REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000284
ASUNTO : IP01-R-2016-000284
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante oficio N° 2C-3649-2016, de fecha 21 de Noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LUBO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.310.718, con domicilio procesal en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, casa N° 43, Punto Fijo, estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado LUÍS EDGARDO OSORIO ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.242, con domicilio procesal en el sector Caja de Agua, Avenida Raúl Leoni, entre calles Libertador y Acueducto, Edificio Franyelis, Planta Alta, Escritorio Jurídico LUÍS OSORIO & ASOCIADOS de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana, estado Falcón, contra la decisión dictada por el predicho Despacho Judicial que declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo Marca TOYOTA; Modelo: COROLLA ARAYA, Año: 1992; Uso: Particular; color ROJO; Clase: CAMIONETA, Tipo AUTOMÓVIL; Placas: XXB-772, Serial de Carrocería: AE92988564.
En fecha 30 de Noviembre de 2016 se dio ingreso al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, para la decisión en la presente causa.
Estando en la oportunidad de resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre agregado a los autos copia certificada del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, en virtud del cual resolvió:
… Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: placa del vehículo XXB-772, Serial de Carrocería: AE92988564, Marca TOYOTA; Modelo: COROLLA ARAYA, Año: 1992; Uso: Particular; color ROJO; Clase: CAMIONETA, Tipo AUTOMÓVIL, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LUBO MEDINA… …
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Desde esta perspectiva, observa esta Sala que el auto que niega la solicitud de entrega de un vehículo es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°.
Asimismo, en cuanto a la legitimación para la interposición del recurso, el legislador consagra en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, constatándose de las actuaciones que el recurso de apelación fue interpuesto por quien estaba legitimado para ello, al tratarse de la parte solicitante de la entrega del vehículo, a quien le fue negada la entrega del mismo.
No obstante, valga señalar que en el proceso penal puede ocurrir el desistimiento de los recursos interpuestos, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrillas de la Sala).
Esta apreciación se hace, visto que en el presente asunto el solicitante de la entrega del vehículo, interpuso un recurso de apelación contra el auto que negó la entrega del vehículo solicitado, activándose así el trámite para la sustanciación del recurso; no obstante, aparece al folio 23 de las actuaciones, escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 09 de Noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LUBO MEDINA, asistido por el Abogado LUÍS EDGARDO OSORIO ROBLES, ante el Tribunal de la causa, en virtud del cual manifiestan:
… de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3, 7, 26, 27, 49 ordinal 3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer de manera formal el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el 17-02-2016, toda vez que el Tribunal Segundo en lo Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Función de Control, Extensión de Punto Fijo, del estado Falcón, resolvió el conflicto mediante Auto de Entrega de Vehículo, de fecha 31-10-2016…
Según se extrae de este escrito, el ciudadano JOSÉ ABELARDO LUBO MEDINA, asistido por el Abogado LUÍS EDGARDO OSORIO ROBLES, desistieron del recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, en torno a la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, N° 3007, donde dictaminó:
… Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario de la parte reclamante o solicitante del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la entrega del vehículo solicitado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Sin perjuicio de lo antes decidido, no puede dejar de pronunciarse esta Sala en torno a lo observado en el presente asunto, cuando de las actas procesales se desprende que habiéndose ejercido un recurso de apelación contra la decisión que negó la entrega de un vehículo solicitado por la parte apelante, la cual fue dictada en fecha 17/12/2015, el Tribunal Segundo de Control procedió a la auto-revisión de dicha decisión, decretando la entrega del vehículo solicitado mediante auto del 31-10-2016, vale decir, durante el trámite del presente recurso, lo que comportaba, que la primera decisión aún no se encontraba firme, por virtud de no haber transcurrido los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite del mismo, consagrados en los artículos 440 y 441 (ante el Tribunal de Instancia) y en el artículo 442 eiusdem ante esta Alzada, para que la decisión fuera revisada en segunda instancia, en este caso, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por motivo del recurso de apelación ejercido, por lo cual la parte apelante procedió a desistir del mismo.
Ese proceder del Tribunal Segundo de Control, de revisar su propia decisión antes de que la Corte de Apelaciones resolviera el recurso de apelación, sin que la misma estuviese firme, incurrió en una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:
Art. 160. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Conforme a esta norma legal, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que se dictó es una sentencia interlocutoria, sujeta al recurso de apelación, tal cual aconteció y fue ejercido, significando el recurso de apelación una revisión de dicha medida en la segunda instancia.
En el caso que se analiza, el A quo resolvió modificar una decisión que había dictado negando la solicitud de entrega del vehículo impetrada por la parte apelante, lo que hizo, se insiste, antes de que la primera decisión quedara firme. Sobre el particular ha sido amplia la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 N° 43, en la que dispuso:
… Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Ansony Alfredo Petit Iglesia y Yorman José Gutiérrez González, su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, no estuvo ajustado a Derecho el cambio de criterio efectuado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en el presente asunto, dada la transgresión del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocar su propia decisión y ordenando la entrega del vehículo, sin que ésta tuviera la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, vulnerándose así el debido proceso judicial, que consagran los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones llame la atención al señalado Tribunal, por vulneración e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las demás partes intervinientes, por lo cual se le insta para que evite el proceder observado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LUBO MEDINA, debidamente asistido por el Abogado LUÍS EDGARDO OSORIO ROBLES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó sin lugar la solicitud de entrega de vehículo efectuada en el presente asunto principal. Se llama la atención al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que evite reformar sus propias decisiones judiciales antes de que las mismas estén firmes. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Diciembre de 2016.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Presidente
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente
Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La SECRETARIA ACC.,
RESOLUCIÓN N° IG012016000719
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