REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000262
ASUNTO : IP01-R-2016-000262
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión propuesto por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.568, con domicilio procesal en el sector los Caobos en la Calle la Rosa y los Claveles del Municipio Carirubana del estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada del penado ciudadano MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, contra sentencia definitivamente dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicada in extenso en fecha 25/06/2015, en la cual fueron condenados los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN titular de la cedula de identidad Nº 24.595.214 y EMBERT MICHAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.667.433, a cumplir la pena el primero de los nombrados, de 7 años de prisión por los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y el segundo de los nombrados, de 5 años de prisión por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas
En fecha 10 de Noviembre de 2016 se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente a la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 25 de Marzo de 2016, la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, en su condición de Defensora del penado ciudadano MICHAEL ALEXANDER HERRERA, solicitó la Revisión de la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, alegando que su representado, en virtud de que fue realizada la audiencia preliminar, lo cual riela a los folios 119, 123 y 124, donde los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN y EMBER MICHAEL MARTINEZ admiten los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, como se evidencia al folio 121, donde consta que los condenan por el mismo delito.
La defensa indica que el motivo por el cual solicita la revisión de la ejecución de la sentencia como se evidencia del auto de firmeza de la sentencia condenatoria y el auto de ejecución de la sentencia y a su vez la actualización de los cómputos de la pena, es porque que siendo condenado por el mismo delito, la pena tiene que ser igual a los imputados, por un error involuntario del Tribunal anterior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la petición de Revisión planteada por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, en su carácter de Defensora Privada del penado ciudadano MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, considera esta Sala de alzada, realizar las siguientes observaciones:
El Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las Sentencias Definitivas Firmes, únicamente a favor del imputado o imputada y por las causales taxativamente previstas en la Ley.
En este sentido el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Cosa juzgada. Concluido el juicio por Sentencia Firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código…”
Igualmente el artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas por las cuales procede el recurso de revisión:
“…las revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.- cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- cuando la sentencia dio por aprobado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevariación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la haya dictado. Cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”
De allí, resulta importante traer a colación la Sentencia N° 319, de fecha 29.03.2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, respecto del Recurso de Revisión en la cual expuso:
“… la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la correlación de “errores judiciales” que conllevan una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una Ley Penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”
De manera tal, evidencian esta juzgadora, que al no cumplir el escrito recursivo con el presupuesto, causal o motivo expresamente previstos para el ejercicio del Recurso de Revisión, mal puede pretenderse la instauración de una incidencia recursiva, como la que se pretende en el presente asunto.
En este orden de ideas, esta Alzada después de examinar el motivo alegado por la recurrente, esto es, que no se encuentra conforme con la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo en contra de su defendido, cuando fue condenado a cumplir la pena de 7 años por la comisión del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, mientras que al coacusado EMBER MICHAEL MARTINEZ se le impuso la pena de 5 años de prisión, por la comisión del mismo delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, lo que consideró desacertado, habida consideración que el efecto que persigue la recurrente con la Revisión interpuesta ataca de manera fundamental la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 25 de Junio de 2015, sentencia la cual corre inserta a las actuaciones folios 125 al 139 de la incidencia, cuando condena al acusado MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, donde además se observa que fue condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, resultando una pena definitiva de SIETE AÑOS DE PRISION, por considerar que existe error al momento de calcular la pena a imponer, previa admisión de los hechos por parte de la hoy penado, mas sin embargo, constató esta Sala que el calculo de dicha pena se realizó con el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 375 ya que éste entró en vigencia en fecha 15 de junio de 2012 y dicha audiencia preliminar se realizó en fecha 25 de Junio de 2016, observan al respecto estos jurisdicente que la recurrente disponía, en la oportunidad legal correspondiente, de los medios ordinarios para ejercer las acciones o recursos a que hubiese lugar contra la decisión de instancia, en este caso, por vía del Recurso de apelación de Sentencia, por la cual no le asiste la razón, al pretender interponer el Recurso Extraordinario de Revisión contra un fallo que está definitivamente firme y que no se encuentra inmerso en alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el citado artículo 462 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, con lo señalado por esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, (Pág.246), ha expresado respecto del Recurso de Revisión lo siguiente:
“…quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que la pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal.
Salvo el caso de la Ley posterior mas favorable, ya sea porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta procedente la solicitud de Revisión de Sentencia interpuesta por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA en su carácter de Defensora Privada del penado MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, en virtud de que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión: toda vez que no se configura en el presente caso ninguno de los presupuestos establecidos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieren posible su procedencia, pues su disconformidad va dirigido a la dosimetría o calculo de la pena impuesta, realizada por la Juez de control al momento de imponer la pena por el procedimiento de admisión de los hechos; en razón de ello, a criterio de esta alzada, yerra la parte recurrente al interponer un recurso extraordinario de revisión de Sentencia, contra un fallo dictado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal actual, denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, y menos realizando alegatos propios del Recurso ordinario de Apelación, que en su momento, ante el desacuerdo con el quantum de la pena impuesta, debió haberse interpuesto al momento de la condena del penado MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, es por lo que esta Sala constata que en el presente caso el fallo objeto del Recurso es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario concluir en el presente caso que el Recurso de Revisión presentado por el penado resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesta por la Abogada KARLIS BETZABETH HERRERA, en su carácter de Defensora Privada del penado MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 16 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Presidente y Ponente
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.
Abogado SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria acc..
Nº de resolución IG0120160000765
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