REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000078
ASUNTO : IP01-O-2016-000078

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede decidir a esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional interpuesta la Abg. YSBELIA ROBLES LUGO, en su condición de Defensora Pública Primera del estado Falcón, extensión Tucacas, del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.145.215 quien fue condenado en fecha 10 de Agosto de 2016, por la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO, como Juez Única de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, por omisión de pronunciamiento del mencionado tribunal al no publicar el texto integro de la Sentencia en contra de su representado y no dar respuesta a solicitud de revisión de medida realizada en fecha 16 de Noviembre de 2016.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 07 de Diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Interpuso la Defensa, la Acción de Amparo Constitucional contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO proveniente del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, respecto a la falta de PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de su representado, así como también la solicitud de REVISION DE MEDIDA realizada en fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Manifestó la defensa, que expuso la presente acción de amparo constitucional, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, con el fin de que sirva de transporte para su remisión, por cuanto el AGRAVIANTE es el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, por lo que el tribunal competente para conocer es la Corte de Apelaciones.

Formalizo la Defensa, esta Acción de Amparo Constitucional, ya que obedece a que se le están violando derechos y garantías a su protegido judicial, como lo es la falta de pronunciamiento con respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria así como el pronunciamiento acerca de la revisión de la medida, a pesar de que su representado, el cual fue CONDENADO, pero debió la Agraviante tomar en cuenta las circunstancias graves de la salud del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA.

Es por lo que dicha defensa, trajo a colación para nutrir a esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, señalamiento de derecho o de las garantías constitucionales, artículos 26(…), 51(…), 43(…) 49(…), 83(…) y 257(…), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo Constitucional.

Manifestó la Defensa, que en fecha 10 de agosto de 2016, culminó el Juicio Oral y Público, el cual fue llevado por la Juez Única de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA, por la ABOGADO ÁMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, actuando como Juez Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, tal como consta en la causa numero, U-463-2015, ahora bien de una simple operación matemática resulta, que han trascurrido 3 meses y 22 días, tiempo mas que suficiente para haber publicado la respectiva sentencia, de lo que resulta evidente el grosero retardo procesal por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, respecto a la falta de PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de su representado, de igual manera en fecha 16 de noviembre de 2016 presentó la solicitud de REVISION DE MEDIDA, y de ello ha transcurrido dieciséis (16) días y aún no he obtenido repuesta, vulnerando las disposiciones constitucionales que contemplan la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, el debido proceso, la eficacia procesal, todos estos derechos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que dicha defensa ordenó, se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo.

Según la Defensa, con respeto a la violación al derecho de la salud y al derecho a la vida lo fundamento en que en fecha 12 de Septiembre de 2016, le informó a la Jueza Única de Juicio, la grave situación de salud que esta presentando su representado y que el mismo se encontraba hospitalizado en el Hospital Universitario de Coro “ Alfredo Van Grieken” (servicio de cirugía general ) y que de allí estaba siendo referido al hospital oncológico “Padre Machado” por la gravedad del su caso, fue trasladado al hospital Padre Machado en la ciudad de Caracas y en fecha 21 de Octubre de 2016, fue intervenido quirúrgicamente el ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA, con carácter urgente, habiendo sido preciso la amputación de uno de sus miembros inferiores (una pierna completa), en virtud del diagnóstico que presentaba, es decir RABDOMIOSARCOMA EN EL MUSLO DERECHO, habiéndole indicado el médico tratante REPOSO Y CUIDADOS ESPECIALES, debiendo señalar que debía acudir al Hospital Padre Machado con el objeto de practicarles las respectivas curas y ello ha sido imposible, por cuanto no se han realizado los traslados.

Es por lo que esgrimió la Defensa, que el RABDOMIOSARCOMA, o SARCOMA DE TEJIDO BLANDO EN ADULTOS, ES UNA ENFERMEDAD POR LA QUE SE FORMAN CÉLULAS MALIGNAS (CANCEROSAS) EN LOS TEJIDOS BLANDOS DEL CUERPO. ES SIMPLEMENTE Y LLANAMENTE CANCER, Y EN EL CASO QUE LE OCUPA EXTREMADAMENTE GRAVE, lo cual amerita un tratamiento que consiste en una terapia combinada de cirugía, quimioterapia y radioterapia, tratamiento que resulta evidente que jamás le será dado en el lugar donde se encuentra recluido, es decir en el RODEO II, ya que la cirugía ya le fue practicada en el lugar donde fue localizado el tumor, y trajo como consecuencia la obligatoria amputación del miembro (PIERNA DERECHA), es por lo que consideró necesario, esta Acción de Amparo, ya que la aplicación y la dosis del tratamiento van a depender del estadio, de la localización del tumor y de la edad.

También arguyó la Defensa, que los fármacos de la quicio terapia mas utilizados son; … la Vincristina, (fármaco de quimioterapia anticanceroso -“antineoplásico’ o ‘citotóxico’-., utilizada para los cánceres como: leucemia aguda, linfomas de Hodgkin y no Hodgkin, neuroblastoma, rabdomiosarcoma, sarcoma de Ewing, tumor de Wilms, mieloma múltiple, leucemias crónicas, cáncer tiroideo, tumores cerebrales.), la Actinomicina, fármaco de quimioterapia anticanceroso. (‘ antineoplásico” o “citotóxico”). Se usa para el tratamiento de: tumor de rabdomiosarcoma. Isofosfamida, fármaco de Quimioterapia anticanceroso (‘antineoplásico” o ‘citotóxico’). Utilizado para la rabdomiosarcoma (sarcoma)…

Es por lo que consideró, que es su obligación indicar que las condiciones en que se encuentra su protegido judicial van contra la humanidad de los seres humanos, y al momento de requerir la revisión de la medida se le ha hecho saber a la jurisdicente tal circunstancia, pues que sin embargo HACE CASO OMISO A LAS SOLICITUDES QUE SE LE HAN PRESENTADO EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, con el fin de proteger el poco tiempo que le puede quedar de vida a este ciudadano.

Que la actuación de la Juez Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, Abg. ÁMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, no es precisamente la de un juez idóneo, tal como lo contempla el Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, es por lo que además indicó, que la justicia judicial es para hombres y mujeres, ello es cierto, es decir es para humanos, ella debe tener un profundo contenido humano y ser practicado de la manera más humana que sea posible, es por ello que aplicar justicia no es solo tomar un artículo y compararlo con una conducta humana, ese simple acto lo puede realizar un computador o una máquina, impregnar el fallo, teñirlo, matizarlo de afectividad si es labor el de ser humano.

Señaló la Defensa, que a su protegido judicial se le ha colocado en un reclusorio insalubre y deshumanizado lugar en donde lo que existe es un escaso y viciado aire que les es dado para respirar a los internos, la exigua luz que los ilumina, el diminuto espacio para su techo, la ínfima degradante alimentación que se les suministra, sus enfermedades que no reciben atención oportuna, sus dolencias que no se mitigan, sus lágrimas que nadie enjuga, sus reclamos que nadie escucha, EN TODO ESTO HA COLABORADO LA JURISDICENTE UNICA DE JUICIO, siendo su actuación como una especie de venganza injusta por haber caído en prisión.
Mostró la Defensa, que la Abogada ÁMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, ha desconocido de manera flagrante los derechos que posee su protegido judicial como persona, desconociendo su dignidad humana, la cual ha sido violada de manera permanente por cuanto no se ha oído el pedimento con respecto a la salud y a la vida del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA, quien TIENE DERECHO A LA VIDA y la jurisdicente antes citada, se lo está cercenando.

Aduce que, siendo así las cosas, resulta indudable las violaciones de las cuales está siendo objeto su protegido judicial, por cuanto se le está cercenando el derecho a la salud aunado a que se le está acelerando su muerte, por estas razones solicitó a esta Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACICÓN DE AMPARO, procediendo a la revisión de la medida que le fuere impuesta a su protegido judicial, tal procedimiento de conformidad con el artículo 30(…) de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la Defensa infiere, que tal disposición indica el fin perseguido con la Acción de Amparo, el cual es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto le han sido conculcados a su defendido, en primer lugar, sus derechos y garantías constitucionales: la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso, eficacia procesal, previstos en los artículos: 26(…), 51(…), 49(…) y 257(…), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por el recurrente, actuando en nombre y representación del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, así como también el derecho a la vida y a la salud, garantizados en los artículos 43 (…) y 83 (…) de la Carta Magna, los cuales le deben ser protegidos durante, el posible corto tiempo de vida que le queda.

Para finalizar, solicitó se sirva admitir la presente Acción de Amparo, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar.

Concluyó trayendo como pruebas lo siguiente;

1) Oficio del 02/09/2016, dirigido a la Jueza Única del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en el cual solicitó la revisión de la medida debido al estado de salud del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA, ya que se encontraba complicado de salud.

2) Constancia de hospitalización de fecha 05/09/2016, confirmando que se encontraba hospitalizado en el Hospital Universitario de Coro, desde el día 24/08/2016, en el departamento de cirugía.

3) Resonancia magnética del muslo derecho del 21 de Setiembre del año 2016.





DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se interponen con base a la norma que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya decisión se impugna a través de dicho mecanismo extraordinario.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la decisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas del estado Falcón. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el señalado Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, al no publicar texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA ni dar respuesta a su solicitud en el asunto penal Nº U-463-2015 de revisión de medida a favor de su defendido
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que la Abogada YSBELIA ROBLES LUGO no consignó ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples de la designación de la mencionada Abogada para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de amparo constitucional, así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que la mencionada abogada intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensora Pública Primera del estado Falcón, extensión Tucacas, del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, sin consignar copia certificada del acta de designación de ella o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal Nº U-463-2015 de donde derivó la decisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.
En este contexto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Cabe advertir que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal, que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Igualmente se evidencia que en esa misma sentencia Nº 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Igualmente, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia Nº 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.
Conforme a lo antes establecido, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación Nº 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

La doctrina anteriormente citada aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de que ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación de la Abogada accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
En consecuencia, al no haber acreditado la Abogada YSBELIA ROBLES LUGO, su condición de Defensora Pública del ciudadano DARWUIN RAFAEL BASORA GARCIA, carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples doctrinas jurisprudenciales que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto deberá ser controlada, de oficio por el juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (sSC. N° 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).
Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Esta doctrina del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional ha sido ratificada también en las sentencias nros. 526 y 528 del 12 de abril de 2011.
En consecuencia, en acatamiento de lo dicho por la Sala y visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, tampoco no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de las solicitudes de copias de las actuaciones procesales contenidas en dicho asunto, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (Nº 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

En base a lo dicho por la Sala y de de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Abogada YSBELIA ROBLES LUGO, parte accionante por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada YSBELIA ROBLES LUGO a favor del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, contra el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abg. AMBAR GUDIÑO por falta de legitimación y de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal Nº U-463-2015 . Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016 Ana de Coro, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO


ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG0120160000759