REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000080
ASUNTO : IP01-O-2016-000080


JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.464.501, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 227.567, teléfono móvil N° 04146898573, con domicilio procesal en el edificio Araisa, primer piso, oficina 07, calle Bolívar, Coro Estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, actualmente privado de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.544.755, debidamente designada y juramentada en la causa penal seguida contra el mencionado ciudadano bajo la nomenclatura N° IP01- P-20015-001085; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49.8, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por presunta violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por la omisión de pronunciamiento judicial con ocasión al auto de apertura a juicio oral y público dictado contra su defendido; que emanan del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, presidido para esa fecha por el abogado VICTOR MIGUEL ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la Abogada accionante que ejercía la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 2,21, 26, 27, 49.8, 51, 257 y 334 en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se han constreñido derechos fundamentales que le ocasionan lesiones jurídicas a su defendido, como es la violación al derecho de acceso a una justicia oportuna y expedita, igualdad ante la ley, al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a la libertad, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, presidido para ese entonces por el Juez VICTOR MIGUEL ACOSTA, al emitir auto en fecha 9 de Noviembre de 2016, que admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO; incurriendo en violaciones de derechos y garantías constitucionales, por carecer dicho auto de fundamentación y motivación, y por omisión de pronunciamiento judicial respecto a los argumentos defensivos en la audiencia preliminar y contenidos en escrito de descargos, referidos a nulidades planteadas.

Expresó que por constituir conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal un auto NO APELABLE, es por lo que no existe otro medio o vía expedita para restituir la situación jurídica infringida, que no sea la revisión de dicho acto por la vía del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, por lo cual resulta procedente y admisible el ejercicio de la presente acción y así se solicita sea declarado, ya que por tratarse de violaciones a derechos fundamentales por un auto o decisión dictado por un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, resulta competente para conocer de la misma, el Superior inmediato que este caso resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Coro estado Falcón.

En un capítulo que denominó: “De los hechos y demás circunstancias que motivan el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional”, señaló que para el día 7 DE NOVIEMBRE de 2016, se fijó celebración de la segunda audiencia preliminar en virtud de que ya en una primera audiencia el tribunal denunciado, en esa oportunidad presidido por la ciudadana Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, desestimó la acusación y decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES, debido a que la juez consideró que la Vindicta Pública violentó el DEBIDO PROCESO al ciudadano ANDRES JOSÉ SALAS LUGO, procediendo la representación fiscal a presentar una nueva acusación en fecha 5 de Noviembre de 2015, siendo contestada en la oportunidad legal mediante escrito de descargo(s), siendo que, así las cosas, el día 07 de de noviembre de 2016 se celebró la referida audiencia (un año después), y en dicha audiencia el Tribunal ordenó la admisión de la acusación y la apertura a juicio oral y público en contra de su defendido.

Advirtió, que se puede constatar en el acta de audiencia, que en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra a la representación fiscal, ejercida por la Abg. Yamilet Molina, quien hizo una breve exposición de los hechos “ratificando totalmente la acusación presentada el 5-11-2015 contra el ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO LACLÉ, solicitando la admisión de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del acusado y medida privativa de libertad.

Recalcó que, en relación a lo anterior, era oportuno destacar que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio le atribuye a su defendido la participación en los hechos donde perdiera la vida Richard José Cordero Laclé, afirmando que: “...de las mismas se desprenden ciertos y plurales elementos de convicción” y, que a través de estos quedó comprobada la participación de su defendido en los hechos, calificándolo en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano; afirmando la Representación Fiscal en su escrito de Acusación lo siguiente:

“Se le atribuye al imputado ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/12/1991, de 22 años de edad, residenciado en la Calle 20 de Febrero, casa sin Número, con paredes pintadas y frisadas de color amarillo y rejas de color negro, la Vela Municipio Colina, Estado, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V-21.544.755, su participación en los hechos acontecidos en fecha 08/08/ 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde en II Sector Independencia II, Calle Alejandro Cerviño, con calle Fidel Mann, Vía Pública”, Población de la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, en momentos en que los ciudadanos RICHARD JOSE CORDERO LACLE y JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS, se encontraban conversando en una esquina del mencionado sector cuando de pronto se acercaron dos sujetos uno de ellos identificado como ANDRES JOSE SALAS LUGO, apodado “MOROCHO SALAS” en compañía de otro sujeto aún por identificar, y portando un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó cuatro disparos en contra de la humanidad del ciudadano RICHARD JOSE CORDERO LACLE, ocasionándole la muerte de manera inmediata a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VASO (sic) (AORTA) Y HERIDA POR PROYECTIL UNICO EN TORAX POSTERIOR, y a su vez hirió al ciudadano JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS en el brazo izquierdo, donde una vez cometido el hecho procedieron a darse la fuga del lugar a pie y emprendieron veloz huida.”

Indicó que, de acuerdo con lo antes transcrito, la representante fiscal concluyó que ya estaba demostrado que su representado participó en los hechos donde perdiera la vida RICHARD CORDERO LACLÉ, pulverizando el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que le asisten al hoy acusado; aunado a tales violaciones constitucionales, se puede constatar que en la respectiva acusación ni siquiera se ha descrito cuál es el grado o modalidad de la participación, ni en qué consistió la supuesta conducta típica antijurídica y culpable desplegada por su defendido, quién lo identificó u observó en el lugar el mismo día y hora de los hechos, si el único testigo presencial no observó lo sucedido producto de la pérdida del conocimiento, así como tampoco esgrimió la representación fiscal cuál fue ese motivo fútil y motivo innoble por el que supuestamente su defendido participara en los hechos atribuidos y que ya da por demostrados.

De acuerdo a lo antes descrito, alegó que la defensa alertó la violación de derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49.1.2 concatenado con el artículo 308.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitirlos, desaplicarlos y dar por demostrados durante la fase investigativa los hechos atribuidos a ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, además obvió cumplir con los requisitos de ley al no realizar una relación de hechos congruente, clara, precisa y circunstanciada, al no explanar la conducta individualizada que supuestamente ejecutó su representado, así como tampoco adecuó los preceptos jurídicos aplicables respecto a la participación, lo cual atenta contra (el) DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparan al hoy acusado y así fue denunciado en el escrito de descargo(s) y en el desarrollo de la audiencia, es por lo que el Juez debió declarar con lugar la excepción opuesta, las nulidades planteadas y en consecuencia DESESTIMAR LA ACUSACIÓN por acción promovida ilegalmente, defectos en su promoción y falta de requisitos esenciales para interponer la acción.

Refirió que, posterior a los alegatos de la Vindicta Pública, se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, quien al respecto manifestó “SI DESEO DECLARAR”, expresando “Yo no sé porque la señora fiscal me acusa, si yo no participé en el homicidio, ya que para el día de esos hechos yo estaba en Sambrano (sic)”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien entre otras cosas RATIFICÓ EL ESCRITO DE DESCARGO(S), en el cual se instó a declarar NULIDADES, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, opuso la excepción consagrada en los literales “e” e “i” del artículo 28 del código orgánico procesal penal, en virtud de que la Vindicta Pública, con la interposición de la acusación, violentó principios, derechos y garantías que le asisten al hoy acusado, al inobservar el contenido del artículo 49 constitucional, que regula el conjunto de garantías constitucionales, lo cual hace que existan irregularidades en las actuaciones -desde la primera acta de investigación Penal-, debido a que la misma está suscrita por funcionarios que no actuaron y los que actuaron no la suscribieron, aunado a que la representación fiscal nunca dirigió ni controló la “investigación”, lo cual la vicia de nulidad absoluta, así mismo infringió el contenido del articulo 308 del texto adjetivo penal, el cual establece los requisitos que debe contener el libelo acusatorio para que el mismo pueda ser admitido, lo cual se constata al observar que en el escrito acusatorio existe una escueta relación de hechos, que carece de claridad, precisión y circunstancias, por lo tanto no cumple con el segundo de los requisitos, debido a que en la ambigua narrativa realizada por la representación fiscal se le atribuye a su defendido la “participación” en los hechos antes narrados y ésta ha sido destacada por la doctrina patria como que presupone tomar parte en un hecho ajeno y que por lo tanto la participación es accesoria, y tal accesoriedad deviene precisamente de la responsabilidad que tiene el partícipe frente a la responsabilidad del autor, en la cual queda en una posición secundaria.

Argumentó que, aunado a ello, la jurisprudencia y doctrina patrias han establecido que en la participación no hay dominio del hecho y que la misma está subordinada a la autoría, pero que es imprescindible que exista un autor para que pueda configurarse la participación aludida por la representación fiscal, y en el presente caso, el presunto autor del hecho punible AUN ESTÁ POR IDENTIFICAR, lo que hace presumir que ésa investigación no ha culminado o no debió culminar, como de manera relajada y apresurada lo consideró la representación fiscal al presentar acto conclusivo, generando de esta manera impunidad absoluta; tales actos, omisiones y violaciones constitucionales han sido convalidados por el Juez al momento de ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL.

Estimó que, sin dejar de destacar que en la narrativa acusatoria tampoco se determinó el grado o modalidad de la participación de su representado, aludida por la Vindicta Pública; y respecto a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, nuestro Código Penal de manera genérica ha establecido los modos de participación, siendo estos la complicidad, cooperación e instigación, lo que conllevó a la defensa a demandar que necesariamente en el escrito acusatorio se debía establecer y describir con claridad y precisión la circunstancias de modo, tiempo, lugar, así mismo debía explanarse de manera detallada la calificación jurídica, el grado de participación y la aplicación del los artículos referidos a ésta, (precisar) quién lo observó el mismo día de los hechos en el lugar y hora de la ocurrencia de éstos y cuál fue el motivo fútil y el motivo innoble que le generó certeza de que el acusado había participado, considerando que la falta de esos elementos hacen que la acusación fiscal infrinja los requisitos legales, además de que sea generadora de dudas, lo cual lesiona el debido proceso y correcto ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, puesto que se desconoce de qué se le acusa realmente, conculcando flagrantemente su derecho a la defensa.

Expresó, que en cuanto a la calificación jurídica acreditada por la Vindicta Pública, se estableció el delito previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, sin determinar la norma en la cual encuadra la participación, aunado al hecho de que no se ha fundamentado cuáles son los motivos fútiles e innobles y, respecto a los cuales, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que la ausencia de motivos no es señal para establecer que el acusado ha actuado por motivo fútil e innoble, por el contrario debe establecerse ese motivo por muy insignificante que parezca, así como ese motivo contrario a sentimientos de nobleza y que debe manifestarse por una relación de hechos, la cual debe establecerse para evitar que se interpongan acusaciones arbitrarias -

Consideró tales elementos son esenciales para que la acusación fiscal pueda ser admitida, y en el caso que lo ocupa, el Juez agraviante, en total inobservancia de normas constitucionales y legales, así como de reiteradas jurisprudencias patrias, vulneró el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, al permitir que los requisitos a que se refiere el articulo 308 del texto adjetivo penal, hayan sido relajados por voluntad de una de las partes, al admitir la acusación contra su defendido.

Indicó, que se puede constatar que de la misma NO SE DESPRENDE cuál fue el motivo fútil y el motivo innoble por el que supuestamente actuara el acusado en contra de RICHARD CORDERO LACLE, en qué consistió la supuesta conducta efectuada por el acusado para que la representación fiscal asegurara que el mismo había participado en los hechos atribuidos, cuál es el grado o modalidad de participación atribuida por la Vindicta Pública, cuál fue el testigo PRESENCIAL que observó al acusado el mismo día y hora en el lugar de los hechos, por lo que todas esas ambigüedades hacen que la acusación fiscal sea violatoria de derechos y garantías constitucionales por quebrantamiento de normas de rango constitucional y legal, lo cual genera el incumplimiento de los extremos de ley referente a los requisitos que debe contener la acusación fiscal, atentando contra el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa que le asisten a su representado; circunstancias por las que se debió desestimar la acusación.

Advirtió que, sin embargo, el Juez agraviante -quien debe ser garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales- consideró lo contrario, convalidando las infracciones ya denunciadas, al desacatar las facultades y atribuciones que les han sido conferidas, infringiendo la Constitución nacional y normas de carácter legal, al no ejercer el correcto control formal de la acusación, obviando respetar las formas procesales y no verificar si la misma cumplía con los requisitos de ley, circunstancias que hacen que el Juez cuarto de Control incurra, indefectiblemente, en violaciones de los derechos y garantías constitucionales que amparan al acusado, al ADMITIR LA ACUSACIÓN.

No obstante, indicó, respecto al control material de la acusación, determinó que la misma: “… presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que este juzgador acoge en esta decisión...“; absteniéndose de motivar cuales son esos “... basamentos serios, ciertos y concreto...“(sic), que le generan convicción de que existe pronóstico de condena, en consecuencia, debido a que el juez no realizó ninguna fundamentación para que el acusado conozca los fundamentos de hecho y de derecho considerados por él para realizar tal aseveración; limitó al acusado de conocer sus razones y motivos; y al no hacerlo coloca al acusado en estado de indefensión, como efectivamente sucedió.

En tal sentido refirió, que el Juez debió determinar y especificar cuál de las tantas acciones previstas taxativamente en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal acoge, para considerar que existe pronóstico de condena, debido a que el mismo no la estableció de manera específica, puesto que en la dispositiva admite la calificante por motivos fútiles e innobles, y en la parte motiva de la decisión no determina de manera congruente y comprensible cuál es la acogida, lo cual acarrea que el fallo esté plagado de incongruencias, inmotivación e ilogicidad, pues contrario a lo expresado por el juez, lo que sí existe son basamentos para establecer que hubo violaciones de normas constitucionales, lo cual genera la nulidad de los actos; es por lo que desconoce la defensa los motivos —no existen- del Juez al emitir tal pronunciamiento.

Así las cosas, al declarar temporal el escrito de descargo presentado por la defensa, el agraviante debió pronunciarse acerca del contenido de éste, en el que entre otras cosas, denunció irregularidades en las actuaciones policiales planteando sus NULIDADES, pero no lo hizo, no emitió pronunciamiento alguno, incurriendo progresivamente en silencio, omisión, abstención y denegación de justicia, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido.

En el CAPITULO III del escrito libelar, denominado “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL”, señaló que el Juez denunciado como agraviante, publicó el fallo el día 9 de noviembre 2016 y contrario a lo que debía haber ocurrido, admitió la acusación, ordenando la apertura a juicio, infringiendo el contenido de los artículos 21, 25, 26, 49, 51 y 334 constitucionales en concordancia con lo estipulado en los artículos 157 y 3 14.2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, presunción de inocencia e igualdad entre las partes, al no establecer con claridad y precisión la calificación jurídica, ni realizar una exposición de los motivos en los que fundamentó su decisión, toda vez que el punto II descrito “DE LOS HECHOS” realizó la siguiente narrativa:
“Se le atribuye al imputado ANDRÉS JOSE SALAS LUGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/1 2/1 991, de 22 años de edad, residenciado en la Calle 20 de Febrero, casa sin Número, con paredes pintadas y frisadas de color amarillo y rejas de color negro, la Vela Municipio Colina, Estado, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V21.544.755, su participación en los hechos acontecidos en fecha 08-08-2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en II Sector Independencia II, Calle Alejandro Cerviño, con calle Fidel Mann,” Vía Pública”, Población de la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, en momentos en que los ciudadanos RICHARD JOSE CORDERO LACLE y JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS, se encontraban conversando en una esquina del mencionado sector cuando de pronto se acercaron dos sujetos uno de ellos identificado como ANDRES JOSE SALAS LUGO apodado “MOROCHO SALAS” en compañía de otro sujeto aun por identificar, y portando un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó cuatro disparos en contra de la humanidad del ciudadano RICHARD JOSE CORDERO LACLE, ocasionándole la muerte de manera inmediata a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VASO (sic) (AORTA) Y HERIDA POR PROYECTIL UNICO EN TORAX POSTERIOR, donde una vez cometido el hecho procedieron a darse la fuga del lugar a pie y emprendieron veloz huida.”

Alegó que, de lo antes transcrito, se puede evidenciar que tal narrativa de hechos no se corresponde con la realizada por la representante fiscal, toda vez que el ciudadano Juez omitiera que: “... a su vez hirió al ciudadano JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS en el brazo izquierdo”, -quien es el único testigo presencial- sin esgrimir el juez las razones de tal omisión y alteración de los hechos; para luego considerar que:

“Una vez determinada la relación clara y circunstanciada de los hechos puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio encuadra perfectamente en los hechos por los cuales acusa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO), estableciendo esta calificación jurídica en todos y cada uno de los elementos de convicción que fundamenta el Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente, en su capitulo V, insertas al folio 16 y 40 de la segunda pieza de la causa. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 41 al 58 de la segunda pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-” (subrayado de quien suscribe)

Estimó oportuno advertir las violaciones progresivas que devienen del pronunciamiento del Juez al emitir el auto de apertura a juicio, incongruente, infundado, inmotivado y omitir pronunciamiento acerca de las nulidades planteadas, por estimar la admisión de la segunda acusación y demás actuaciones realizadas por la Vindicta Pública, las cuales se realizaron en contravención de formas y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 Constitucional, considerando, en este contexto, menester denunciar la violación por parte del Juez cuarto en funciones de control del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asiste al acusado; al omitir injustificadamente de forma paladina, el cumplimiento sustancial de normas procesales, inobservando el contenido del articulo 308 del texto adjetivo penal, admitir la acusación y emitir auto de apertura a juicio oral y público, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes al publicar un auto incongruente, carente de motivación y fundamentación y respecto a esto es oportuno señalar que Sala Constitucional en sentencias números 933 de fecha 9 de junio 2011; 153 de fecha 26 de marzo 2013 y 1718 de fecha 29 de noviembre 2013 ha establecido lo siguiente:

“... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.”

De lo antes transcrito, se desprende el deber del juez de realizar la exposición de los motivos de lo resuelto, que sirva de soporte al fallo emitido, tal como lo disponen los artículos 157 y 314. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de proteger las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la norma suprema, y al no cumplirlo -como efectivamente sucedió- constituye flagrante violación de derechos fundamentales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Expresó que el juez agraviante, de manera sistemática, incurrió en las violaciones antes denunciadas al indicar que:

“... puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio encuadra perfectamente en los hechos por los cuales acusa, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO)...”

Estimando la Abogada accionante que lo cierto, es que tal pronunciamiento es lacónico, impreciso, sin ninguna sujeción a criterios motivacionales, lo cual atenta contra derechos fundamentales, al emitir una decisión avalando actuaciones violatorias al debido proceso, derecho a la defensa y sin establecer cuál es la calificante del delito, puesto que manifiesta de manera incomprensible y desacertada que es la contenida en “la segundo parte” del articulo 406.1 del Código Penal sin especificar cual de las contenidas taxativamente -en lo que él considera o denomina de manera errónea aparte o parte- es la acogida, por lo tanto resulta imposible conocer la calificación jurídica que acoge el tribunal, ya que si bien es cierto que en su dispositiva admitió la acusación por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, no es menos cierto que en el cuerpo de la decisión no estableció con claridad, ni fundamentó de manera comprensible la calificante acogida, tales incongruencias y falta de razonabilidad así como la aplicación e interpretación errónea del contenido del articulo 406.1 del Código Penal, y falta de aplicación de la norma correspondiente a la participación; patentizan la inmotivación y constituyen violaciones a la tutela judicial efectiva, igualdad entre las partes, derecho a la defensa de Andrés Salas Lugo, colocándolo en un estado de indefensión.

En este orden de ideas, estimó oportuno indicar que el escrito acusatorio también carece de claridad, precisión y constan ambigüedades y violaciones a normas constitucionales, en virtud de que en la misma no se precisa ni establece grado o modalidad de participación del acusado, tampoco están establecidos los motivos fútiles e innobles por los que supuestamente actuó el acusado, lo que hace presumir a la defensa -sin ánimo de convalidar tales omisiones y violaciones constitucionales- que es por falta de estos elementos y por desconocimiento de las normas, que el ciudadano juez no pudo establecer correctamente la calificación jurídica acogida, puesto que era imposible hacerlo debido a la inexistencia de argumentos y elementos que pudieran respaldar lo erróneamente decidido, por lo cual invoca doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1.718 de fecha 29 de noviembre de 2013, que ha puntualizado que:
“... uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica”

Así las cosas, expuso, es imprescindible que el respectivo auto establezca argumentos válidos para respaldar la decisión o de lo contrario se transgreden las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso —como sucedió en el presente asunto- pues el juez al momento de pronunciarse silenció lo referido a la modalidad de la participación y la calificante del delito atribuido al acusado, apartado del correcto ejercicio de sus funciones, de filtrar la acusación, consideró de manera arbitraria y violatoria de derechos constitucionales que sí estaban llenos los extremos de ley al admitir la acusación, sin tomar en cuenta los argumentos realizadas por la defensa, para luego afirmar que la representante fiscal había establecido «... esta calificación jurídica en todos y cada uno de los elementos de convicción que fundamenta el Ministerio Público en su escrito acusatorio”.
Adujo que, se ha evidenciado que en el contenido del auto de apertura a juicio, no se estableció de manera congruente la calificación jurídica, es por lo que no entiende la defensa cómo puede el juez afirmar que la calificación acogida —sin haber determinando con exactitud cuál es la calificante del delito- estaba establecida en cada uno de los elementos de convicción, además de que en el mismo auto tampoco se estableció grado o modalidad de la participación de su defendido, por ende, no individualizó la conducta del hoy acusado, ni encuadró correctamente en el tipo penal respecto a la participación del mismo, tampoco realizó la fundamentación sobre el motivo fútil y el motivo innoble indicado en la dispositiva, incurriendo en vicio de inmotivación del auto y falta de aplicación del artículo 26 constitucional y los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los elementos de “convicción” aludidos por el ciudadano Juez —estimó imposible que estos se correspondan con la ambigua calificación jurídica acogida- además de que tales elementos han sido incorporados al proceso en total inobservancia de normas constitucionales contenidas en los artículos 25, 26 y 49; y legales, al incumplir los requisitos para la recolección de los mismos, incurriendo en infracciones, quebrantamientos, contravenciones y desacatos de estas normas; y así denunciados en el escrito de contestación a la acusación.

Destacó, que respecto a tales denuncias, el Juez no se pronunció incurriendo en silencio, abstención y denegación de justicia, al convalidar lo denunciado e incurrir en violaciones de derechos fundamentales contenidos en los artículos 25, 26, 27,49.1.2.3.8 constitucionales, al no pronunciarse y respaldar el fallo con estas actuaciones, vulnerando flagrantemente derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, a intervenir en un .proceso justo y lícito, a la igualdad, lo cual no es permisible para el juez que tiene como atribución controlar la constitucionalidad y depurar el proceso investigativo en caso de incurrir en violaciones de la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.

Estimó oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa”, es decir, que el juez agraviante al no cumplir con lo dispuesto en el articulo 334 constitucional, de manera inexcusable ha cercenado derechos fundamentales de su defendido, al realizar una narración de hechos, alterada, ambigua, imprecisa y que genera dudas, respaldada con actuaciones viciadas de nulidad absoluta y agregadas sin fundamentación alguna, ya que en la misma no se individualizó la conducta del acusado al no esgrimir de manera clara, precisa y circunstanciada en que consistió la conducta desplegada por ANDRES JOSÉ SALAS LUGO ni qué le generó la certeza de que su defendido había sido partícipe en el hecho, aunado a ello, de qué de manera incongruente en su dispositiva admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sin haber determinado con precisión ni motivado la calificante del mismo al momento de motivar la decisión, lo cual hace que dicho pronunciamiento sea violatorio al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, que le asisten al acusado por incongruente, incompresible, infundado e inmotivado.

En este orden de ideas y de acuerdo con la parte motiva del auto, indicó que se evidencia que el juez tampoco hizo referencia alguna acerca de los argumentos defensivos plasmados en el escrito de contestación a la acusación, ratificado en la audiencia preliminar, así como de las nulidades planteadas, incurriendo en omisión de pronunciamiento judicial y así lo denuncio, transgrediendo el contenido del artículo 26 constitucional.

Ahora bien, el juez agraviante violentó de forma sistemática derechos constitucionales que protegen al acusado, al abstenerse de realizar la determinación precisa y circunstanciada del grado o modalidad de la participación y la calificante del delito, lo cual no podrá establecer porque no la hay, como tampoco presumirla o inventarla, lo cual acarrea como resultado lo establecido en. el artículo 300.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que es imposible que con los mismos dichos y los mismos elementos se pueda subsanar la acusación presentada, cuando ya ha sido desestimada por defecto en su promoción a menos que se haga en forma arbitraria o con violación de principios y normas procesales que por ser de orden público no pueden ser relajadas por el Juez, el Ministerio Publico o las partes.

Alegó que, atendiendo a criterios jurisprudenciales, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por la Oficina Fiscal, concatenado con lo establecido en sentencia número 800 de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “... la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias” (Resaltado de quien suscribe)

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitó a esta Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional, incoada contra el auto de fecha 9 de Noviembre 2016, mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ciudadano VICTOR MIGUEL ACOSTA violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y omisión de pronunciamiento judicial, derechos que le asisten al ciudadano ANDRÉS SALAS LUGO, su representado en la presente acción de amparo. Segundo: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la segunda acusación y la orden de apertura a juicio de fecha 9 de noviembre 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa son inviolables en cualquier estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 257 constitucionales. Tercero: Se restituya la situación jurídica infringida en virtud de que las normas procesales vulneradas son de eminente orden público y no pueden ser relajadas o modificadas por voluntad de las partes y por cuanto del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios violatorios a derechos y garantías fundamentales.

A lo fines de evidenciar su representación y las reiteradas violaciones de los derechos fundamentales de su defendido, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Acta de juramentación.
2. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26-10-20 15.
3. Escrito Acusatorio de fecha 5-1 1-20 15.
4. Escrito de descargos de fecha 1-12-20 15
5. Actas de Audiencia Preliminar de fecha 7-1 1-20 16
6. Auto de Apertura a Juicio de fecha 9-1 1-20 16.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: Que en el presente caso la Acción de Amparo ingresó a esta Sala por virtud de la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2015-001085, de pronunciarse sobre los alegatos efectuados por la Defensa Privada del ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, en el escrito de descargos formulados contra la acusación fiscal, en los que solicitan la nulidad de actuaciones policiales y la oposición de excepciones contenidas en los literales “e” “i” del cardinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 07/11/2016.
Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente N° 00-2074, estableció:

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por la abogada CARMEN ALICIA PEÑA, en su condición de defensora privada del presunto quejoso, contra la presunta omisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de resolver sobre las excepciones y nulidades opuestas contra el escrito de acusación fiscal presentado contra su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 07 de noviembre de 2016 en el asunto penal N° IP01-P-2015-001085.

Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copia certificada de los documentos indispensables, como son: copias certificadas del acta de juramentación, del escrito de acusación fiscal, de contestación o descargos a la acusación fiscal, del acta levantada el 07 de Noviembre de 2016 por el presunto Tribunal agraviante durante la celebración de la audiencia preliminar en el expediente N° IP01-P-2015-001085 y del auto de apertura a juicio publicado el 09 de noviembre de 2016, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada CARMEN ALICIA PEÑA, en su carácter de Defensora del ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

2. ORDENA la notificación del Juez o Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:

… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.

Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;

3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado YAMILET MOLINA, interviniente en el asunto principal IP01-P-2015-001085, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordena, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto.
4.- Igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:

… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.

En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, Abogada SIKIÚ URDANETA, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5. ORDENA la notificación de la Víctima, ciudadana OLIVIA LACLE, interviniente en el asunto principal IP01-P-2015-001085, antes mencionado, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordenan (Vid. Sent. N° 415 del 04/04/2011), a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto, para lo cual se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal para que la notifique para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional, cuyas resultas de la notificación deberá remitir a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes a su práctica y recibo.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada CARMEN ALICIA PEÑA, en su carácter de Defensora del ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. 2. ORDENA la notificación del Juez o Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada; 3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado YAMILET MOLINA, interviniente en el asunto principal IP01-P-2015-001085, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordena, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. 4.- Se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, Abogada SIKIÚ URDANETA, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5. ORDENA la notificación de la Víctima, ciudadana OLIVIA LACLE, interviniente en el asunto principal IP01-P-2015-001085, antes mencionado, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto, para lo cual se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal para que la notifique para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional, cuyas resultas de la notificación deberá remitir a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes a su práctica y recibo de las resultas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Diciembre de 2016.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE

Abg. ANDRINEY ZAVALA GARCÍA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012016000769