuáles fueron los hechos imputados por el Ministerio Público a los mencionados ciudadanos, los cuales se desprenden del texto de la recurrida, en los términos siguientes:
….En fecha 30 de Junio de 2016, siendo aproximadamente a las 11: 10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 , se encontraban en funciones de patrullaje por el sector Creolandia municipio (sic) los Taques estado Falcón, siendo el caso que avistaron un vehículo militar cuyas características resultaron ser MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUUISER AÑO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL CARROCERIA JTGRB71J6F70200077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón, el cual se encontraba estacionado de retroceso en inmueble ubicado en el SECTOR CARDONAL DE CREOLANDIA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCON, percatándose que del vehículo automotor estaba descargando objetos de los considerados necesarios para la producción del país, específicamente DIECIOCHO TROZOS DE CABLE CUBIERTO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, el cual fue extraído por funcionarios actuantes se percataron la presencia de tres personas con uniforme militar identificados posteriormente como JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ, visto todo lo anterior procedieron colocados a disposición del Ministerio Público…”
Establecidos los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, verificó esta Alzada de la recurrida que la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público calificó esos hechos en la Acusación como los Delitos de TRÁFICO y COMERCIO MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; el Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem y el Delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Ley de Corrupción; mientras que la defensa de los procesados representada por el Abogado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, opuso a la acusación fiscal la excepción contenida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos no existe algun elemento de prueba que indique que los materiales incautados son insumos básicos que se utilicen en los procesos productivos del país, no existen en la acusación ningún elemento de convicción donde vinculen a sus defendidos entre lo evacuado por la Fiscalía así como los hechos narrados por la Representación Fiscal.
Asimismo, la Defensa, en cuanto al Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, opuso que el mismo no se encontraba acreditado, ya que hasta el momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía, acordando a los imputados de marras medida cautelar de arresto domiciliario por estar incurso solo por el Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y el Delito de Peculado de, Uso previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ellos como funcionarios públicos gozan de una situación laboral existente dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales y esta condición de mantenerse siempre juntos para hacer el Trabajo en pro de la comunidad, por lo que desvirtúa por sí solo la Asociación para Delinquir, no hay elementos de interés criminalisticos para inculpar a sus defendidos por lo que pide sea desestimado por infundado, siendo que en cuanto a este punto el Tribunal de Control hizo el siguiente pronunciamiento:
…. Primero: En este aspecto el Tribunal considera dicho documento como un informe, mas no como una experticia, toda vez que dicho ciudadano no fue juramentado y por lo tanto no tiene la condición de experto, en el hecho de que no promueve como experto, sino como testigo y efectivamente testigo es cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos por percepción a través de los sentidos. De igual forma la defensa se opone a la admisión del (delito) de Tráfico de (sic) Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, alegando que cómo se puede determinar si en realidad el material es un insumo básico en el proceso productivo. En este orden de ideas, es evidente que el material consistente en condiciones eléctrico estaba dentro de las instalaciones de PDVSA y fue cortado en trozos para su traslado. De tal manera que el hecho de que dicho material haya quedado inservible por los cortes que le incautaron, esto no quiere que deje de ser material estratégico, porque de lo contrario tal acción de neutralizar su uso en la industria equivaldría a circunstancia de impunidad. En lo concerniente a lo solicitado por la defensa en relación a la no admisión de la Asociación para delinquir es necesario traer Doctrina del Ministerio Público en lo cual señala lo siguiente (…) es necesario que se den ciertos requisitos como los siguientes: 1.) Debe estar compuesto por 3 o mas personas
2.- la asociación debe ser permanente en el tiempo
3.- Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
4.- Los miembros del grupo deben impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Corolario con lo anteriormente señalado, en la presente causa no se dan los condiciones por lo tanto se considera inadmisible el delito de Asociación para delinquir….”
En ese mismo contexto, la Fiscalía del Ministerio denuncia que el tribunal no tomó en cuenta el hecho que el Ministerio Público cumplió con los requisitos del escrito acusatorio al contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo que suponía que la acusación debía ser admitida en su totalidad, y por la otra establece, que los funcionarios están incursos en el delito de Asociación Para Delinquir, estimando que el Tribunal de control no debe hacer juicios de valor ya que estos últimos son propios del juicio oral y público, no puede ni debe valorar pruebas y utilizar éstas para fundamentar su decisión, siendo que de conformidad con la norma adjetiva, solo debe referirse a los defectos de forma si existieren y los mismos serán subsanados en la misma….”
Dentro de este contexto, el Tribunal Primero de Control, una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, JHENY LORENA MARIN REYES y JOSE ÁNGEL PALMA LOPEZ por el delito de de TRÁFICO y COMERCIO MATERIALES ESTRATEGICOS, y adicionalmente a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ el delito de PECULADO DE USO, de manera inmediata procedió a declarar admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para seguidamente imponer a los acusados JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL y GABRIEL ENRIQUE RODRIGEZ BIRGUEZ de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, que tiene la misma naturaleza jurídica de dichas fórmulas alternativas, y que actualmente se encuentra regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra tas personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Pues bien, conforme a esta norma legal una vez impuesto el acusado del procedimiento de admisión de los hechos y si decide éste acogerse voluntariamente al mismo, se entiende que asume en su totalidad los hechos que el Ministerio Público le imputó en la acusación, siendo pertinente destacar que “los hechos” no tienen nada que ver con “la calificación jurídica dada a los mismos por el Representante Fiscal”, en tanto y en cuanto cuando el acusado asume los hechos no debe entenderse que está asumiendo también la calificación jurídica que en el escrito acusatorio dio a los hechos el Ministerio Público.
Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.106 del 23/05/2006, cuando expresó:
… Cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en estos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo…
Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 del 03 de agosto de 2007, expresó:
… Una vez que el acusado admite los hechos, o sea, que da su consentimiento o acepta en forma pura y simple que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente… “
Establecido lo anterior, verificó esta Alzada de las actas procesales que el día 07 de Octubre de 2016, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia preliminar en el presente asunto, verificándose también que en el PARTICULAR PRIMERO de la decisión dictada al término de la audiencia, se dictó el siguiente pronunciamiento:
… se admite parcialmente la acusación fiscal propuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público contra JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGEZ BIRGUEZ, JENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ, TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS a la pena de CUATRO AÑOS mas las accesorias de Ley, previsto en el articulo 34 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGEZ BIRGUEZ por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción y en la parte segunda del dispositivo del fallo: el tribunal, le impone al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos siendo los acusados manifestaron en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que sí admitían los hechos. Tercero se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGEZ BIRGUEZ, JENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ, TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS a la pena de CUATRO AÑOS UN MES Y QUINCE DIAS mas las accesorias de Ley, previsto en el articulo 34 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS y a JHENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ por el delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS a la pena de prisión de CUATRO AÑOS y las accesorias de Ley. TERCERO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales presentadas por el Ministerio Público por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de la Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida manifestando de manera voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de manera individual el ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGEZ BIRGUEZ, JENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ, “SI ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Se condena a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGEZ BIRGUEZ a CUATRO (04) años UN MES Y QUINCE DIAS, por el Delito de TRÁFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de PECULADO DE USO previsto en articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos JHENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ por el DELITO DE de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se condena a la pena de CUATRO AÑOS. SEXTO: Se acuerda la sustitución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CADA 15 días…”
Del extracto de la sentencia objeto del recurso que acaba de ser trascrito, comprobó esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control admitió parcialmente la acusación por los DELITO DE de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de PECULADO DE USO, previsto en articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo desestimo aportando las siguientes razones:
…” PRIMERO: En relación a los alegatos de los Defensores, que en primer término señala la inexistencia de una experticia técnica del material incautado, se observa al folio 62 de la causa experticia de reconocimiento legal realizada por funcionarios adscritos al CICPC, y se concluye que son conductores eléctricos. Por otra parte alega la defensa, que existe una experticia sobre el material realizado por un funcionario de PDVSA de nombre LUIS PETIT, la cual es ilegal por cuanto el que elabora el informe no fue juramentado. En este aspecto el Tribunal considera dicho documento como un informe, mas no como una experticia, toda vez que efectivamente dicho ciudadano no fue juramentado, y por lo tanto no tiene la condición de experto, y es evidente que no posee esa condición de experto, en el hecho de que la Fiscalía no lo promueve como experto, sino como testigo y efectivamente testigo es cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos por percepción a través de los sentidos. De igual forma la defensa se opone a la admisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, alegando que como se puede determinar si en realizad el material es un insumo básico en el proceso productivo. En este orden de ideas, es evidente que el material consistente en conductores eléctricos estaba dentro de las instalaciones de PDVSA, y fue cortado en trozos para su traslado. De tal manera que el hecho de que dicho material haya quedado inservible por los cortes que le efectuaron, esto no quiere decir que deje de ser un material estratégico, porque de lo contrario tal acción de neutralizar su uso en la industria equivaldría a circunstancias de impunidad. En lo concerniente a los solicitado por la defensa en relación a la no admisión de la Asociación para delinquir, es necesario traer Doctrina del Ministerio Público en la cual señala lo siguiente: PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.
De tal manera que es necesario que se den ciertos requisitos como los
Siguientes:
1) Debe estar compuesto por 3 o más personas.
2) La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3) Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
4) Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de
obtener un beneficio económico o de otra índole.
Corolario con lo anteriormente señalado, en la presente causa no se dan esas condiciones, por lo tanto se considera inadmisible el delito de Asociación para delinquir……”
En otro contexto verifica esta Alzada que ante tal pronunciamiento la recurrida procedió a imponer a los acusados la formulas alternativa de prosecución del proceso atinentes al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose los acusados de marras por los delitos admitidos en la audiencia por el cual le fue impuesta la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION en los siguientes términos: “DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Admitida la acusación en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, JHENNY LORENA MARÍN REYES y JOSÉ ÁNGEL PALMA LÓPEZ, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLARROAL GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, a tal efecto se le informó a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó al Acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito pena! que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó los acusados de autos en forma individual, que admitían los hechos por los delitos admitidos en la audiencia. El Tribunal oída la admisión de los hechos de los acusados JHENNY LORENA MARÍN REYES y JOSÉ ÁNGEL PALMA LÓPEZ, y de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y establecido en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, es de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Diez (10) años de prisión, como quiera que los ciudadanos no tiene antecedentes penales, se aplica la atenuante prevista en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Ocho (8) años de prisión, Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. En relación a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, asumen los hechos por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y establecido en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, es de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Diez (10) años de prisión, como quiera que los ciudadanos no tiene antecedentes penales, se aplica la atenuante prevista en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Ocho (8) años de prisión, y en lo que respecta al delito de PECULADO DE USO, tiene una pena de seis (6) meses a Cuatro (4) años de prisión, al aplicarle la prenombrada atenuante por no tener antecedentes penales, le queda la pena en Seis (6) meses y por concurrencia de hecho punible de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, se aplica el delito mas grave y la mitad de la otra, quedando de tres (3) meses, es decir que queda la pena en Ocho (8) años y Tres (3) meses de prisión, por la admisión de los hechos se rebaja la mitad y queda la pena en CUATRO (4) AÑOS, UN MES…”
Ahora bien, observa esta Alzada que esa pena impuesta a los acusados de marras fue con ocasión a la decisión previamente tomada por el Tribunal de Control, no obstante a lo señalada anteriormente la Fiscalía denuncia que no comparte la pena impuesta a los imputados de autos, que el Tribunal de Control no tomó en cuenta para su decisión las diligencias solicitadas durante la investigación las cuales no fueron consignadas durante el lapso, tales como:
1.- En fecha 18 de Agosto de 2016, solicita mediante oficio a la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, sirva informar si el ciudadano YORMAN EDUARDO CEDEÑO, posee contrato de servicios con la refinería empresa, de igual forma se sirva remitir relación de llamadas desde el día 15.06.2016 hasta la fecha de recepción del oficio; 2.- En fecha 16 de Agosto de 2016, solicito mediante oficio a la EMPRESA TELECOMUNICACION MOVILNET, se sirva informar si el ciudadano YORMAN EDUARDO CEDEÑO, posee contrato de servicios con la referida empresa de igual forma se sirva remitir relación de llamadas desde el 15.06.2016, hasta la fecha de recepción del oficio; 3.- En fecha 18.08.2016, solicito mediante oficio, a la empresa TELECOMUNICACIONES DIGITEL, sirva informar si el ciudadano YORMAN EDUARDO CEDEÑO, posee contrato de servicios con referida empresa, de igual forma se sirva remitir relación de llamadas desde el día 15.06.2016 hasta la fecha de recepción del oficio; 4.- En fecha 26 de Junio de 2016, se solicito oficio, a la empresa MOVISTAR, se sirva informar datos filiatorios del titular de la línea telefónica 0424667117; 5.- En fecha 28 de Junio de 2016, solicita según oficio a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, sirva informar datos informar datos filiatorios del titular de la línea telefónica 04169671146, en cuanto a este punto denunciado la Corte para decidir observa:
Por otra parte, riela a los folios 224 al 241, escrito acusatorio incoado por el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ Fiscal 23 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los imputados de marras ofreció las siguientes medios de pruebas:
…”DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA POLICIAL suscrita en fecha 30 de junio de 2016 por los funcionarios SUPERVISOR JEFE JOSE LUIS PRIMERA, OFICIAL JEFE JOSE JIMENEZ, OFICIAL AGREGADO JOAN ARTEAGA, OFICIAL AGREGADO SALAS DAVID, OFICIAL NEPTALI CHIRINOS, OFICIAL ADELVIS REYES y OFICIAL AMAYA GUILLERMO adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02, Policía del Estado Falcón. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que produjeron la aprehensión de los imputados de auto, es el caso que los aprehendidos militares se encontraban descargando objetos de los considerados necesarios para la producción del país desde vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER ANO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERIA JTGRB7IJ6F7O20077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón hasta residencia en la que habitan los aprehendidos civiles, dichos objetos fueron previamente sustraídos de instalaciones petroleras, específicamente del Centro de Refinación Paraguaná Cardón, tal y como se evidencia de registro fílmico colectado al cual se le practicó el debido Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y Comparación suscrito por INSPECTORA YSMARY ZARRAGA adscrita al Departamento de Criminalística Falcón, Área de Análisis Audiovisual. En dicha aprehensión fueron colectados diversos teléfonos, siendo el caso que se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03 de julio de 2016 suscrita por el funcionario ANGEL JESUS MARTINEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO suscrita por DETECTIVE JEAN YEPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo a TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO BLADE L2 COLOR GRIS propiedad del militar JUAN CARLOS GUEDEZ, cantidad de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes en las que se comunica con diversas personas en clara alusión a la extracción de materiales de la principal industria del país, llamando la atención que días anteriores al hecho punible que se investiga mantuvo diversas conversaciones en las que planificaban cómo desarrollar la conducta antijurídica.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO suscrita en fecha 01 de julio de 2016, por el funcionario INSPECTOR DE EQUIPOS MECANICOS LUIS PETIT, adscrito a la Gerencia de Ingeniería de Instalaciones, Departamento de Inspección de Equipos del CRP PDVSA Amuay, practicado a material incautado en el procedimiento de marras. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia que el material incautado resultó ser de los pertenecientes a la industria petrolera los cuales son necesarios para los procesos productivos del país, dichos objetos fueron sustraídos de Centro de Refinación Paraguaná Cardón, tal y como se evidencia de registro fílmico colectado al cual se le practicó el debido Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y Comparación suscrito por INSPECTORA YSMARY ZARRAGA adscrita al Departamento de Criminalística Falcón, Area de Análisis Audiovisual. En dicha aprehensión fueron colectados diversos teléfonos, los mismos se introdujeron en vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER AÑO 2015 CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERIA JTGRB7IJ6F7O20077 con emblema alusivo a Zona de Defensa Integral Falcón siendo depositados en residencia en la que habitan los aprehendidos civiles.
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS DE CONTENIDO. COHERENCIA TECNICA Y COMPARACION NRO 9700-060- AV-030 suscrita en fecha 05 de julio de 2016 por funcionaria INSPECTORA YSMARY ZARRAGA adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalística Falcón, Área de Análisis Audiovisual, realizado a UN DISPOSITIVO DE Nuevo Pueblo, Calle El Cambur, Esquina El Silencio, Edificio Seda del Ministerio Público, Planta Baja. Punto Fijo Estado Falcón Teléfonos: (58) (269) -245.37.67-245.18.32 JUDICIAL DE ESTADO FALCÓN ALMACENAMIENTO DE DATOS DEL COMUNMENTE DENOMINADO DISCO COMPACTO O DVD, MARCA MAXELL, DE COLOR MOSTAZA CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE DATOS HASTA 4.7 GB (EQUIVALENTE A 2 HORAS DE GRABACION), MUESTRA INSCRIPCIONES COLO NEGRO DONDE SE LEE VIDEOS CRP PTA CARDON. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia que el dispositivo peritado no presenta signos característicos de edición, siendo el caso que se visualiza vehículo militar que al ingresar a instalaciones petroleras no posee la carga que si presenta al salir, es decir, al salir de las instalaciones se ve un exceso de carga notorio el cual es apreciable por el tamaño de icono insertado para su mejor ilustración.
4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03 de julio de 2016 suscrita por el funcionario ANGEL JESUS MARTINEZ COLINA adscrito a Centro de Coordinación Policial No. 02. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia que dicho funcionario policial, luego de visto registro fílmico entregado por Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Centro de Refinación Paraguaná, evidenció que se logra ver el ingreso de vehículo militar con características similares a las del vehículo militar en el que se movilizaban los funcionarios aprehendidos, hacia el interior de las instalaciones petroleras específicamente CARDON, dicho funcionario a su vez explana que se extrae conversaciones de castrenses con civiles trabajadores de la industria petrolera.
5.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 06 de julio de 2016, por el funcionario Detective ALEXIS FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo, practicado a TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO U8186-5 COLOR NEGRO Y PLATEADO. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de las características físicas de evidencia colectada así como su existencia real.
6.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 05 de julio de 2016, por el funcionario Detective JESUS ARCAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo, practicado a TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO CM651 COLOR NEGRO Y BLANCO, TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO AUYANTEPUI COLOR BLANCO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de las características físicas de evidencia colectada así como su existencia real, de igual forma se deja constancia que de teléfono celular se mantiene conversación con “CONTACTO MUÑOZ” específicamente el siguiente mensaje VIEJO SI LOGRAS VENDER LOS TUBOS ESA PLATA LA AGARRAS PARA TI de Acta Policial suscrita por funcionarios aprehensores se verifica que dicho celular le fue incautado a imputado FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL.
7.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 05 de julio de 2016, por el funcionario Detective JESUS ARCAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo, practicado a TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO BLADE L2 COLOR GRIS. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de las características físicas de evidencia colectada así como su existencia real, de igual forma se deja, constancia que de teléfono celular se mantiene gran cantidad de conversaciones alusivas a la compra, venta y modos de adquisición de material estratégico con diferentes personas, es de resaltar que muchas de las conversaciones datan de días anteriores al hecho que se investiga de Acta Policial suscrita por funcionarios aprehensores se verifica que dicho celular le fue incautado a imputado JUAN CARLOS GUEDEZ.
8.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA NO1258 suscrita en fecha 02 de julio de 2016 por los funcionarios, DETECTIVES EDIXON CARRERO y LUIS MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SubNuevo Pueblo, Calle El Cambur. Esquina El Silencio, Edificio Sede del Ministerio Público, Planta Baja, Punto Fijo Estado Falcón Teléfonos: (58) (269) -245.37.67-245.18.32 -
Delegación Punto Fo, realizada a vehículo automotor aparcado en el estacionamiento externo de CICPC, VEHICULO CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA COLOR BEIGE SIN PLACAS. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la existencia real del vehículo militar en el cual se ingresó a instalaciones petroleras con el fin de apoderarse de bienes propiedad de la empresa petrolera para luego descargar en inmueble propiedad de los civiles aprehendidos ubicado en Creolancia, municipio Los Taques, estado Falcón.
9.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA NO. 1259 suscrita en fecha 02 de julio de 2016 por los funcionarios, DETECTIVES EDIXON CARRERO y LUIS MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Punto Fijo, realizada en sitio del suceso SECTOR CARDONAL DE CREOLANDIA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LOSTAQUES, ESTADO FALCON. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la existencia real del sitio en el cual se aprehendió a los funcionarios militares y civiles que se hallaron en posesión de bienes propiedad de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima.
10.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 306 suscrita en fecha 02 de julio de 2016, por el funcionario Detective JESUS ARCAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fo, practicado a objetos incautados en procedimiento descrito en Acta Policial de fecha 30 de junio de 2016 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de las características físicas de las evidencia colectadas así como su existencia real, de las cuales destacan diversos objetos militares incautados en procedimiento de marras, así como objetos de los considerados necesarios para la producción del país.
11.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 306 suscrita en fecha 02 de julio de 2016, por el funcionario Detective JESUS ARCAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a objetos incautados en procedimiento descrito en Acta Policial de fecha 30 de junio de 2016 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de las características físicas de las evidencia colectadas así como su existencia real, de las cuales destacan diversos objetos militares incautados en procedimiento de marras, así como objetos de los considerados necesarios para la producción del país.
12.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02 de julio de 2016 suscrita por el funcionario ANGEL JESUS MARTINEZ COLINA adscrito a Centro de Coordinación Policial No. 02. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia que dicho funcionario policial, luego de revisión de teléfonos celulares incautados, se percató de la existencia de diversas conversaciones conexas a la sustracción, compra y venta de material considerado necesario para la producción del país.
13.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 316 suscrita en fecha 02 de julio de 2016 por funcionario DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimirialisticas División de Vehículos, Departamento de Experticia de Vehículos Punto Fijo, realizada a VEHICULO CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA COLOR BEIGE SIN PLACAS. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la existencia real del vehículo militar en el cual se ingresó a instalaciones petroleras con el fin de apoderarse de bienes propiedad de la empresa petrolera para luego descargar en inmueble propiedad de los civiles aprehendidos ubicado en Creolandia, municipio Los Taques, estado Falcón.
14.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA COMPLEMENTARIA de fecha 03 de julio de 2016 suscrita por el funcionario JOSE LUIS PRIMERA adscrito a Centro de Coordinación Policial No. 08. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de error material en cuanto a hora de aprehensión de los ciudadanos imputados el cual fue subsanado…”
De lo verificado por esta Alzada, las aludidas diligencias de investigación no fueron promovidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, no tiene la razón el representante del Ministerio Público, al denunciar que el Tribunal A quo no tomó en cuenta las mismas en la decisión objeto de apelación, ya que no fueron promovida en su oportunidad legal, sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Por otra parte denuncia el Fiscal que la pena es irrisoria al daño causado a la nación aunado que no existe ninguna atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, tomando en cuenta que los tres imputados son mayores de 21 años, así como la agravante prevista en el articulo 77 eiusdem.
Es muy importante para esta Alzada dejar establecido que en principio el articulo 375 establece el procedimiento por admisión de los hechos, siendo un procedimiento especial que procede cuando el imputado reconoce su participación lo cual conlleva a la imposición de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal que establece las reglas de aplicación de las penas, siendo reiterada el criterio tanto de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los Jueces deben atender todas las circunstancias que pueda modificarla la pena a imponer como lo establece la Sentencia N° 162 dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejo establecido lo siguiente: “Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad..”
En este contexto, considera esta Corte de Apelaciones, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos que se encuentra previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen unos parámetros racionales que deben tomar en cuenta los jueces al momento de computar el quantum de la pena, para lo cual no pueden obviar el principio de proporcionalidad “cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente”, evitando la viciosa practica de aplicar sin razonamiento alguno las rebajas máxima de penas que permite el procedimiento por admisión de los hechos, así como debe razonar el Juez las rebajas que a bien corresponda en atención a las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal, sin que ello signifique la rebaja máxima legal permitida; en tal sentido es oportuno dejar constancia cual fue la pena que les impuso a los imputados de marras el Tribunal de Control es del tenor siguiente:
…..” Admitida la acusación en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, JHENNY LORENA MARÍN REYES y JOSÉ ÁNGEL PALMA LÓPEZ, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLARROAL GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, a tal efecto se le informó a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó al Acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito pena! que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó los acusados de autos en forma individual, que admitían los hechos por los delitos admitidos en la audiencia. El Tribunal oída la admisión de los hechos de los acusados JHENNY LORENA MARÍN REYES y JOSÉ ÁNGEL PALMA LÓPEZ, y de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y establecido en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, es de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Diez (10) años de prisión, como quiera que los ciudadanos no tiene antecedentes penales, se aplica la atenuante prevista en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Ocho (8) años de prisión, Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. En relación a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, asumen los hechos por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y establecido en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, es de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Diez (10) años de prisión, como quiera que los ciudadanos no tiene antecedentes penales, se aplica la atenuante prevista en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Ocho (8) años de prisión, y en lo que respecta al delito de PECULADO DE USO, tiene una pena de seis (6) meses a Cuatro (4) años de prisión, al aplicarle la prenombrada atenuante por no tener antecedentes penales, le queda la pena en Seis (6) meses y por concurrencia de hecho punible de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, se aplica el delito mas grave y la mitad de la otra, quedando de tres (3) meses, es decir que queda la pena en Ocho (8) años y Tres (3) meses de prisión, por la admisión de los hechos se rebaja la mitad y queda la pena en CUATRO (4) AÑOS, UN MES…”
De esta perspectiva, se observa que el Tribunal A quo admitió la acusación en contra de los acusados por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, y PECULADO DE USO, imponiéndole a los procesados de autos la pena prevista para ambos delitos, adicionando que existe una concurrencia real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual dispone lo siguiente: “ al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente a la mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros ..”; por lo que, tomando en consideración lo que establece el articulo 37 eiusdem: “cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias, atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo, compensarlas cuando haya de una y otra especie..”
En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que en el presente caso a los imputados de autos les fue aplicada la circunstancia atenuante establecida en el art. 74.4 del Código Penal, precisamente, por haber estimado el Tribunal de Control que no tienen antecedentes penales, lo que permitió la rebaja hasta el limite mínimo de cada pena, observando que en la recurrida se aprecia que el Tribunal de Control aplica la atenuante conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal al no constar en las actas procesales los imputados tuvieran antecedentes penales.
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de fecha 18 de Agosto de 2010, expreso que:
“…para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez atendidas todas las circunstancias, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes y agravantes…”
En atención a lo anteriormente establecido, estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control, pues dentro de los límites de su autonomía e independencia, de manera discrecional, aplicó la circunstancia atenuante establecida en el cardinal 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar en las actuaciones la certificación de antecedentes penales que le permitieran deducir que los imputados tenían los mismos, por lo cual aplicó las penas en su límite mínimo, para proceder después a la rebaja de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, que consagra el artículo 375 del texto adjetivo penal, que le permitía bajar la pena hasta la mitad, tal como lo hizo en el caso del delito de Tráfico Ilícito de MATERIALES ESTRATÉGICOS, quedando dicha pena en cuatro años de prisión y en cuanto al delito de peculado de uso, aplicó la pena de dicho delito en su límite mínimo, vale decir, de seis meses, reducida a la mitad por la concurrencia real de delito prevista en el artículo 88 del Código Penal, quedando en tres meses, rebajándole luego por el procedimiento por admisión de los hechos. Así se decide.
En atención a lo anterior procede, la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 23 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, ABG. FELIX SALAS, al no poder esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el cuestionamiento realizado a la recurrida por el Ministerio Público de manera oral, en la audiencia celebrada ante esta Sala, en cuanto a que no se podía bajar la pena hasta la mitad por parte del Tribunal de Control, por cuanto no fue objeto de los fundamentos esgrimidos y plasmados en el escrito de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, que impuso la pena de cuatro (04) años y un mes y quince días de prisión a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAROAL y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, por los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación de fecha 17 de Octubre de 2016, mediante el condenó a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.922.124, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.551.204 y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.607.840 arriba identificados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS mas las accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. Remítase las actuaciones a su Tribunal de Origen. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de Excarcelación
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Diciembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
Secretaria Accidental
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCIÓN: IG012016000721
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