REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000259
ASUNTO : IP01-R-2016-000259
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALLIA ZABALETA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEWBERTT DOMINGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE MIGUEL CABRERA CHIRINOS, contra decisión dictada en fecha 1 de Junio de 2016, por el Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decreto privación preventiva judicial de libertad contra su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 458 del Código Penal, y posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se la cuenta la Sala y designó como Jueza Ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 447 eiusdem:
I. Advierte esta Sala que el Abg. NEWBERTT DOMINGUEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
II.
Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión pronunciada en sala de audiencia, al término de la audiencia oral de presentación celebrada el 28 de Mayo de 2016, en la que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decretó la medida de privación de libertad al imputado José Miguel Cabrera Chirinos, por lo que en fecha 01 de Junio de 2016, publicó el Auto de la audiencia de presentación, por lo que desde el día de la audiencia hasta la publicación del auto motivado transcurrieron 3 días de despacho, por lo que desde el día 01/06/2016, día de la publicación del auto motivado hasta el 20/06/2016, fecha en la cual el abogado NEWBERT DOMINGUEZ, interpuso su formal Recurso de Apelación, transcurrieron 08 días de despacho, de igual forma hace constar esta Alzada que en fecha 26 de Julio de año 2016, se agregó al presente recurso la boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía 23° del Ministerio Público.
Verificando esta Corte de Apelaciones que la decisión fue motivada y publicada en fecha 01-06-16, por el mencionado Juzgado, es decir, al tercer día de Despacho de ser dictada la misma en la audiencia, de presentación, de la cual, siendo interpuesto el presente medio de impugnación en fecha 20-06-2016, como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del comprobante de recepción de asunto nuevo suscrito por dicho departamento, observa esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación al Octavo (8°) día hábil, después de haberse publicado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal A quo, la cual corre inserta a los folios (52 y 53) del presente Asunto, evidenciando además esta Sala dicho cómputo procesal del calendario judicial anual llevado por todos los Tribunales de la República que, efectivamente, transcurrieron 8 días hábiles desde la publicación del auto recurrido hasta la interposición del recurso de apelación.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, en este caso por tardío.
De igual forma considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).
En el caso in comento se constata que el recurso se interpuso al Octavo (8°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 428 literal “b”, que preceptúan:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Por tales razones por las cuales el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 440 y literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NEWBERT DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión publicada en fecha 01 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano: JOSE MIGUEL CABRERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 458 del Código Penal, y posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidenta y Ponente
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
ABG. RONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisório
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000757
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