REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Acc. 56 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000038
ASUNTO : IP01-R-2016-000038
JUEZA PONENTE: ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE:
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL ALFREDO GARCIA LÓPEZ, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra auto dictado en fecha 07 de Septiembre de 2015, y publicado in extenso en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el referido juzgado mediante el cual declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, cambiando la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, desestimando el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, establecido en el articulo 153 del Código Penal, contra los ciudadanos CESAR DAVID DÍAZ, FELIX JOSE CORONADO ELIAS Y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días, para el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el segundo y el tercero de los precitados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 105, en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se inhibieron del conocimiento del presente asunto los Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA Y RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 09 de Marzo de 2016, la Corte de Apelaciones dictó un auto solicitando la convocatoria de tres (03) Jueces Accidentales, ordenando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, librándose los respectivos oficios en fecha 28 de Marzo de 2016.
En fecha 13 de Septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones recibió escrito proveniente del ciudadano OSCAR ALBERTO GOMEZ, en su condición de victima solicitando copias certificadas del presente asunto.
En fecha 18 de Octubre de 2016, la Corte de Apelaciones recibió escrito de fecha 07-10-16 y 10-10-16, procedentes del Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX CORONADO.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones recibió escrito procedente del Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX CORONADO.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones dictó auto ratificando oficio de solicitud para la convocatoria de tres (03) Jueces Accidentales, ordenando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha del mismo mes y año.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones recibió oficios N° 1202-2016 y 1246-2016 de fechas 08-11-16 y 17-11-16, procedentes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, notificando que fueron convocados los Jueces Accidentales ABG. KARINA ZAVALA, ABG. ALFREDO CAMPOS, y ABG. EVELYN PEREZ, para conocer del presente asunto.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones recibió escrito procedente del Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX CORONADO.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se abocaron al conocimiento de la causa los Jueces Accidentales ABG. KARINA ZAVALA, ABG. ALFREDO CAMPOS, y ABG. EVELYN PEREZ, para conocer del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por los Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA Y RHONALD JAIME RAMIREZ.
En esa misma fecha se constituyó la Sala Accidental de la siguiente manera: Juez Presidente ABG. ALFREDO CAMPOS, y las Juezas ABG. KARINA ZAVALA Y ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE, y se atribuye la ponencia en la Jueza EVELYN PEREZ LEMOINE, por cuanto sustituye a la Jueza Ponente.
Este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva los términos en que ha ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentacion del agravio), tiempo (temporaniedad en su interposición), legitimación y acto impugnable, (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el articulo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.
Esta norma legal, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia Nº 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera (da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo esta en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante el cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir que cumplido con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observo que en cuanto al cumplimiento del requisito de impugnibilidad objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, cambiando la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, desestimando el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, establecido en el articulo 153 del Código Penal, contra los ciudadanos CESAR DAVID DÍAZ, FELIX JOSE CORONADO ELIAS Y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días, para el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para el segundo y el tercero de los precitados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por el Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien esta legitimado para ello conforme a lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Temporaniedad en el Recurso de Apelación: Observó este Tribunal Colegiado que en fecha 07 de Septiembre de 2015, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en dicha Sala de Audiencias, decisión que se publicó in extenso en fecha 10 de Septiembre de 2015, verificándose que lo hizo dentro del lapso establecido en el articulo 161 de la Norma Adjetiva Penal, constatándose que quedaron expresamente informadas o notificadas las partes en la audiencia, y que al efectuarse la publicación dentro del lapso de los tres (03) días hábiles NO se libraran boletas de notificación de la publicación de dicho auto.
Partiendo de las siguientes afirmaciones se observó que se ejerció dicho recurso; en fecha 14 de Septiembre de 2015; es decir dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; es decir al SEGUNDO DÍA después de publicado el auto, acontecimiento éste que hace considerar que fue interpuesto de manera fundada el recurso por el ciudadano ANGEL ALFREDO GARCIA LÓPEZ, Fiscal 17º del Ministerio Público, lo que hace considerar dicho recurso temporáneo.
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Superior, constató de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de recurso de apelación, específicamente del cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, que en el mismo deja constancia de que a la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Alzada no han sido consignadas la totalidad de las boletas de notificación a las partes, preguntándose esta Alzada de que boletas de notificación se refiere cuando de la revisión efectuada a las actuaciones, se constató que en ningún momento fueron librados actos de comunicación ya que el Juez de Instancia publicó a los tres (03) días siguientes de haberse celebrado la audiencia Preliminar no ordenando en dicho fallo notificar a las partes, por lo cual las partes quedaron notificadas en Sala de audiencias, cuando el Juez en su dispositiva expresó que la motivación de la presente decisión lo haría conforme a lo establecido en el articulo 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 24 de septiembre de 2015, se ordeno emplazar a la defensa Pública 4° ABG LENIN GOITIA y a los defensores Privados Abogados HENRY PETIT Y CARLOS COLMENARES dándose por notificado la defensa Pública en fecha 25/09/15, y los defensores Privados en fecha 24/09/15, siendo agregadas dichas boletas en fecha 14 de Enero de 2016, asentándose en el computo que los defensores dieron sus diferentes contestaciones de la siguiente manera: la Defensa Pública 4° contestó en fecha 30 de Septiembre de 2015, es decir al tercer día después de notificada, y los defensores Privados contestaron en fecha 28 de Septiembre de 2015, es decir al segundo día después de notificados, lo que quiere decir que ambas contestaciones son consideradas temporáneas.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dicto el fallo en el termino que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 428 antes citado, por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL ALFREDO GARCIA LÓPEZ, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así mismo visto las Defensas ejercidas por los Abogados HENRY PETIT Y CARLOS COLMENARES, Defensores Privados del ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS y el Abogado LENIN GOITIA, Defensor Público Cuarto en su condición de Defensor del ciudadano DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, se declara admisible. Así se declara.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL ALFREDO GARCIA LÓPEZ, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra auto dictado en fecha 07 de Septiembre de 2015, y publicado en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el referido juzgado mediante el cual declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, mediante el cual declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, cambiando la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, desestimando el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, establecido en el articulo 153 del Código Penal, contra los ciudadanos CESAR DAVID DÍAZ, FELIX JOSE CORONADO ELIAS Y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días, para el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para el segundo y el tercero de los precitados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE las contestaciones del recurso de apelación efectuado por los profesionales del Derecho Abogados HENRY PETIT Y CARLOS COLMENARES, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS y el Abogado LENIN GOITIA, Defensor Público Cuarto en su condición de Defensor del ciudadano DANIEL ARMANDO LARA QUESADA. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes Diciembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA JUEZA ACCIDENTAL (PONENTE) JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL
ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA ACCIDENTAL
Abogada ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Resoolución Nro. IG012016000761
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