REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000242
ASUNTO : IP01-R-2016-000242


JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: JOSÉ GUILLÉN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.957.574, residenciado en la Urbanización Ana María Campos, casa N° 47, en los Puertos de Altagracia, del Municipio Miranda del estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADA DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogado DENA JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de la Unidad de la Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ GUILLÉN CHACÓN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 31 de Octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Abogado MARIALBIS ORDÓÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de noviembre de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 14 de Noviembre de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la ponencia y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Manifestó la Defensora Pública Penal que se plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 427 y 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Indicó, que se desprende de lo narrado por la presunta víctima, ciudadana LEDYS TORRES, en su denuncia y en la sala de audiencias que: “… mi defendido no efectuó llamada telefónica a su persona, solicitándole sumas de dinero a cambio de borrar expedientes ni amenazas, tal como quedó asentado en el registro de llamadas, el cual fue efectuado por el funcionario JHONNY ROA, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro, y que solo lo vio una sola vez y que en ningún momento le solicitó dinero, sólo que cancelara una deuda que tenía pendiente.

Destacó, que de la verdad procesal y de lo que se desprende de las actas policiales suscritas por los efectivos actuantes y del procedimiento se desprende que su defendido de autos, se presentó de forma voluntaria una vez que fue informado por parte de su Comandante que pesaba sobre su persona una orden de aprehensión a los fines de ponerse a derecho, situación que evidencia la conducta de su defendido de demostrar su inocencia y la no responsabilidad penal en el presente asunto.

La defensa consideró necesario que se analice la decisión impugnada, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de su defendido y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la Privación judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR no concurrieron con respecto a los delitos imputados, en los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la recurrida haya dictado dicha medida de coerción personal, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a valorar una acta policial, un cruce de llamadas entre el SR LUIS MIQUILENA, SOIMAN GARCÍA Y SU DEFENDIDO (JOSE ALEXANDER GUILLEN).
Alegó que en ningún momento, a través de violencia, engaño, alarma o amenazas, su defendido constriñó a la víctima para obtener algún beneficio de dinero, bienes o títulos, tal como lo manifestó la víctima en su declaración, por lo tanto consideró la defensora que no se con figura el delito de EXTORSION ni la agravante del articulo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto dentro de las actas que acompañan el presente asunto no existe EVALUACION MEDICO FORENSE Nl EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la presunta víctima, que certifique alguna violencia psicológica que afecte el normal desenvolvimiento dentro de la sociedad.
Advirtió, que es el Juez Tercero de Control facultado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

Señala, que se menoscaba el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual apela por violación de la norma contenida en el artículo 236 del COPP, toda vez que del presente procedimiento presentado por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos fuese autor o partícipe del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En consecuencia, al constatar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción y una presunción razonable y que al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, lo procedente es declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Control y así solicitó sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte esta Sala que en el presente caso se somete a su consideración y estudio el recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por considerar la parte defensora que el mismo es infundando, al no concurrir los dos primeros extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y que merezca pena privativa de libertad y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ello como consecuencia de que la víctima, ciudadana LEDYS TORRES, en su denuncia y en la sala de audiencias manifestó que su defendido no efectuó llamada telefónica a su persona solicitándole sumas de dinero a cambio de borrar expedientes, ni amenazas, tal como quedó asentado en el registro de llamadas, el cual fue efectuado por el funcionario JHONNY ROA, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro, y que solo lo vio una sola vez y que en ningún momento le solicitó dinero, sólo que cancelara una deuda que tenía pendiente; asimismo, porque del procedimiento se desprende que su defendido se presentó de forma voluntaria una vez que fue informado por parte de su Comandante que pesaba sobre su persona una orden de aprehensión a los fines de ponerse a derecho, situación que evidencia la conducta de su defendido de demostrar su inocencia y la no responsabilidad penal en el presente asunto y que el Tribunal simplemente se limitó a valorar una acta policial, un cruce de llamadas entre el SR LUIS MIQUILENA, SOIMAN GARCÍA Y SU DEFENDIDO (JOSE ALEXANDER GUILLEN), añadiendo que en ningún momento, a través de violencia, engaño, alarma o amenazas, su defendido constriñó a la víctima para obtener algún beneficio de dinero, bienes o títulos, tal como lo manifestó la víctima en su declaración, por lo tanto consideró la defensora que no se con figura el delito de EXTORSION ni la agravante del articulo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto dentro de las actas que acompañan el presente asunto no existe EVALUACION MEDICO FORENSE NI EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la presunta víctima, que certifique alguna violencia psicológica que afecte el normal desenvolvimiento dentro de la sociedad.

Debe señalar esta Sala que es en la audiencia de presentación cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de asegurar para los demás actos del proceso al imputado, es decir, durante la celebración de la audiencia de presentación se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición de la medida de coerción personal solicitada- (actas policiales de entrevistas, inspecciones, experticias, etc), la procedencia o no de las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, previa verificación de dichos elementos, de la participación o no del imputado en los hechos que se le atribuyen y la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización.
Observa esta Alzada que del auto recurrido se logra extraer el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”

No obstante de lo ilustrado por la doctrina jurisprudencial anterior, del auto recurrido y de la revisión minuciosa de las actas procesales que ha efectuado esta Alzada, se ha verificado que el Tribunal de Control estableció que en el caso de autos se verificaba la comisión de un hecho punible, al establecer:

… Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de marzo, mediante acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LEDYS TORRES, ante el grupo antiextorsión y secuestro, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual interpone formal denuncia en contra de 3 ciudadanos que haciéndose pasar por funcionarios del grupo GAES y del SEBIN, le exigían la cantidad de 150 mii bolívares mas el pago de una deuda que la víctima tenia con unas de las empleadas de la mencionada entidad bancaria de punto fijo, alegando ante los funcionarios en su denuncia que estaba recibiendo llamadas telefónicas en las cuales la amenazaban sino cancelaba la deuda y la cantidad que le estaban exigiendo para no causarle daños físicos a ella y su entorno, y borrar un presunto expediente que tenia por Fiscalía. En el momento que se encuentra la ciudadana realizando la denuncia según el acta policial, se activa el teléfono de la víctima y esta lo coloca en altavoz, escuchando presuntamente los funcionarios que tomaban la denuncia las amenaza que provenían vía telefónica, indicándole que posterior a la denuncia se presentara a la fiscalía 6 del Ministerio Publico con competencia en materia de extorsión. Posteriormente proceden a realizar una entrega controlada donde colocan dos billetes de 100 bolívares de libre circulación en el país debidamente identificados y lo empacan con papeles recortados que asemejaban ser dinero en efectivo, trasladándose los funcionarios con la victima a la agencia del banco BOD de las virtudes, y al encontrase dentro de dicha institución bancaria, en la oficina de la gerente presuntamente se encontraban los 3 ciudadanos y en presencia de esta la victima le hace entrega al ciudadano Luís Miquflena, del sobre Manila de color amarillo donde presuntamente se encontraba el dinero solicitado, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los ciudadanos Soymar García, Luis Miquilena Y Aleydi Ramones. Ahora Bien; Según lo narrado por la Victima Leidis Torres, en su denuncia y en esta sala, además de los ciudadanos Soymar García, Luís Miquílena Y Aleydi Ramones, en el hecho se encontraba una cuarta persona que de igual manera la presionaba para que le pagara la deuda con las trabajadoras del banco y que fue ka persona que la trasladó en un vehiculo Rojo desde la oficina del BOD, hasta su casa de residencia, señalándolo igualmente de ser la persona que le manifestaba que ella tenia denuncias por estafa, que la querían ver muerta y que la iban a trasladar detenida al Comando sino (sic) cancelaba la deuda, Esa persona según las investigaciones Fiscales, resulto ser el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUILLEN CHACON, quien se encuentra en esta sala de audiencias. Esos son los hechos en el presente asunto y en cual en esta sala de audiencia el Ministerio Publico precalificó los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir. Los elementos de convicción cursante(s) tenemos el acta de denuncia formulada por la víctima ante el grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y el acta policial levantada por dichos funcionarios con ocasión al procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, Igualmente tenemos el registro telefónico realizado por el grupo Anti Extorsión y Secuestro los cuales al producirse una denuncia relacionada a extorsiones valga la redundancia, tienen la capacidad técnica mediante equipos especializados de activar un numero telefónico presuntamente involucrado en el hecho y realizan el cruce de llamadas que se ha realizado entre los mismos, indicando de la misma manera que no tienen la forma de verificar en equipos móviles celulares los mensajes de textos emitidos, por cuanto esto le correspondería al CICPC, extraer los mensajes de los teléfonos o en su defecto el Ministerio Publico solicite a la empresa de cable que remita esos mensajes de textos que se hayan producido entre esos equipos móviles, Igualmente tenemos las actas de entrevista de las ciudadanas LIZ y ARACELI, empleadas de la entidad Bancaria, las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la cual se relaciona y se concatena con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y lo manifestado por la víctima en su denuncia. De la misma manera se encuentran la cadena de custodia de las evidencias incautadas en el momento de la detención de los hoy imputados coincidiendo las misma con la acta policial y con las actas de entrevistas antes señaladas. Igualmente se encuentra el acta de inspección del sitio del suceso ubicado en el banco BOD, agencia centro comercial las virtudes. Esos son los elementos de convicción del presente asunto.

Del auto recurrido se desprenden los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público contra el imputado de autos, los cuales citó en los términos siguientes:

… ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Falcón, los cuales señalan que con la finalidad de efectuar una entrega vigilada en el presente asunto, siendo aproximadamente las 08 horas de la mañana se presentó a las instalaciones de esta unidad la ciudadana LEDYS YASMIN TORRES BUSTAMANTE, con la finalidad de esperar las llamadas telefónicas extorsivas que se le estaban realizando, a fin de establecer el lugar de entrega del seudo paquete previa asesoría(;) en tal sentido la ciudadana antes mencionada logró establecer e informar que el lugar pautado seria en las instalaciones de la entidad financiera del Banco Occidental de Descuento (B.OD), ubicado en el Centro Comercial Las Virtudes, localidad Cardón, del Municipio Carirubana, Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud a lo antes expuesto y siendo las 11.00 de la mañana aproximadamente, constituidos en comisión procedieron los funcionarios comisionados a salir de la sede de la unidad, en vehículo militar marca Tacoma, placas GN-02559, Y los vehículos 1 motocicletas KLR 650, a la dirección acordada por los victimarios y la victima, en tal sentido, procedieron a dejar a la ciudadana Ledys Torres a la altura del elevado de las virtudes para que posteriormente solicitara los servicios de un taxi y llegara hasta el mencionado centro comercial, al llegar a los predios de referido Mall, los funcionarios vistiendo indumentaria de civil se desplegaron en puntos estratégicos y se designaron puestos para la seguridad de la víctima. Siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente los efectivos militares S/2. COLMENARES PEÑA HERNAN y S/2. PORRAS VEGA JOSEPH procedieron a buscar al gerente de seguridad del Centro Comercial antes mencionado, siendo atendido(s) por el Ciudadano Jesús Castro, quien prestó el apoyo permitiendo que los funcionarios accedieran al cuarto donde se encontraban los monitores de las cámaras de seguridad con el fin de hacer seguimiento con los equipos de videos en la parte externa de la entidad financiera B.O.D. de igual manera los efectivos S/1. Urdaneta Perozo Alejandro, S/2. Roa Moreno Jonthny, S/2. Torres Nava Alexander y el S/2. Delgado Ramírez Pablo, actuaron como elementos de seguridad desplazándose a los alrededores de la mencionada entidad financiera, al percatarse de que la ciudadana Ledys Torres llega en un vehículo taxi y se baja y entra al banco, el Primer Teniente Chirinos Benítez Adhemar en compañía del Sargento Mayor de Segunda Brito Urdaneta Gustavo procedieron a seguirla y entrar posteriormente al banco, observando que la víctima se encuentra en la oficina de gerente de ventas en compañía de dos personas masculinas y tres personas femeninas entregando un seudopaquete a uno de los ciudadanos que se encontraba en (la) referida oficina, al momento de hacer acto de presencia por parte del Primer Teniente Chirinos Benítez Adhemar y el Sargento Mayor de Segunda (sic) Brito Urdaneta Gustavo, este último le manifiesta a los presentes en la oficina que se identifiquen, atendiendo al llamado un ciudadano de contextura gorda, color de piel morena y de escaso cabello, quien para el momento vestía una chemise verde, pantalón negro y zapatos de color marrón, identificándose con el nombre de Luís Miquelena manifestando ser funcionario del GAES, a su lado derecho se encontraba un ciudadano, de contextura gruesa, con un suéter de color verde, franela de color negra, pantalón azul, y zapatos de color negro, identificándose con el nombre de Soyman García manifestando de igual forma que era funcionario del GAES, así mismo frente a ellos se encontraba una ciudadana de contextura gruesa, con una franela de color azul celeste, de color marrón, identificándose con el nombre de ALEYDI RAMONES, esta última ciudadana se identificaba como funcionaria del SEBIN mediante llamada (la) telefónica a la víctima, referida información fue suministrada por el ciudadano que dijo ser llamarse Soyman Garcia, en consecuencia el Sargento Mayor De Segunda Brito Urdaneta Gustavo se identifica a viva voz como funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Falcón y le informa a los ciudadanos antes descritos, que estaban detenidos y a orden de Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón por estar incurso(s) en el delito de extorsión y de igual manera procede a notificarlos de sus derecho(s), en consecuencia de esta acción el presunto imputado quien dijo ser y llamarse Luis Miquelena opuso resistencia al arresto mostrando una actitud algo agresiva por un instante, accediendo posteriormente por persuasión de los efectivos actuantes en el arresto de (los) referidos ciudadanos, una vez teniendo el control total ante la acción policial en consecuencia el Primer Teniente Chirinos Benítez Adhemar procede a realizar una inspección corporal tipificado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno de los presuntos imputados de sexo masculino, encontrando en sus pertenencias sus respectivas cédulas laminadas identificadas con los nombres y apellidos de Luís Enrique Míquelena Ruiz, titular de la cedula de identidad V 10.967.707, quien tenía en el bolsillo derecho de su pantalón un equipo móvil marca ALCATEL, de color negro en su parte frontal y un su parte posterior de color plateado manifestando que era de su pertenencia, de igual manera se le retuvo un sobre tipo manilla, color amarillo, en el cual se encontraba en la parte interior de una bolsa de material sintético (plástico) de color rojo (el) referido seudo paquete simulaba el monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) exigidos por los presuntos imputados, el ciudadano Soiman Gregorio García Betancourt titular de la cedula de identidad V 19.87.100 (sic); quien tenía en su mano, derecha un equipo electrónico tablet marca ORINOQUIA, de color plateada con blanco y en su bolsillo derecho del pantalón un equipo móvil celular marca ORINOQUIA, insertado en un forro de material sintético de color negro, manifestando que era de su pertenencia, de igual manera se le retuvo a la ciudadana Aleydi Yolanda Ramones Guerrero quien tenía eh (sic) su mano derecha un equipo móvil marca HAIER de color negro en su parte frontal y en su parte posterior blanca, manifestando que era de su pertenencia, se deja constancia en la presente acta que (la)referida ciudadana se le efectuó una inspección corporal en la sede de esta unidad por parte de la S/2. Duques Jaime Gabriela con la finalidad de respetar su pudor y realizar la diligencia policial ajustada a derecho, de igual manera se le retuvo una porta chequera de material sintético de color marrón.
ACTA POLICIAL de fecha 2 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario PABLO GABRIEL DELGADO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde se deja constancia de la entrega por parte de la ciudadana LEDYS TORRES, de dos billetes de Cien Bolívares de Libre (sic) circulación en el país, a los efectos de preparar la entrega controlada en el presente asunto.
ACTA DE REGISTRO DE LLAMADAS, de fecha 2 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario JONTHNY ROA MORENO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, del cruce de llamadas realizadas entre los teléfonos móviles celulares, desde donde los imputados de autos se comunicaban con la victima.
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana TORREZ (sic) LEDYS, quien expuso lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde quien suscribe. S/2 DELGADO RAMIREZ PABLO GABRIEL, efectivo Militar adscrito al Grupo AntiExtorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana deja constancia que se procedió a tomar denuncia a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TORREZ (sic) LEDYS, quien expuso lo siguiente: Yo le quite un dinero a una persona que trabaja en el banco BO (sic) con la finalidad de que le iba a dar unos electrodomésticos en trescientos setenta y cinco mil bolívares (375,000.00), sesenta mil (60.000) a una señora que se llama Glenys Céspedes que trabaja en una concretera y cuando fui a reunirme con ellos de que le iba a pagar de cualquier manera llegaron tres funcionarios del grupo G.A.E.S y se presentaron como agentes del G.A.E.S y otra mujer como funcionaria del S.E,B.I.N me exigieron el pago de inmediato y le dije que se lo pagaba en tres partes de los cuales le eh (sic) dado setenta y cinco mil bolívares (75.000) los muchachos del supuesto grupo G.A.E.S me están quitando ciento cincuenta bolívares (150.000,00) para borrarme el expediente, luego fui para el banco a decirles que no tenía el dinero y otra vez me presionan y me amenazaron de muerte y que cuidara a mis hijos. SE DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 3:19 HORAS DE LA TARDE EL FUNCIONARIO ESCRIBIENTE DETIENE LA PRESENTE DENUNCIA MOTIVADO QUE LA CIUDADANA LEDYS TÓRRES (vctima) (sic) recibió (01) una llamada telefónica DONDE LO COLOCO EN MODO ALTAVOZ SU EQUIPO MÓVIL CELULAR, ESCUCHANDO TODO LO QUE EL INTERLOCUTOR DE VOZ FEMENINA MODULABA Y SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN: (MIRA LOS MUCHACHOS ESTAN MUY MOLESTOS PORQUE NO HAS CUMPLIDO CON LA PALABRA Y ELLOS YA SE ENCUENTRAN EN EL BANCO ESPERANDOTE LOS DEMAS FUNCIONARIOS Y LA OTRA GENTE TE VOY A PONER HABLAR CON UNO DE ELLOS) seguidamente el funcionario escribiente nota que hay un cambio de interlocutor siendo este último de voz masculina el cual manifestó (TE VOY A BUSCAR CON LA PATRULLA Y TE VOY A REVENAR (sic) TU CREES QUE ESTOY JUGANDO MUEVETE ENTONCES QUE TE VAMOS A REVENTAR ME DIJERON QUE DO(NDE) ESTABA, QUE SE IBA A REUNIR CON LA GENTE Y ME IBAN A DAR REPUESTA DE LO QUE HABÍAN DECIDIDO. POSTERIORMENTE RECIBIO OTRA LLAMADA A LAS 03:42 HORAS DE LA TARDE DONDE COLOCO EN MODO ALTAVOZ SU EQUIPO MÓVIL CELULAR, ESCUCHANDO TODO LO QUE EL INTERLOCUTOR DE VOZ MASCULINA MODULABA Y SE ESPECIFICA A CONTINUACION: QUE ELLOS SE IBAN A REUNIR QUE SE PODRIA DE ACUERDO PARA ENCONTRARNOS EL DIA DE MAÑANA 02 DE MARZO DEL 2016 PARA REALIZAR LA ENTREGA DEL DINERO ME DUJERO (sic) QUE SI TENIA MIEDO A PISTOLAS QUE IBA A TENER PESADILLAS Y QUE EL ERA EL MAS MALO Y MAS ARRECHO DE TODOS Y QUE ME LLAMABA MAÑANA A LAS 9:00. DE LA MAÑANA. (EL) MENCIONADO INTERLOCUTOR FANALIZA LA LLAMADA, EL FUNCIONARIO RECEPTOR CONTINUA CON LA DENUNCIA 1FORMULADA POR LA CIUDADANA LEDYS YASMIN TORRES BUSTAMANTE, luego haber recibido varias llamada telefónicas de los supuestos funcionarios del SEBIN, y el grupo GAES, luego que recibo las llamadas del numero 0414-1651118 quien pertenece a la supuesta funcionaria del SEBIN, y el otro número del supuesto funcionario del grupo GAES 0424.6368833 quien la supuesta funcionaria del SEBIN me dijo que era de nombre LUIS MIQUILENA.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LEDYS YASMIN TORRES BUSTAMANTE quien expuso lo siguiente: el día de hoy miércoles 03 de Marzo llegue a las 08:00 de la mañana a la sede del Gaes, estando allí recibí una llamada a eso de las 8:50 de la mañana donde me preguntaban que si ya tena (sic) el dinero, yo le dije que sí, pero que me diera chance y él se ofreció a ir conmigo al Banesco de la Jacinto Lara a sacar toda esa cantidad, por recomendaciones del funcionario del Gaes yo le dije que no debido a todas las amenazas que había recibido anteriormente, preparamos 1 paquete y nos dirigimos hacia el banco con los funcionarios de Gaes, debido que le había dicho a los que me estaban llamando que llegaría en taxi me baje del vehículo en el elevado que esta para cruzar hacia las virtudes, pare un taxi y me dirigí hasta el banco hice que me llevara hasta la puerta del banco y fue cuando vi a uno de los funcionarios en la cola del cajero, entré directamente en la oficina de la gerente y estaban ellos allí, le entregué el dinero al gordo y fue cuando intercedieron los funcionarios del Gaes, luego de eso los identifique que eran ellos pero falta uno que fue el que habló conmigo el día jueves y también se había identificado como funcionario del Gaes y que tenía una denuncia formulada en las oficinas del cuerpo antes mencionado después de eso me dirigí hasta el comando del Gaes junto con la gerente y la supervisora del banco.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LIT LISETH, quien expuso lo siguiente: el día jueves 25 del mes de febrero se presento en mi lugar de trabajo el banco B.O.D que se encuentra en el centro comercial las virtudes la ciudadano (sic) ledis torres quien nos iba cancelar la cantidad 375.000 Bolívares fuertes dinero que me debía a mí y a la señora Araceli y al señor Anthony Sánchez. En ese momento se presentaron los ciudadanos que se llaman Luis y el señor Gregorio quienes se identificaron como funcionarios de inteligencia militar y otro sujeto que no se identifico el señor Gregorio dijo ser del SEBIN y el señor Luis dijo que era funcionario del grupo ANTI-EXTORSION y secuestro, Le dijeron a la señora Ledys torres, que ella tenía una denuncia por estafa en los dos cuerpos de seguridad y que ellos tenían la potestad de borrar del sistema de datos policiales los registros policiales que aparecían en pantalla y le pidieron su cedula sacaron una table y mientras le decían que tenía varios delitos que por favor le pagara a todas las personas que le debía dinero la señora ledys torres, quedo en pagarle el día viernes y lunes una parte del dinero que debía algunas personas Luís y Gregorio Le dijeron a la señora Ledys torres que la acompañaran que ellos la iban a llevar a su casa para verificar que la dirección que ella estaba dando en ese momento fuera una dirección real y se retiraron. El día jueves 25 de febrero la señora Ledys torres fue a mi lugar de trabajo a cancelar la cantidad de 75.000 bolívares fuertes parte del dinero que nos debe, El día de hoy 02 de Marzo se presentaron en mi lugar de trabajo siendo las 11:30 de La mañana los dos sujetos el señor Gregorio y el señor Luís el otro sujeto que se presento con ellos la primera vez no se presentó con ellos el día de hoy y 20 minutos más tarde llego la señora ledy torres quienes entraron a la oficina de la subgerente de ventas Aracelis Bracho, en la oficina la señora Ledy torres, cooca su cartera en el escritorio y me percate que la señora Ledy le entregó al señor Luís miquilena, un paquete de color amarillo, en ese momento entra a la Oficina el señor Gustavo Brito, quien se identifico con carnet y cedula exponiendo que eran funcionario(s) del Grupo anti extorsión y Secuestro del estado Falcón y les pidió a los señores Luís y Gregorio que los acompañara, el señor Luís se molestó diciendo que no los iba acompañar a ningún lugar, se resistió al momento de su detención, momentos después llegaron otros compañeros que le prestaron el apoyo y se llevaron detenidos al señor Luís Miquilena y al señor Gregorio.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana BRACHO ARACELIS, quien expuso lo siguiente: El das (sic) jueves se presentó la señora LEDIS TORRES, con una cantidad de dinero de setenta y cinco mil exacto el cual era parte de la deuda que había adquirido conmigo hace días por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil bolívares producto del dinero para la compra de artículo de línea blanca en la cual eran (aires acondicionado y televisores plasma) ese día ella entrego esa cantidad de dinero como abonó a la deuda quedando conforme q el días (sic) viernes llevaría la otra parte similar a la anterior que eran setenta y cinco mil bolívares el días (sic) viernes la señora ledis torres no asistió, la señora leidis me realizó una llamada del número telefónico 04140592314 solicitándome que le informara a uno de los presunto oficiales que se comunicara con ella y yo (a) través de mensajes de texto el cual yo le comunique al señor que se comunicara con la señora leidis torres a través del mensaje me imagino que llamaría al señor Luís, hoy miércoles 02 de marzo del 2016 los presuntos funcionarios llegaron aproximadamente como a la 11.15 am. esperando que yo terminara de atender un cliente Luego que culmine ellos ingresaron a la oficinas y estábamos a la espera de la señora cuando llego con el dinero acordado el paquete que le hace entrega a uno de los supuestos funcionarios, este, para ese momento entra el sargento mayor de segunda identificándose ante los supuestos funcionarios colocándoles las esposas e informándole que estaban detenido(s) por extorsión.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrito por el funcionario DELGADO RAMIREZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un equipo móvil marca ALCATEL, de color negro en su parte frontal y un su parte posterior de color plateado.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrito por el funcionario DELGADO RAMIREZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un equipo móvil marca KAIER de color negro en su parte frontal y en su parte posterior blanca. Una porta chequera de material sintético de color marrón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SUSCRITO por el funcionario DELGADO RAMIREZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un equipo electrónico tablet marca ORINOQUIA, de color plateado con blanco y en su bolsillo derecho del pantalón un equipo móvil celular marca ORINOQUIA, insertado en un forro de material sintético de color negro.
ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 3 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios MILTON MORALES y JESUS PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en las instalaciones del Banco Occidental de Descuento, Centro Comercial las Virtudes, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Posteriormente, se aprecia del auto recurrido que el Juzgador estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió cuando, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, arribó al siguiente convencimiento:

… Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LEDYS TORRES.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto que el imputado JOSE ALEXANDER GUILLEN CHACON, sea presunto autor o participe responsable del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LEDYS TORRES, por cuanto según el procedimiento de fecha 01 de marzo, en fecha 01 de marzo, mediante acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LEDYS TORRES, ante el grupo anti extorsión y secuestro, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual interpone formal denuncia en contra de 3 ciudadanos que haciéndose pasar por funcionarios del grupo GAES y del SEBIN, le exigían la cantidad de 150 mil bolívares mas el pago de una deuda que la víctima tenía con unas de las empleadas de la mencionada entidad bancaria de punto fijo, alegando ante los funcionarios en su denuncia que estaba recibiendo llamadas telefónicas en las cuales la amenazaban sino cancelaba la deuda y la cantidad que te estaban exigiendo para no causarle daños físicos a ella y su entorno, y borrar un presunto expediente que tenía por fiscalía. En el momento que se encuentra la ciudadana realizando la denuncia según el acta policial, se activa el teléfono de la víctima y esta lo coloca en altavoz, escuchando presuntamente los funcionarios que tomaban la denuncia las amenaza(s) que provenían vía telefónica, indicándole que posterior a la denuncia se presentara a la fiscalía 6 del Ministerio Publico con competencia en materia de extorsión. Posteriormente proceden a realizar una entrega controlada donde colocan dos billetes de 100 bolívares de libre circulación en el país debidamente identificados y lo empacan con papeles recortados que asemejaban ser dinero en efectivo, trasladándose los funcionarios con la victima a la agencia del banco BOD de las virtudes, y al encontrase dentro de dicha institución bancaria, en la oficina de la gerente presuntamente se encontraban los 3 ciudadanos y en presencia de esta la víctima le hace entrega al ciudadano Luís Miquilena, del sobre Manila de color amarillo donde presuntamente se encontraba el dinero solicitado, procediendo los funcionarios a practicar ¡a detención de los ciudadanos Soymar García, Luis Miquilena Y Aleydi Ramones. Ahora Bien; Según lo narrado por la Víctima Leidis Torres, en su denuncia y en esta sala, además de los ciudadanos Soymar García, Luis Miquilena Y Aleydi Ramones, en el hecho se encontraba una cuarta persona que de igual manera la presionaba para que pagara la deuda con las trabajadoras del banco y que fue la persona que la traslado en un vehiculo Rojo desde la oficina del BOD, hasta su casa de residencia, señalándolo igualmente de ser la persona que le manifestaba que ella tenía denuncias por estafa, que la querían ver muerta y que la iban a trasladar detenida al Comando sino (sic) cancelaba la deuda, Esa persona según las investigaciones Fiscales, resulto ser el ciudadano JOSE ALEXANDER GUILLEN CHACON, quien se encuentra en esta sala de audiencias.

Se verifica del auto recurrido que para el Juez Tercero de Control sí se encontraban acreditados los dos extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, dando razón fundada de los elementos de convicción que apreció y en cuanto al alegato de la defensa en el recurso de apelación en cuanto a que en ningún momento, a través de violencia, engaño, alarma o amenazas, su defendido constriñó a la víctima para obtener algún beneficio de dinero, bienes o títulos, tal como lo manifestó la víctima en su declaración, por lo cual no se con figura el delito de EXTORSION ni la agravante del articulo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, comprobó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones procesales, que la víctima de autos compareció a la audiencia oral de presentación y expresamente declaró ante el Juez de Control:

… Seguidamente se le otorgó LA PALABRA A LA VICTIMA, señala lo siguiente: Esa deuda que señala el señor de su amiga es la misma que se admitió con la otra deuda, el día del Banco el me quita la cedula porque me iba a verificar en el sistema y me dijo aquí estas, estas solicitada, si me dio una crisis de nervios porque él me dijo que aquí vas al comando y Aracelis le dijo que ya se estaba negociando con lo del Pago, me dijeron que estaba detenida y me montaron en el carro y supuestamente me iban a llevar al comando, me dijo este señor, te quieren ver muerta y me decía cuánto te quitaron en la ptj y le dije, no me quitaron ni medio, me dijeron que fuera al banco y pagara y me dijeron que me iban a llevar a la casa, que abriera la Puerta para saber que era mi casa y en vista de sus amenazas me entregué porque me decían de todo, nunca más volviste a llamar es verdad, pero me llamaban de tu parte, qué casualidad que todos iban a abrir cuentas ese día, me dijeron que los primeros mil eran para borrar el expediente, tu me dijiste que tu tenias denuncias y me fui a entregar, ¿porque esa mujer que ni me conoce te pasa información sobre mi? Los del CICPC, llamaron y averiguaron y me dijeron que me fuera, cuando me tenías en el banco fue que te dije que yo era sobreviviente del cáncer, y te mostré mis informes médicos, llamaste a la señora y le dijiste, aquí le tengo a la señora, por temor le entregué el teléfono al grupo Gaes, los demás dicen que no saben nada de nada, ahora tu dices que todos iba a buscarme, mis hijos no están yendo al colegio por miedo, como me van a quitar dinero a mi si no tengo, que querían que estafara a los demás para pagarle a ustedes, como hay tanta injusticia en este Mundo, si me vistes tan nerviosa como me montaste en el carro a darme vueltas, yo estoy pagando mis deudas poco a poco, yo no tenia necesidad de irme a perder, yo me fui a entregar al Gaes de manera voluntaria, me preguntaban cuantos hijos tenía, me amenazaban a mis hijos, todo lo que hice fue para pagar mi tratamiento, tenia miedo de entregarme, porque pensé que ibas a salir tu, sabes todo sobre mi, sabes donde vivo, cuales son mis hijos, tu lo que querías saber era cuanto me había quitado la PTJ. Es todo.

De la transcripción parcial que precede del auto recurrido se aprecia, contrario a lo alegado por la defensa, a la víctima de autos se le sometió a presuntas amenazas y violencia, que hacen presumir la presunta participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible, pues lo señaló en la audiencia de presentación como la persona que le dijo “aquí estas”, “estas solicitada”, “vas al comando”, “te quieren ver muerta”, “me montaste en el carro a darme vueltas”, “me preguntaban cuantos hijos tenía, me amenazaban a mis hijos”, motivos por los cuales se declara sin lugar ese argumento defensivo, en torno a que hubo violación de la norma contenida en el artículo 236 del COPP, toda vez que del presente procedimiento presentado por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales sí emergen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos es presunto autor o partícipe del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como lo asentó el Tribunal de Control en el auto recurrido.

En otro contexto, se observa que la defensa manifestó que dentro de las actas que acompañan el presente asunto no existe EVALUACION MEDICO FORENSE Nl EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la presunta víctima, que certifique alguna violencia psicológica que afecte el normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Sobre el particular debe advertir esta Corte de Apelaciones que en esa fase incipiente del proceso no puede exigirse al Ministerio Público la acreditación de todos los elementos de convicción que pueden ser recabados durante el lapso de investigación que es de 45 días, pues entre el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado hasta su presentación al Tribunal de Control sólo se recaban las diligencias necesarias y urgentes que tiendan a hacer presumir su participación en el hecho punible por el cual se le juzga, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento defensivo.

Por los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de “sin lugar” el recurso de apelación ejercido por la Defensoría Pública Penal contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, confirmando el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada DENA JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de la Unidad de la Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ GUILLÉN CHACÓN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. SE CONFIRMA EL AUTO recurrido. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Diciembre del año 2016.



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ SUPLENTE



ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN N° IG012016000768