REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000287
ASUNTO : IP01-R-2016-000287


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación que fue interpuesto con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado FÉLIX SALAS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 03 de Noviembre de 2016, mediante la cual, además de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ELY JOSÉ MOLLEJA MORALES, FÉLIX JAVIER MILLÁN, FRAN EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, DARWIN JOSÉ CUARO Y JOSÉ GREGORIO ESCALONA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.630.946, 24.596.813, 18.699.462 y 20.295.327; decretó a los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.200.734 y 11.525.167, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y, al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.722.178, se le mantiene la medida cautelar sustitutiva consistente en presentación cada 15 días, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa NEW HORIZON CORPORATION C. A., apelación ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 30 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Diciembre de 2016 esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal informe y remisión de expediente, en caso de existir, contra los imputados de autos, mediante oficio N° CA/1850/2016


En fechas 02, 06, 09 Y 12 de diciembre de 2016 no hubo despacho en esta Sala por motivos justificados.

En esta misma fecha, 13 de diciembre de 2016, se recibió ante esta Sala el expediente N° 2CO-3931-2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, seguido contra los ciudadanos ELY JOSÉ MOLLEJA MORALES, FÉLIX JAVIER MILLÁN, FRAN EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, DARWIN JOSÉ CUAURO, BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y adicionalmente al ciudadano DARWIN JOSÉ CUAURO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Empresa NEW HORIZON CORPORATION C. A.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 202 al 220 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 03/11/2016, al término de la audiencia oral de presentación, resolvió:

… Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos Imputados ELY JOSE MOLLEJA MORALES, FELIX JAVER MILLAN, FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, DARWIN JOSE CUARO, JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes en este acto le(s) imputó por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la EMPRESA NEW HORIZON CORPORATION C.A Y LA COLECTIVIDAD, siendo para los ciudadanos: FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, JOSE. GREGORIO ESCALONA MENDOZA y ELY JOSE MOLLEJA MORALES como sitio de Reclusión temporalmente la COMANDANCIA DE POLICARIRUBANA, con respecto a los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO quien lo Cumplirá en la Siguiente Dirección: la ciudadana BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS sector Creolandia 1 calle Tinaquillo casa sin numero sin frizar detrás de la bomba el retoño al lado de la casa del Sr. William Colina y el ciudadano RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA: sector 1 de creolandia 4 de febrero calle san francisco, casa sin numero, color blanca a tres cuadras del modulo policial, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la EMPRESA NEW HORIZON CORPORATION C.A Y LA COLECTIVIDAD, así mismo se autoriza a los ciudadanos para trasladarse por sus propios medios y cumplir con su tratamiento, con respecto al ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la EMPRESA NEW HORIZON CORPORATION C.A Y LA COLECTIVIDAD se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación. Cada 15 días de conformidad con el Artículo 242. SEGUNDO: se ordena que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 DEL Código orgánico procesal penal. TERCERO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: se acuerda las Copias certificadas y de la Presente actuación solicitada así mismo la resolución dictada por este tribunal a las defensas Privadas. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal el cual solicita el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita evaluación medico forense de los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA…

Como se observa del auto que antecede, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después de concluida la audiencia oral de presentación, conforme a lo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que acordó imponer medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO, de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 1° eiusdem, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO y al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA le mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la EMPRESA NEW HORIZON CORPORATION C.A Y LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, dicha disposición legal consagra:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado o su libertad restringida, a través de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los casos de juzgamiento por delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente al término de la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos previstos para las apelaciones de autos o sentencias, contados a partir del recibo de las actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un recurso de apelación que fuere ejercido por la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra el auto que decretó la libertad restringida de los imputados de autos, ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, RICHARD ALFREDO ROMERO y RAMON ANTONIO GARCIA, a través de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en detención domiciliaria a los dos primeros mencionados y régimen de presentación cada quince (15) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, que establece el artículo 242.1.3. del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que se analiza, verificó esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso de apelación no se encuentra comprendida en algunos de los supuestos contemplados por el legislador como causales de inadmisibilidad en su artículo 428, que establece:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han ilustrado en ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, de la revisión que esta Sala ha efectuado a las actuaciones, pudo comprobar que la decisión que fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, acordó imponer a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas contenidas en los cardinales 1 y 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se describieron en párrafos anteriores, la cual es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439.4 eiusdem, según el cual: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ésta…”, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

En criterio de esta Sala, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 430 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por tratarse uno de los delitos imputados a los procesados el de ROBO AGRAVADO, cuya pena excede de doce años en su límite máximo, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

Por último, en lo atinente al requisito de temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación, observó este Tribunal Colegiado que inmediatamente después que el Tribunal a quo dictó la decisión que acordó imponer a los encausados medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, la Representante de la Fiscalía 23 del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivos que regula el artículo 430 del texto penal adjetivo y que la defensa dio contestación al mismo de manera oral, siendo formalizado posteriormente por escrito, con lo cual se dan por cumplidos los tres extremos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de las actuaciones procesales, que en fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, publicó el auto fundado objeto del recurso, esto es, conforme al Calendario Judicial, al quinto día hábil siguiente, vale decir, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la audiencia de presentación se realizó en fecha 03 de Noviembre de 2016, pues entre ambas fechas transcurrieron los días viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09 y jueves 10 de noviembre de 2016, no certificándose en el cómputo de audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control, los días de despacho y de no despacho transcurridos desde el día siguiente a la celebración de la audiencia de presentación hasta el día de la publicación del auto motivado, por lo que entiende esta Corte de Apelaciones que entre ambas fechas hubo despacho en dichos días calendarios, siendo que en virtud de regir para todos los Tribunales de la República los días contemplados en el Calendario Judicial, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos la apelación formalizada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18 de noviembre de 2016 deviene en temporánea, por anticipada, ya que la aprehensión de los imputados ocurrió en virtud de una orden judicial de aprehensión, por lo cual debía esperarse la publicación del auto fundado para que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, el cual, como se estableció, en el presente caso no transcurrió, en virtud de que el Tribunal no libró boletas de notificación a las partes, siendo interpuesto a todo evento el aludido recurso en la fecha indicada, indicativo del interés de recurrir que la parte demostró.

Lo anteriormente determinado se sustenta, además, en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente estableció que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (sentencia n. 1.755/2007, del 13 de agosto), tal como lo ratificó en la sentencia N° 707 del 02/06/2009, al expresar:


… Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.
En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.
Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.
Es el caso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a pesar de haber sido promovidas las pruebas dentro el lapso legal correspondiente, las declaró inadmisibles, al considerar, de forma errada, que aquéllas fueron presentadas el 14 de julio de 2006, siendo que, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, el lapso para promoverlas estuvo comprendido entre el 6 y el 12 de julio de 2006.
Al respecto, de la lectura del presente expediente se desprende que los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no dio despacho, tal como se desprende del oficio n. 163 del 30 de enero de 2008, contentivo del cómputo de días hábiles transcurridos entre el 13 y el 20 de julio de 2006, y el cual fue emitido por ese órgano jurisdiccional. No obstante ello, esta Sala considera que si bien el día en que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas (13 de julio de 2006) no hubo despacho en el Juzgado ante el cual cursaba la causa, tal circunstancia no ha afectado en modo alguno la validez de dicho acto procesal, toda vez que el referido escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés (sentencia n. 2.202/2004, del 17 de septiembre).
Aunado a lo anterior, y no obstante que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso concreto no podía pretender el Juzgado de Control, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver “no dar despacho”, que es lo que en la práctica pretendió el Juez de Control, al considerar que el lapso para la presentación de las pruebas precluyó el 12 de julio de 2006, por cuanto no despachó los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006. Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (sentencia n. 1.755/2007, del 13 de agosto).

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 03 de noviembre del año en curso, que acordó imponer medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad a los imputados de autos, cuyo auto fundado publicó al quinto día hábil siguiente conforme al calendario judicial (10/11/2016), no habiendo librado boletas de notificación a las partes, siendo formalizado el recurso en fecha 18 de noviembre de 2016 por parte del Ministerio Público, por ende, se aprecia que el recurso fue ejercido antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:

… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
[…]
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.




En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso el Ministerio Público interpuso anticipadamente el recurso de apelación, al haberlos ejercido formalmente, mediante escrito, antes de que fueran notificadas la totalidad de las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado.

Por otra parte, se observa que, una vez recibido el recurso de apelación, el Juzgado de Control acordó darle entrada mediante auto del 21 de noviembre de 2016, ordenando emplazar a las otras partes para que le dieran contestación, siendo que el Abogado Luís Martínez dio contestación al recurso de apelación ejercido oralmente en la Sala por el Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2016, siendo emplazado formalmente después del ejercicio del recurso de apelación por escrito, en fecha 23/11/2016.

Motivos por los cuales ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso a los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y, al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA, le mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 205° y 157°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente



Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012016000753