REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000286
ASUNTO : IP01-R-2016-000286


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, en su condición de penada, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.140.462, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector Universitario, Calle Lara con San Pedro Casa sin numero, Urbanización Tierra Santa de Punto Fijo, recurso que ejerce contra decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, y publicada in extenso en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo; en el asunto Nº IP11-2010-005656, mediante el cual condenó a la ciudadana antes mencionada por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de Noviembre de 2016, se le da entrada al presente recurso de revisión de sentencia y se designa como Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de revisión de sentencia, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13 de Diciembre de 2016.

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones declara desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de las partes y en consecuencia, se acoge al lapso establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la sentencia con ocasión del presente recurso de apelación, por lo que procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 247 al 262 de la pieza N° 1 del expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA Y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condenan a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penales gratuita, según nuestra Cata Magna, CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de la pena de los acusados. QUINTO: se ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento. SEXTO: se ordena la confiscación del inmueble descrito en el Procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: la publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta en el lapso del artículo 177 del Código Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. (…)

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio 228 de las actas que corren agregadas en el Expediente, que la penada interpuso el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
A LA PENADA DE AUTOS

Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a la penada ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO fueron los siguientes:

(…)Según se evidencia del escrito acusatorio consignado por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico los hechos sucedieron de la siguiente manera: el día veintinueve (29) de Octubre de 2010, el funcionario Omar Bermúdez, cumpliendo labores de guardia en la sede el cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas, sub. Delegación Punto Fijo, recibió una llamada telefónica de parte de una persona quien sin aportar su identidad, manifestó ser miembro del consejo comunal del sector universitario, señalando que en la calle Lara con San Pedro, entrando por el COI a mano izquierda específicamente en una casa sin frisar ubicada a mano izquierda, se encontraba un sujeto conocido como “HERSON”, con características fisomicas particulares, distribuyendo sustancias ilícitas. Por lo anterior informó a sus superiores quienes lo comisionaron junto con los funcionarios DREWIN GRANADILLO, WILLIAM VERA, RINSWER BOSCAN, LUIS HERNANDEZ, DERWIS GONZALEZ, ROBERTO SANCHEZ Y YOSELIN CARRERA, para que se dirigieran hasta el mencionado sector con el propósito de verificar la información aportada por el desconocido. Al llegar al lugar luego de labores de inteligencia para percatarse de lo afirmado por el informante anónimo, y siendo las 03:55 PM, los funcionarios se percataron que en la dirección aportada, se encontraba un sujeto con las mismas características que las descritas por el informante anónimo, el cual al ver la comisión policial se introdujo en la vivienda ubicada y descrita en supra, por lo cual los funcionarios policiales bajo el argumentote la excepción del articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, ubicando para tal efecto a los ciudadanos EMIRTO RAMÓN CASTILLO VERA Y DOUGLAS JOSE MANZANO NUÑEZ, quienes prestaron su colaboración como testigos, para el procedimiento. Una vez dentro de la vivienda, se percataron que el ciudadano que había ingresado rápidamente a la misma, era el imputado HERSON JESUS LUGO GALICIA, además se encontraban dentro de la casa los ciudadanos hoy imputados ANA LISBETH BUSTILLO CARRASQUERO, CASTRO AVILA WILLIAM JOSE, QUINTERO GUIGÑAN JHON FRANK, así como un adolescente. De inmediato los funcionarios policiales, en presencia de los dos testigos dieron inicio a la revisión del inmueble; y al revisar el primer cuarto de la vivienda, colectaron sobre un colchón y dentro de una caja de cartón rosada, un (01) envoltorio de material sintético color transparente contentivo de marihuana, que arrojó un peso neto de ciento noventa y tres coma seis gramos (193,6 grs.) y dentro del bolsillo de un suéter blanco de caballero, se incautaron trece (13) envoltorios elaborados en material sintético azul contentivos en su interior de cocaína, y que arrojó un dos coma nueve gramos (2,9 grs.) tal como quedo establecido en la experticia química-botánico practicada a las sustancias. Igualmente junto a estas sustancias se encontraron colador, dos tijeras, una cuchara plateada, un plato de porcelana blanco con bordes beige, varios recortes sintéticos azules, un carrete de hilo color negro, que de acuerdo a las máximas de experticia eran utilizados todos estos objetos para elaborar envoltorios de droga. Así mismo se incautó una chaqueta con un lago alusivo a la Guardia Nacional. Por otra parte, y junto con la marihuana ubicada dentro de la caja de cartón rosada, incautada en la habitación, se encontraba UNA GRANADA DE MANO color negro marca “federal han No.519”. Finalmente y en vista de las evidencias incautadas, los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, ANA LISBETH BUSTILLO CARRASQUERO, QUINTERO GUIGÑAN JHON FRANK Y CASTRO AVILA WILLIAM JOSE, fueron detenidos y trasladados a la delegación Policial. (…)

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a la ciudadana ANA LISBETH BUSTILLO CARRASQUERO, le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
(…) Ahora bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos que el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas reza los siguiente:
“si la cantidad de droga excedente de los limites máximos previstos en al articulo 153 de esta ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas, o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de amapola o cien unidades de dragas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Por su parte el artículo 274 del código Penal establece lo siguiente:
El comercio importación, fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de armas clasicazas como de guerra según la Ley….omisis, se castigaran con prisión de cinco a ocho años.
De manera que en el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico e el presente asunto, que la conducta de los acusados HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA Y ANA LISBETH BUSTILLOS CARRASQUERO, MICHAELL DANIEL COELLO GARCIA, al ocultar en la vivienda donde fueron detenidos, cierta cantidad de sustancias ilícitas, que se determino en la investigación que se trataba de marihuana y cocina y una granada de mano incurrieron en la conducta establecida en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedores de las sanciones estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Pública.
Ahora bien el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión y el articulo 274 del Código Penal, del OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, contempla una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión al hacer la dosimetría penal con respecto al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tenemos que la misma nos da un máximo de veinte (20) años, dándonos una media de diez (10) años, por cuanto se trata de un delito de droga la pena no puede bajar de mínimo que son de ocho (08) años. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima de seria de trece (13) años, con una media de seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien el Tribunal verifica en el presente asunto existe concurrencia de delitos establecidos en el articulo 86 del Código Penal, motivo por el cual al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, al aplicar las dos terceras partes que serian cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión y al hacer las rebajas correspondientes por admisión de los hechos seria de dos (02) años y dos (02) meses, quedando la pena aplicar definitiva a los acusados de autos en DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. (…)

Conforme a lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 03/05/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, aplicando la rebaja hasta el minino de la pena, llevando la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, habiendo una concurrencia de delitos lo llevó a DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, según lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Interpone la penada el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:

(…) Con la inspiración y la alegría que nos produce trabajar sin descanso por la consolidación de la patria que todos hemos soñado y merecemos, reciba un cordial saludo Patriótico, Bolivariano y Revolucionario. Con todo respecto me dirijo a usted a fin de remitir SOLICITUD realizada por la Penada: ANA UNIBETH BUSTILLOS CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.140.462, relacionada con el Asunto Penal signado con la nomenclatura IP11-P-2010-005656, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, actualmente cumpliendo con la medida de Régimen Abierto otorgado por su tribunal en fecha 11/02/2015, quien con fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela INTERPONGO RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 462 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 6.078 EXTRAORDINARIO DEL 15 DE JUNIO DE 2012, debido a que en audiencia preliminar celebrada fui sentenciada por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de 113 a 112 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito.
Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido la admisión de los hechos, esta limitante desapareció o fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, en su condición de penada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, en su condición de penada, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya sede está en la ciudad de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Esta reforma a la norma procesal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…Con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de ocultamiento de drogas y por el cual fue condenada la ciudadana antes identificada, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

(…) Ahora bien el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión y el articulo 274 del Código Penal, del OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, contempla una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión al hacer la dosimetría penal con respecto al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tenemos que la misma nos da un máximo de veinte (20) años, dándonos una media de diez (10) años, por cuanto se trata de un delito de droga la pena no puede bajar de mínimo que son de ocho (08) años. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima de seria de trece (13) años, con una media de seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien el Tribunal verifica en el presente asunto existe concurrencia de delitos establecidos en el articulo 86 del Código Penal, motivo por el cual al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, al aplicar las dos terceras partes que serian cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión y al hacer las rebajas correspondientes por admisión de los hechos seria de dos (02) años y dos (02) meses, quedando la pena aplicar definitiva a los acusados de autos en DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Y así se decide.- (…)

Como se observa, el Tribunal Tercero de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa de la entonces procesada, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART.37: Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que la penada tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que los delitos objeto de condena de la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, contemplaban una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, los cuales no se bajaron en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente la referida ciudadana, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo de Control dejó establecidos en la sentencia, a la penada de autos le fue incautado, entre otros objetos de interés criminalístico, las siguientes cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“En el primer cuarto de la vivienda, colectaron sobre un colchón y dentro de una caja de cartón rosada, un (01) envoltorio de material sintético color transparente contentivo de marihuana, que arrojó un peso neto de ciento noventa y tres coma seis gramos (193,6 grs.) y dentro del bolsillo de un suéter blanco de caballero, se incautaron trece (13) envoltorios elaborados en material sintético azul contentivos en su interior de cocaína, y que arrojó un dos coma nueve gramos (2,9 grs.) tal como quedo establecido en la experticia química-botánico practicada a las sustancias. Igualmente junto a estas sustancias se encontraron colador, dos tijeras, una cuchara plateada, un plato de porcelana blanco con bordes beige, varios recortes sintéticos azules, un carrete de hilo color negro, que de acuerdo a las máximas de experticia eran utilizados todos estos objetos para elaborar envoltorios de droga. Así mismo se incautó una chaqueta con un lago alusivo a la Guardia Nacional. Por otra parte, y junto con la marihuana ubicada dentro de la caja de cartón rosada, incautada en la habitación, se encontraba UNA GRANADA DE MANO color negro marca “federal han No.519”.”

Hechos que se subsumen dentro del tipo de delitos de tráfico ilícito de menor cuantía, esto es, que el delito por el cual fue condenada la mencionada ciudadana es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó a la condenada, es por lo que SE PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de DIEZ (10) AÑOS de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicha ciudadana tenga antecedentes penales, quedando en una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de igual forma tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tiene una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo que es igual a TRECE (13) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual se aplica a la mitad de su limite mínimo por no constar en autos que tenga antecedentes penales se aplica el articulo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena por los dos delitos de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual se rebajará en un tercio, conforme al artículo 375 del texto penal adjetivo, dando un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual quedara en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la ciudadana ANA BUSTILLO CARRASQUERO, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 274 del Código Penal. Así se declara.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de fecha 03 de mayo de 2012, folios 247 al 262, de la Pieza Nº 1 del Expediente Principal, anteriormente transcrita, en la cual consta que los hechos narrados en la acusación Fiscal, fueron admitidos también por los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.158.773, nacido en fecha 28-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Punto Fijo, residenciado en Creolandia, Calle Sucre con esquina San Rafael casa Nº 17, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, el ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.155.145, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Universitario Urbanización Sabana Grande, casa Nº 58, Calle los Ruizes de Punto Fijo, y el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO AVILA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.723.115, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Creolandia, Calle Unión, casa sin numero, de Punto Fijo estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el efecto extensivo de los recursos, lo procedente es revisar la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta a la condenada ANA BUSTILLO CARRASQUERO, quedando ésta en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, en su condición de penada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de diciembre de 2011 en el asunto Nº IP11-2010-005656, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA IMPUESTA, quedando en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISION. TERCERO: SE EXTIENDEN LOS EFECTOS del presente recurso a los penados HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, y el ciudadano WILLIAN JOSE CASTRO AVILA, CUARTO: Se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Único de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Penal para la ejecución del presente fallo y elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrense oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)



Abogada ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012016000760