REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000275
ASUNTO : IP01-R-2016-000275



PONTENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: KELL YACKSON LUGO, JOSE LUGO, LUIS TORRES y OSCAR LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.981.413, 11.770.053, 24.225.096 y 10.965.229.

DEFENSORES: ALFREDO ZEA, LUIS FELIPE RUBIO THOMPSOM; ROMER LEAL DURÁN, ELIOMAR HERNÁNDEZ, MOISÉS SALERO, inscritos en el IPSA bajo los números personales 168.181, 42.776, 93.756, 200.080 y 208.956, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FÉLIX SALAS, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado ALFREDO ZEA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KELL YACKSON LUGO, JOSE LUGO, LUIS TORRES y OSCAR LUGO; el segundo recurso por los Abogados ROMER LEAL DURAN y EGLIMAR HERNANDEZ, Defensores Privados del ciudadano KEEL YACKSON LUGO; el Tercer recurso por el Abogado MOISES SALERO, Defensor Privado del ciudadano GABRIEL LUGO y el Cuarto de los recursos por los Abogados LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON y ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos KELL YACKSON LUGO, JOSE LUGO, LUIS TORRES y OSCAR LUGO, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 07 de Abril de 2016 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en virtud de la audiencia de presentación donde acordó medida judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 eiusdem, la cual fue publicada en extenso en fecha 13 de Abril por el mencionado Tribunal

El cuaderno separado contentivo de los recursos se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Noviembre de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

Primero: Que la legitimación para recurrir viene dada a los Abogados apelantes, ALFREDO ZEA, ROMER LEAL DURAN, EGLIMAR HERNANDEZ, MOISES SALERO y LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos KELL YACKSON LUGO, JOSE LUGO, LUIS TORRES y OSCAR LUGO, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las partes recurrentes (Defensores de los imputados) fundamentaron sus declaraciones de impugnación a través de escritos, cumpliendo con la exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 423 y 440 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver las apelaciones ejercidas, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
Segundo de la Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes identificados, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4 del artículo 439 del mencionado texto procedimental.
Tempestividad: De igual manera, se interpuso el primer recurso de Apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea, dentro del lapso de cinco día hábiles siguientes a la publicación del auto, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 07 de abril de 2016, publicando el Tribunal de Control el auto fundado el 13 de Abril 2016 y el defensor privado recurrente ejerció el recurso de apelación el 25.04.2016, al cuarto día hábil siguiente, por lo que fue ejercido antes de que transcurriera el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo recurso de apelación fue ejercido de manera temporánea, dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la publicación del auto, ya que los defensores privados ejercieron el recurso de apelación el 26.04.2016, al quinto día hábil siguiente, por lo que fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; el tercer recurso de apelación ejercido de manera temporánea, ya que el defensor privado ejerció el recurso de apelación el 26.04.2016, al quinto día hábil siguiente, por lo que fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el cuarto recurso de apelación es decir, de manera temporánea, ya que los defensores privados ejercieron el recurso de apelación el 26.04.2016, al quinto día hábil siguiente, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público no dio contestación a los recursos en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a cada emplazamiento que se le efectuó, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 21 de las actuaciones, ya que fue debidamente emplazada el 26/04/2016 y 03/05/2016; siendo remitido el cuaderno separado a esta Sala en fecha 07 de noviembre de 2016.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley.

DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACION ejercidos por los Abogados ALFREDO ZEA, ROMER LEAL DURAN, ELIOMAR HERNANDEZ, MOISES SALERO y LUIS FELIPE RUBIO THOMPSO en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos KELL YACKSON LUGO, JOSE LUGO, LUIS TORRES, OSCAR LUGO y GABRIEL JESUS BELLO GARCES contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que acordó medida judicial preventiva de libertad contra los imputados, por la presunta comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO


ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG0120160000754