REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000074
ASUNTO : IP01-O-2016-000074

JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingreso a esta Corte de Apelaciones escrito libelar presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.643, con domicilio procesal en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A., RIF. N° J-30752834-6, domiciliada en la Zona Industrial Los Tanques, Lote “F”, calle “A”, Parcela 4 y 5, Villa de Cura, estado Aragua, según acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 05 de febrero de 2013, quedando anotada bajo el N° 37, del Tomo 40-A de los Libros respectivos que se llevan por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, por presuntamente no haberse emitido pronunciamiento judicial sobre la expedición de copias certificadas solicitadas en fechas 07, 14 y 18 de noviembre de 2016, en la causa penal N° IP01-P-2013-001321, violentando presuntamente lo estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 24 de noviembre de 2016 y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Los días 25, 28 y 29 de noviembre de 2016, no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, por encontrarse el Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ en la ciudad de Caracas, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo funciones atinentes a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 30 de noviembre de 2016 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando oficiar al señalado Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que remitiera a esta Sala el asunto penal N° IP01-P-2013-001321, para la resolución del caso que se somete a su conocimiento, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación.
En fecha 13 de diciembre de 2016 se recibió ante esta Sala el Asunto Penal N° IP01-P-2013-001321, constante de once (11) piezas y ocho (08) anexos.

En esta misma fecha se incorporó a esta Sala el Juez Suplente SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en sustitución del Juez de esta Alzada, Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, el mencionado accionante alegó, entre otras consideraciones, la necesidad de ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por presuntas omisiones judiciales en las que habría incurrido la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, en la tramitación del expediente que cursa por ante ese Tribunal, al no pronunciarse sobre las solicitudes de copias certificadas solicitadas por dicha parte accionante en fechas 07, 14 y 18 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó, que esos señalamientos obedecen a que la actuación de la ciudadana Jueza que ha estado al frente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada: EVELIN PEREZ LEMOINE, conlleva a la FLAGRANTE VIOLACIÓN del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a una respuesta oportuna y expedita, en virtud que ha CONCULCADO el derecho a la defensa y sobre todo a la tutela jurídica efectiva.
Destacó, que para dar fiel cumplimiento a los requisitos establecidos por el Legislador Patrio en materia de Amparos Constitucionales, según lo estatuido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó como PERSONA AGRAVIADA al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° y.- 7.608643, domiciliado en Caracas Distrito Capital, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL, CA. RIF. J-30752834-6, domiciliada en la Zona Industrial Los Tanques, lote “F” calle “A” parcela Nro 4 y 5, Villa de Cura estado Aragua, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 05 de Febrero de 2013, quedando anotada bajo el Nro. 37 Tomo 40-A, de los libros respectivos que se llevan por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua siendo su APODERADO JUDICIAL el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de Identidad N° V.- 9.517.859, domiciliado en la calle Garcés, casa N° de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011.

Refirió que al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA le han vulnerado, conculcado y violentado, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el derecho a obtener una oportuna, eficaz y expedita respuesta a todas las solicitudes presentadas en tiempo hábil por su apoderado judicial, vertiendo esos pedimentos en que sea notificado de la solicitud de copias certificadas y del auto del pronunciamiento de esa solicitud de copias certificadas, invocadas al Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, a cargo actualmente de la Abogada: EVELIN PEREZ LEMOINE, presentadas en fechas siete (07) de Noviembre de 2016, ratificada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016 y ratificada nuevamente en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2016, tal como consta en copia por recibido con su respectivo sello húmedo que consigna a este Amparo Constitucional marcadas “A, B y C”‘ quedándose con copias simples para futuras actuaciones.

Indicó, que el lapso de tiempo transcurrido desde la primera solicitud de copias certificadas hasta el día 23 de Noviembre de 2016, han transcurrido más de 15 de días, lapso razonable y suficiente para que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada: EVELIN PEREZ LEMIONE, haya dado fiel cumplimiento a lo que le impone el Legislador Patrio, en relación a sus obligaciones que tienen que cumplir como operadores de justicia y por ser representantes del Estado venezolano, en ocasión a los pronunciamientos de las solicitudes o escritos presentados por las partes.

Señaló, que la conducta desplegada la Abogada: EVELIN PEREZ LEMIONE, encuadra perfectamente en violación al derecho de la tutela judicial efectiva, el cual es un derecho humano cuya funcionalidad se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad, prontitud y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes, siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos, no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso, los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía. Además constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al sistema jurídico.

Manifiesta, que la República Bolivariana de Venezuela se define como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la que su ley suprema es la Constitución, y esa “Supremacía Constitucional” quiere decir que los jueces deben aplicar la Constitución en todas las situaciones reguladoras o amparadas por ella; y no sólo deben aplicarla como otra norma cualquiera sino que deben hacerlo con el debido respeto a la triple superioridad jerárquica normativa, interpretativa de que la Constitución ostenta sobre las leyes, por lo que nunca debieran olvidar los jueces que el poder soberano que ejercen, es decir, el poder jurisdiccional, es soberano porque arranca de la Constitución y que ese poder deben ejercerlo de conformidad con lo que prevé ella misma y la ley, tanto sustancial (material) como formal (adjetiva), pero que, en el caso que lo ocupa, la ley adjetiva ha sido infringida de igual manera.

Arguye, que al no haber decidido la Jueza mencionada en el lapso que le impone la ley, conduce a observar y a denunciar en este Amparo Constitucional que la conducta desplegada por la misma encuadra perfectamente en lo estatuido en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que incurre en DENEGACION DE JUSTICIA, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de invocar en este Amparo Constitucional, por la conducta omisiva, contumaz y rebelde de la Jueza EVELIN PÉREZ LEMIONE.

Alegó, que el Máximo Tribunal cuando ha desarrollado lo relativo a la tutela judicial efectiva ilustra que ésta no se agota solo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, sino que de igual forma está íntimamente con el artículo 51 de dicho instrumento constitucional, por cuanto es a ella así como también el debido proceso, en el caso que se presenten peticiones y no se obtenga la oportuna y eficaz respuesta, es decir, el derecho que tienen los ciudadanos de acudir a presentar solicitudes ante los Tribunales y las mismas sean decididas dentro de los lapsos previstos en la norma procesal.
En el caso narrado, se aprecia una conducta omisiva, lo cual constituye una violación a la tutela judicial efectiva y encuadrando esa actuación judicial en denegación de justicia en que ha incurrido y se ha mantenido la Jueza EVELIN PEREZ LEMOINE.
Por otro lado, indicó, que la actuación de la señalada Jueza igualmente encuadra en la violación flagrante de los artículos 5, 6, 7,8, 9, 10, 11, y12 del Código de Ética del juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicada en Gaceta Extraordinaria en fecha 28 de Diciembre de 2015, N° 6207, y que se le suspenda del cargo de Jueza a la Abogada: EVELIN PEREZ LEMIONE, por estar incursa su actuación en el artículo 28 numeral 1 y 6 del señalado Código de Ética y para ello solicita a esta Alzada se envíe copia certificada del presente Amparo Constitucional con sus respectivos anexos al Tribunal Disciplinario Judicial para la tramitación de la señalada suspensión.

Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1,2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que interpone el presente Amparo Constitucional y solicita PRIMERO: sea admitido, por cuanto no existe otro medio de impugnación eficiente para ver cumplida nuestra su pretensión, sustanciado conforme a derecho, y en virtud de que la lesión constitucional que denuncia no ha cesado, que la lesión que está ocasionando a su apoderado es inmediata y ha sido cometida por la Jueza que ha estado a cargo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en virtud de que la presente acción de amparo se está presentando dentro del lapso legal. SEGUNDO: Sea declarado con lugar y en la definitiva se de aplicación a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados en Primera Instancia presuntamente causante de trasgresiones a disposiciones Constitucionales. Y visto que, en el caso de autos, la conducta objeto de amparo constitucional consiste en la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante las solicitudes efectuadas ante esa instancia judicial por el Abogado accionante. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado accionante, manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, de quien señala que, a su vez, es el Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A., cuyo RIF es J-30752834-6, domiciliada en la Zona Industrial Los Tanques, lote “F” calle “A” parcela Nro 4 y 5, Villa de Cura estado Aragua, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 05 de Febrero de 2013, quedando anotada bajo el Nro. 37 Tomo 40-A, de los libros respectivos que se llevan por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin que haya consignado e el presente asunto el instrumento poder que acredite tal representación que se atribuye.

En efecto, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ilustrar que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción (N° 818 del 18/06/2012).

Dentro de este contexto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde, en principio, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, quien puede actuar asistido de Abogado o mediante apoderado judicial, tal como lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 1064 del 09/12/2016, donde concluyó: “…De manera que, al no constar en autos ni la juramentación del abogado Ronnald Alberto De Pool Castellano como defensor del ciudadano José Ángel Ocando Sánchez, ni mucho menos poder que acredite tal facultad, ni documento alguno que demuestre dicha cualidad, la presente acción de amparo devenía igualmente en inadmisible por carecer el mencionado abogado de representación para intentar la acción de amparo constitucional…”, debiéndose destacar que el instrumento poder debe constar en las actuaciones atinentes a la acción de amparo, siendo que el único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo a favor de una persona, incluso, por vía oral y sin asistencia de un profesional del Derecho, es en los casos del ejercicio del hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales que consagra el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 958 del 16 de junio de 2008, en la que dispuso:

“…debe advertirse a la Corte de Apelaciones que decidió este amparo en primera instancia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige ninguna legitimación para el ejercicio del habeas corpus y, ni siquiera, asistencia letrada (artículo 41) y que esta amplitud, como garantía de los derechos supremos a la libertad y seguridad personales, ha sido extendida por la Sala a los amparos contra actuaciones u omisiones judiciales en defensa de esos derechos...”.

Con base en esta doctrina de la Sala, se observa entonces que en el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión judicial de pronunciamiento, por ende, no se está ante la interposición de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino de un amparo constitucional contra presunta omisión judicial, el cual se equipara a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, resulta pertinente traer a la resolución del presente asunto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo (N° 997 del 16/07/2009), por lo que, aplicando dicho criterio al presente asunto, se observa que la persona que presuntamente se encuentra afectada en sus derechos constitucionales de petición y e recibir oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial atribuida al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, de quien señala que, a su vez, es el Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A., desconociéndose si el mismo es procesado en el asunto penal N° IP01-P-2013-001321 o si es parte interviniente, por lo que, para que la parte accionante pudiera interponer la presente acción de amparo a su favor, tenía que acreditar ante la Sala su legitimación suficiente, mediante la consignación de un instrumento poder debidamente autenticado, del que se desprendiera que el presunto quejoso le confería autorización para interponer la acción de amparo constitucional en su nombre y representación. Al no hacerlo produce, indefectible, que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 y 21 del 13 de febrero de 2013.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten su legitimación para actuar en nombre y representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, de quien señala que, a su vez, es el Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A., cuya acta de asamblea tampoco consignó, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, quien dice actuar como Apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, de quien señala que, a su vez, es el Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A.,, por falta de legitimación, al no haber consignado un instrumento poder para actuar en su nombre y representación. Así se decide.


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por falta de legitimación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Diciembre de 2016. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante. Devuélvase al Tribunal de Primera Instancia mencionado el asunto penal principal N° IP01-P-2013-001321. Líbrese oficio de remisión.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE

ABG. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN N° REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000074
ASUNTO : IP01-O-2016-000074

JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingreso a esta Corte de Apelaciones escrito libelar presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.643, con domicilio procesal en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A., RIF. N° J-30752834-6, domiciliada en la Zona Industrial Los Tanques, Lote “F”, calle “A”, Parcela 4 y 5, Villa de Cura, estado Aragua, según acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 05 de febrero de 2013, quedando anotada bajo el N° 37, del Tomo 40-A de los Libros respectivos que se llevan por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, por presuntamente no haberse emitido pronunciamiento judicial sobre la expedición de copias certificadas solicitadas en fechas 07, 14 y 18 de noviembre de 2016, en la causa penal N° IP01-P-2013-001321, violentando presuntamente lo estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 24 de noviembre de 2016 y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Los días 25, 28 y 29 de noviembre de 2016, no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, por encontrarse el Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ en la ciudad de Caracas, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo funciones atinentes a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 30 de noviembre de 2016 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando oficiar al señalado Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que remitiera a esta Sala el asunto penal N° IP01-P-2013-001321, para la resolución del caso que se somete a su conocimiento, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación.
En fecha 13 de diciembre de 2016 se recibió ante esta Sala el Asunto Penal N° IP01-P-2013-001321, constante de once (11) piezas y ocho (08) anexos.

En esta misma fecha se incorporó a esta Sala el Juez Suplente SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en sustitución del Juez de esta Alzada, Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, el mencionado accionante alegó, entre otras consideraciones, la necesidad de ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por presuntas omisiones judiciales en las que habría incurrido la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, en la tramitación del expediente que cursa por ante ese Tribunal, al no pronunciarse sobre las solicitudes de copias certificadas solicitadas por dicha parte accionante en fechas 07, 14 y 18 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó, que esos señalamientos obedecen a que la actuación de la ciudadana Jueza que ha estado al frente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada: EVELIN PEREZ LEMOINE, conlleva a la FLAGRANTE VIOLACIÓN del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a una respuesta oportuna y expedita, en virtud que ha CONCULCADO el derecho a la defensa y sobre todo a la tutela jurídica efectiva.
Destacó, que para dar fiel cumplimiento a los requisitos establecidos por el Legislador Patrio en materia de Amparos Constitucionales, según lo estatuido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó como PERSONA AGRAVIADA al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° y.- 7.608643, domiciliado en Caracas Distrito Capital, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL, CA. RIF. J-30752834-6, domiciliada en la Zona Industrial Los Tanques, lote “F” calle “A” parcela Nro 4 y 5, Villa de Cura estado Aragua, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 05 de Febrero de 2013, quedando anotada bajo el Nro. 37 Tomo 40-A, de los libros respectivos que se llevan por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua siendo su APODERADO JUDICIAL el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de Identidad N° V.- 9.517.859, domiciliado en la calle Garcés, casa N° de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011.

Refirió que al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA le han vulnerado, conculcado y violentado, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el derecho a obtener una oportuna, eficaz y expedita respuesta a todas las solicitudes presentadas en tiempo hábil por su apoderado judicial, vertiendo esos pedimentos en que sea notificado de la solicitud de copias certificadas y del auto del pronunciamiento de esa solicitud de copias certificadas, invocadas al Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, a cargo actualmente de la Abogada: EVELIN PEREZ LEMOINE, presentadas en fechas siete (07) de Noviembre de 2016, ratificada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016 y ratificada nuevamente en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2016, tal como consta en copia por recibido con su respectivo sello húmedo que consigna a este Amparo Constitucional marcadas “A, B y C”‘ quedándose con copias simples para futuras actuaciones.

Indicó, que el lapso de tiempo transcurrido desde la primera solicitud de copias certificadas hasta el día 23 de Noviembre de 2016, han transcurrido más de 15 de días, lapso razonable y suficiente para que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada: EVELIN PEREZ LEMIONE, haya dado fiel cumplimiento a lo que le impone el Legislador Patrio, en relación a sus obligaciones que tienen que cumplir como operadores de justicia y por ser representantes del Estado venezolano, en ocasión a los pronunciamientos de las solicitudes o escritos presentados por las partes.

Señaló, que la conducta desplegada la Abogada: EVELIN PEREZ LEMIONE, encuadra perfectamente en violación al derecho de la tutela judicial efectiva, el cual es un derecho humano cuya funcionalidad se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad, prontitud y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes, siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos, no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso, los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía. Además constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al sistema jurídico.

Manifiesta, que la República Bolivariana de Venezuela se define como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la que su ley suprema es la Constitución, y esa “Supremacía Constitucional” quiere decir que los jueces deben aplicar la Constitución en todas las situaciones reguladoras o amparadas por ella; y no sólo deben aplicarla como otra norma cualquiera sino que deben hacerlo con el debido respeto a la triple superioridad jerárquica normativa, interpretativa de que la Constitución ostenta sobre las leyes, por lo que nunca debieran olvidar los jueces que el poder soberano que ejercen, es decir, el poder jurisdiccional, es soberano porque arranca de la Constitución y que ese poder deben ejercerlo de conformidad con lo que prevé ella misma y la ley, tanto sustancial (material) como formal (adjetiva), pero que, en el caso que lo ocupa, la ley adjetiva ha sido infringida de igual manera.

Arguye, que al no haber decidido la Jueza mencionada en el lapso que le impone la ley, conduce a observar y a denunciar en este Amparo Constitucional que la conducta desplegada por la misma encuadra perfectamente en lo estatuido en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que incurre en DENEGACION DE JUSTICIA, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de invocar en este Amparo Constitucional, por la conducta omisiva, contumaz y rebelde de la Jueza EVELIN PÉREZ LEMIONE.

Alegó, que el Máximo Tribunal cuando ha desarrollado lo relativo a la tutela judicial efectiva ilustra que ésta no se agota solo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, sino que de igual forma está íntimamente con el artículo 51 de dicho instrumento constitucional, por cuanto es a ella así como también el debido proceso, en el caso que se presenten peticiones y no se obtenga la oportuna y eficaz respuesta, es decir, el derecho que tienen los ciudadanos de acudir a presentar solicitudes ante los Tribunales y las mismas sean decididas dentro de los lapsos previstos en la norma procesal.
En el caso narrado, se aprecia una conducta omisiva, lo cual constituye una violación a la tutela judicial efectiva y encuadrando esa actuación judicial en denegación de justicia en que ha incurrido y se ha mantenido la Jueza EVELIN PEREZ LEMOINE.
Por otro lado, indicó, que la actuación de la señalada Jueza igualmente encuadra en la violación flagrante de los artículos 5, 6, 7,8, 9, 10, 11, y12 del Código de Ética del juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicada en Gaceta Extraordinaria en fecha 28 de Diciembre de 2015, N° 6207, y que se le suspenda del cargo de Jueza a la Abogada: EVELIN PEREZ LEMIONE, por estar incursa su actuación en el artículo 28 numeral 1 y 6 del señalado Código de Ética y para ello solicita a esta Alzada se envíe copia certificada del presente Amparo Constitucional con sus respectivos anexos al Tribunal Disciplinario Judicial para la tramitación de la señalada suspensión.

Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1,2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que interpone el presente Amparo Constitucional y solicita PRIMERO: sea admitido, por cuanto no existe otro medio de impugnación eficiente para ver cumplida nuestra su pretensión, sustanciado conforme a derecho, y en virtud de que la lesión constitucional que denuncia no ha cesado, que la lesión que está ocasionando a su apoderado es inmediata y ha sido cometida por la Jueza que ha estado a cargo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en virtud de que la presente acción de amparo se está presentando dentro del lapso legal. SEGUNDO: Sea declarado con lugar y en la definitiva se de aplicación a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados en Primera Instancia presuntamente causante de trasgresiones a disposiciones Constitucionales. Y visto que, en el caso de autos, la conducta objeto de amparo constitucional consiste en la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante las solicitudes efectuadas ante esa instancia judicial por el Abogado accionante. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado accionante, manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, de quien señala que, a su vez, es el Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A., cuyo RIF es J-30752834-6, domiciliada en la Zona Industrial Los Tanques, lote “F” calle “A” parcela Nro 4 y 5, Villa de Cura estado Aragua, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 05 de Febrero de 2013, quedando anotada bajo el Nro. 37 Tomo 40-A, de los libros respectivos que se llevan por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin que haya consignado e el presente asunto el instrumento poder que acredite tal representación que se atribuye.

En efecto, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ilustrar que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción (N° 818 del 18/06/2012).

Dentro de este contexto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde, en principio, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, quien puede actuar asistido de Abogado o mediante apoderado judicial, tal como lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 1064 del 09/12/2016, donde concluyó: “…De manera que, al no constar en autos ni la juramentación del abogado Ronnald Alberto De Pool Castellano como defensor del ciudadano José Ángel Ocando Sánchez, ni mucho menos poder que acredite tal facultad, ni documento alguno que demuestre dicha cualidad, la presente acción de amparo devenía igualmente en inadmisible por carecer el mencionado abogado de representación para intentar la acción de amparo constitucional…”, debiéndose destacar que el instrumento poder debe constar en las actuaciones atinentes a la acción de amparo, siendo que el único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo a favor de una persona, incluso, por vía oral y sin asistencia de un profesional del Derecho, es en los casos del ejercicio del hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales que consagra el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 958 del 16 de junio de 2008, en la que dispuso:

“…debe advertirse a la Corte de Apelaciones que decidió este amparo en primera instancia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige ninguna legitimación para el ejercicio del habeas corpus y, ni siquiera, asistencia letrada (artículo 41) y que esta amplitud, como garantía de los derechos supremos a la libertad y seguridad personales, ha sido extendida por la Sala a los amparos contra actuaciones u omisiones judiciales en defensa de esos derechos...”.

Con base en esta doctrina de la Sala, se observa entonces que en el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión judicial de pronunciamiento, por ende, no se está ante la interposición de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino de un amparo constitucional contra presunta omisión judicial, el cual se equipara a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, resulta pertinente traer a la resolución del presente asunto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo (N° 997 del 16/07/2009), por lo que, aplicando dicho criterio al presente asunto, se observa que la persona que presuntamente se encuentra afectada en sus derechos constitucionales de petición y e recibir oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial atribuida al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, de quien señala que, a su vez, es el Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A., desconociéndose si el mismo es procesado en el asunto penal N° IP01-P-2013-001321 o si es parte interviniente, por lo que, para que la parte accionante pudiera interponer la presente acción de amparo a su favor, tenía que acreditar ante la Sala su legitimación suficiente, mediante la consignación de un instrumento poder debidamente autenticado, del que se desprendiera que el presunto quejoso le confería autorización para interponer la acción de amparo constitucional en su nombre y representación. Al no hacerlo produce, indefectible, que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 y 21 del 13 de febrero de 2013.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten su legitimación para actuar en nombre y representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, de quien señala que, a su vez, es el Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A., cuya acta de asamblea tampoco consignó, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, quien dice actuar como Apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, de quien señala que, a su vez, es el Presidente de la Empresa LUBRICANTES CARK OIL C.A.,, por falta de legitimación, al no haber consignado un instrumento poder para actuar en su nombre y representación. Así se decide.


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por falta de legitimación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Diciembre de 2016. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante. Devuélvase al Tribunal de Primera Instancia mencionado el asunto penal principal N° IP01-P-2013-001321. Líbrese oficio de remisión.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE

ABG. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN N° IG012016000766