REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000279
ASUNTO : IG01-X-2016-000073
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 05 de diciembre del año 2016 ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2016-000279, seguido contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que de la revisión que he efectuado al presente asunto, pude constatar que el mismo se trata de un del recurso de revisión contra sentencia definitivamente dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha a 23 de Agosto de 2010, se realizó audiencia preliminar y publicada in extenso la decisión motivada en fecha 25 de Agosto de 2019, fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS LANDAETA, a la pena de quince años y seis meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO CON ALEVOCÍA en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 07, en concordancia con el articulo 06 Numeral 02 ambos de La LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 219 ORDINAL 1 Y 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON ANATONIO NARANJO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Es el caso que en el presente asunto se comprueba en la Pieza Nº 01 del Asunto Principal Nº 1P01-P-2009-2923, que en fecha 09 de Septiembre de 2009, cuando ejercía funciones de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS LANDAETA, realice audiencia de presentación, acordando medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 7 en concordancia con los artículos 6 ordinal 2 ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, articulo 277 en concordancia con la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ por lo tanto mi imparcialidad se puede ver afectada para el conocimiento de la presente causa, es por lo que considero mi obligación ineludible de inhibirme en el presente asunto con fundamento a lo establecido en el ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Juzgadora, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2016-000279, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Ahora bien, respecto de la causal de inhibición invocada por la Jueza Presidente de esta Sala, se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2016-000279, con ocasión de haber conocido, sustanciado y decidido en el asunto penal principal N° IP11-P-2009-002923, cuando desempeñaba el cargo de Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, realizándole la audiencia de presentación, decretándole al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual le impide conocer del mismo asunto en su condición de Jueza provisoria integrante de la Corte de Apelaciones.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la mencionada Jueza inhibida desempeñó el cargo de Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión de Punto Fijo, se comprueba que, efectivamente, la mencionada Jueza se encuentra impedida de conocer del señalado asunto, pues incluso ante esta Sala se han decidido otras incidencias de inhibición de la misma Juzgadora y por el mismo motivo o causal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, las cuales han sido declaradas con lugar, lo que lo inhabilita de conocer esos asuntos ante esta Corte de Apelaciones.
En consecuencia, se advierte que todo Juez que conoce de un asunto y dicta decisión en él, se encuentra impedido de intervenir nuevamente en cualquier otro asunto que guarde relación con el mismo en segunda instancia, motivo por el cual se resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2016-000279, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2016-000279, seguida contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2016-000279, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Suplente que habrá de sustituir a la Jueza ante la Corte de Apelaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012016000755
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