REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Acc. 32 De la Corte de Apelaciones Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000256
ASUNTO : IG01-X-2016-000070
Juez Suplente Ponente: Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Procede quien aquí decide en condición de juez suplente convocado para resolver incidencia sobre la inhibición planteada por los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2016-000256, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2016-002471, seguida contra los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO.
Del Acta de Inhibición
La referida inhibición fue presentada el día 21 de noviembre de 2016, para cuya fundamentación los jueces inhibidos alegaron lo siguiente:
(…) En horas de audiencia del día de hoy, lunes veintiuno (21) de Noviembre del presente año, comparecen por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones los Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA (Jueza Presidente); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Jueza Titular) Y RHONALD JAIME RAMÍREZ (Juez Provisorio), a fin de exponer: En virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2016 se recibió en este Tribunal Colegiado el presente expediente, contentivo de los recursos de apelación ejercidos por la FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO y los Abogados ELISA PALENCIA QUINTERO, EGLIMAR GARCÍA, CÉSAR CURIEL y EDUARDO SILVA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de incautación de los bienes y que aun cuando se declara la inamovilidad de las cuentas personales, la empresa debe garantizar los derechos laborales de los trabajadores; por una parte y, por la otra, decretó la medida de detención domiciliaria al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano OMAR MAVO, conforme a lo establecido en los artículos 242.1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación y Asociación Ilícita para Delinquir, en el asunto penal N° IP11-P-2016-002471, de cuya revisión pudimos percatarnos que estamos impedidos de conocer de dicho asunto, en virtud de que en fecha 03 de Octubre del año 2016 emitimos opinión en otra incidencia de apelación ejercida en la causa principal, por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, con competencia en materia de Drogas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la procedencia de la medida de detención domiciliaria al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, por la comisión de los delitos antes descritos, el cual se tramitó ante esta Sala bajo el N° IP01-R-2016-000210, declarándolo esta Corte de Apelaciones con lugar y en consecuencia se decretó la REVOCACIÓN DE DICHA MEDIDA y en su lugar se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, siendo que dicha decisión fue firmada por quienes suscriben la presente acta de inhibición, Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Ponente), CARMEN NATALIA ZABALETA (Jueza Presidente) y RHONALD JAIME RAMÍREZ (Juez Provisorio).
Lo anteriormente expuesto, encuentra su conformidad con la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03/10/2016, en el asunto penal N° IP01-R-2016-000210, cuya Ponencia correspondió a quien suscribe la presente inhibición, la cual se encuentra registrada en los archivos llevados por este Corte de Apelaciones, en el Libro Copiador de sentencias interlocutorias correspondientes al mes de octubre de 2016, lo cual constituye notoriedad judicial, en el que la que se comprueba el acto de emisión de opinión con relación al punto que es sometido nuevamente a consideración de esta Sala, a través del recurso incoado contra la misma decisión del Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, por la defensa de los procesados PEDRO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO, al decidir en dicha oportunidad:
… En efecto, ante tal circunstancia, vale decir, la incautación de dichas sustancias en los hidroneumáticos, las cuales serían transportadas a través de la empresa del hoy imputado hasta la isla de Aruba, es lógico que sea necesario asegurarlo al proceso, a fin de que se investigue tal circunstancia y pueda, incluso, el investigado proponer diligencias de investigación en su favor, conforme a la facultad que les brindan los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Valga abundar en el hecho que las medidas de coerción personal tienen como fin primordial asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso, máxime como en el caso que nos ocupa, cuando dicho ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para abandonar el país, pues incluso se aprecia que es natural de Aruba, lo que materializa un indicativo de peligro de fuga, también por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, por estimar el legislador que en este tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal, impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar y por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto del presente asunto afecta directamente a la colectividad, aunado a que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluriofensivo, que atentan contra el género humano, la colectividad dicho anteriormente y contra los derechos humanos.
Por todos los argumentos antes expuestos se decreta contra el ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ordenándose su reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, una vez que sea dado de alta médica, debiéndose mantener custodiado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 13 FALCÓN mientras cumple el tratamiento médico”.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaran CON LUGAR el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas, contra la decisión publicada el 27/09/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación celebrada el 25-09-2016, al ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Se REVOCA LA DECISIÓN dictada y conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones decreta contra el ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL, la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ordenándose su reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, una vez que sea dado de alta médica, debiéndose mantener custodiado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 13 FALCÓN mientras cumple el tratamiento médico…
Como se observa, ya estos Jueces integrantes de la Sala, emitimos opinión respecto a la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad con respecto al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, con ocasión a la resolución del recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por la Vindicta Pública, por lo que al observarse que el recurso de apelación N° IP01-R-2016-000256 ingresado a esta Sala el 03/11/2016 ha sido ejercido por los Abogados Defensores de dicho ciudadano, contra el mismo pronunciamiento judicial que ya fue resuelto por esta Corte de Apelaciones, el cual también fue ejercido a favor del ciudadano OMAR MAVO, quien tiene como derecho y garantía constitucional a ser juzgado por Jueces imparciales, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, lo que comprometería la garantía de imparcialidad que, como Tribunal Superior Colegiado se debe a todas las partes intervinientes, ya que a todas luces se vislumbra de plano que emitimos opinión como Jueces Superiores Penales, todo lo cual hace que debamos inhibirnos de conocer y decidir sobre los recursos de apelación, interpuestos en dicho asunto principal por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas, y los Abogados ELISA PALENCIA QUINTERO, EGLIMAR GARCÍA, CÉSAR CURIEL y EDUARDO SILVA, Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de incautación de los bienes y que aun cuando se declara la inamovilidad de las cuentas personales, la empresa debe garantizar los derechos laborales de los trabajadores; por una parte y, por la otra, decretó la medida de detención domiciliaria al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano OMAR MAVO, conforme a lo establecido en los artículos 242.1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación y Asociación Ilícita para Delinquir, en el asunto penal N° IP11-P-2016-002471, ya que los artículos 26 y 49.3 de la Constitución consagran como una garantía judicial de todo ciudadano la imparcialidad del Juez o Jueces que han de conocer y decidir los asuntos, razón por la cual se ordena darle el curso de ley a la presente inhibición de estos Magistrados, para que sean convocados por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal los Jueces Suplentes que habrán de sustituirnos en el presente asunto. Es todo. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó los Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, observaron que en fecha 03 de octubre de 2016, emitieron opinión en otra incidencia de recurso de apelación ejercida en la causa principal IP11-P-2016-002471, en virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercidos por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Punto Fijo, con competencia en materias de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, que declaró la procedencia de la medida de detención domiciliaria al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, el cual se tramito con la nomenclatura IP01-R-2016-000210, siendo declarado con lugar por esta Alzada, motivo por el cual se encuentra impedidos de conocer nuevamente esa causa seguida en contra del ciudadano antes precitado.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de los jueces inhibidos, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces integrantes la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en Coro, Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, para conocer de la causa IP01-R-2016-000256, seguida contra los ciudadanos: PEDRO YAGUA y OMAR MAVI LUGO. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a los Jueces Inhibidos. Líbrese boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 14 días del mes de diciembre de 2016.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE PONENTE
ANDRINEY ZAVALA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN Nro. IG012016000764
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