REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000287
ASUNTO : IP01-R-2016-000287
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación que fue interpuesto con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado FÉLIX SALAS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 03 de Noviembre de 2016, mediante la cual, decretó a los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.200.734 y 11.525.167, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y, al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.722.178, le mantiene la medida cautelar sustitutiva consistente en presentación cada 15 días, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa NEW HORIZON CORPORATION C. A., apelación ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 30 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de Diciembre de 2016 esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal informe y remisión de expediente, en caso de existir, contra los imputados de autos, mediante oficio N° CA/1850/2016
En fechas 02, 06, 09 y 12 de diciembre de 2016 no hubo despacho en esta Sala por motivos justificados.
En esta misma fecha, 12 de diciembre de 2016, se recibió ante esta Sala el expediente N° 2CO-3931-2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, seguido contra los ciudadanos ELY JOSÉ MOLLEJA MORALES, FÉLIX JAVIER MILLÁN, FRAN EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, DARWIN JOSÉ CUAURO, BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y adicionalmente al ciudadano DARWIN JOSÉ CUAURO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Empresa NEW HORIZON CORPORATION C. A. y se declaró admisible el presente recurso de apelación.
En fecha 15/12/2016 se incorporó al conocimiento de la causa el Juez Saturno Ramírez Zorrilla, Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, en sustitución del Juez Rhonald Jaime Ramírez, quien se encuentra de vacaciones legales.
En fecha 16/12/2016 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Suplente SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, por ser el Juez de Primera Instancia de Control que dictó el auto objeto del recurso de apelación, como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo.
En la misma fecha fue librado oficio al Presidente (E) de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que procediera a la convocatoria de un Juez Suplente que sustituya al Juez inhibido.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de este asunto la Jueza Suplente YASMIRIAN JIMÉNEZ.
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Tal como se evidencia a los folios 202 al 220 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 03/11/2016, al término de la audiencia oral de presentación, resolvió:
… Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos Imputados ELY JOSE MOLLEJA MORALES, FELIX JAVER MILLAN, FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, DARWIN JOSE CUARO, JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes en este acto le(s) imputó por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la EMPRESA NEW HORIZON CORPORATION C.A Y LA COLECTIVIDAD, siendo para los ciudadanos: FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, JOSE. GREGORIO ESCALONA MENDOZA y ELY JOSE MOLLEJA MORALES como sitio de Reclusión temporalmente la COMANDANCIA DE POLICARIRUBANA, con respecto a los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO quien lo Cumplirá en la Siguiente Dirección: la ciudadana BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS sector Creolandia 1 calle Tinaquillo casa sin numero sin frizar detrás de la bomba el retoño al lado de la casa del Sr. William Colina y el ciudadano RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA: sector 1 de creolandia 4 de febrero calle san francisco, casa sin numero, color blanca a tres cuadras del modulo policial, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la EMPRESA NEW HORIZON CORPORATION C.A Y LA COLECTIVIDAD, así mismo se autoriza a los ciudadanos para trasladarse por sus propios medios y cumplir con su tratamiento, con respecto al ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la EMPRESA NEW HORIZON CORPORATION C.A Y LA COLECTIVIDAD se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación. Cada 15 días de conformidad con el Artículo 242. SEGUNDO: se ordena que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 DEL Código orgánico procesal penal. TERCERO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: se acuerda las Copias certificadas y de la Presente actuación solicitada así mismo la resolución dictada por este tribunal a las defensas Privadas. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal el cual solicita el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita evaluación medico forense de los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA…
Como se observa del auto que antecede, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después de concluida la audiencia oral de presentación, conforme a lo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que acordó imponer medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO, de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 1° eiusdem, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO y al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA le mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la EMPRESA NEW HORIZON CORPORATION C.A Y LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, dicha disposición legal consagra:
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado o su libertad restringida, a través de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los casos de juzgamiento por delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente al término de la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos previstos para las apelaciones de autos o sentencias, contados a partir del recibo de las actuaciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el Fiscal del Ministerio Público que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, se fundamenta de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Articulo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: .4. Las que declaren ha procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..., ya que solicitó que en ocasión al hecho Punible presentado a conocimiento del Tribunal a quo, podría ser razonablemente satisfecho con la aplicación a los Imputados BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, y RAMON ANTONIO GARCIA, MEDIDA DE PRIVADION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 236, siendo que en el caso que lo ocupa, para que opere la imposición de tales medidas, deben encontrase llenos los parámetros establecidos en la norma procesal, tal y como lo hizo la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación: PRIMERO, la existencia del delito sancionado en la Ley penal con pena privativa de libertad (principio de Legalidad); SEGUNDO, que hay elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del delito presentado a conocimiento del Tribunal a quo. TERCERO, delito flagrante, siendo unas de las definiciones previstas en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, el que acaba de cometerse.
Destacó, que en las actuaciones practicadas por el organismo policial actuante presentado a conocimiento del Tribunal a quo, se desprende la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTABLECIMIENTO CDPMERCIAL NEW HORIZON CORPORATION y que entre los elementos de convicción se encuentran, aunados al Acta de Investigación Penal de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a las aprehensión de los imputados de autos por parte de los funcionarios actuantes, lo siguiente:
- Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 2096 de fecha 14/10/2016, practicada NEW HORIZON CORPORATION CA., ubicado en el sector Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del lugar y en la búsqueda de evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna.
- Dictamen pericial, N° 9700/175/SDF/ s/n de fecha 14-10-2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo a los objetos despojados y no recuperados para la fecha a los fines de dejar constancia del valor de los mismos.
- Acta policial de fecha 14/10/2016 en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo deja expresa constancia que se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre FRAM EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, manifestando que llegó a su residencia ubicada en Federación, manzana 9, casa número 57, de esta ciudad en busca de un sujeto de nombre Wuilliams, a quien para el momento se encontraba deshabitada y entró con el duplicado de la llave, encontrándose con una gran cantidad de neumáticos.
- Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 0454 de fecha 14/10/2016, practicada en Urbanización Ciudad Federación, manzana 9, Calle 7, casa número 57, Municipio Carirubana, estado Falcón, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del lugar y apreciando y colectando una cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) neumáticos, ocho (08) motores de aires acondicionados marca: Innovair 12 BTU, ocho (08) consolas de aire acondicionado de la misma marca, una (01) consola de aire acondicionado marca GTRONIC 12 BTU, tres (03) aires de ventanas marca GTRONIC, 5,000 BTU.
- Experticia de reconocimiento Iegal N° 9700-0435-0075, de fecha 14-10-2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, a los objetos recuperados, supra mencionados.
- Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 14/10/2016 por el ciudadano FRAN (DEMAS DATOS A RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
- Relación de llamadas y mensajes de textos, entrantes y salientes, ubicación geográfica de los números telefónicos 0412-657-65-86, perteneciente a ELY JOSE MOLLEJA MORALES, 0412-641-70-23, a nombre FRAN EDUARDO RODRIGUIEZ JIMENEZ, 0424-691- 35-97, a nombre de MARITZA GARCÍA, 0412-061-03-72, a nombre de EDRLYN PAOLA ANDRADE VILLAREAL.
- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fija Estado Falcón, en fecha 26/10/2016 por el ciudadano LARRY (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitados en fecha 14-10-2016.
- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 26/10/2016 por el ciudadano HARIENDYS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitados en fecha 14-10-2016.
- Acta de experticia de reconocimiento técnico N° 549-15, de fecha 27-10-2016, practicado por funcionarios adscritos la División de Investigaciones de vehículos Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a vehículo automotor: marca: Ford, modelo: Fiesta. Año: 2002, tipo: sedan, clase: automóvil, color: verde, uso: particular, placas: IAI-31U.
- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por el ciudadano ALIRIO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO) PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fiaron suscitado en fecha 14-10-2016.
- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27I10I2016 por el ciudadano HENRY (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016.
- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27I1 012016 por el ciudadano KEVIN (DEMÁS DATOS A RESERVA [)EL MINISTERIO PIJBUCO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016.
- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por el ciudadano JONNY (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fiaron suscitado en fecha 14-10-2016.
- Acta policial, de fecha 2711012016 ir: que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo deja expresa constancia, que se apersonaron a la sede principal de la Policía Municipal de Carirubana, en donde el Director General confirmó que el ciudadano ELY JOSE MOLLEJA labora en esa institución.
- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Del Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por el ciudadano GABRIEL (DEMAS DATOS A RESRVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitados en fecha 14-10-2016.
- Acta policial de fecha 27/10/2016 en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo deja expresa constancia, del análisis de los equipos telefónicos incriminados, logrando determinar que dichas personas conforman una banda delictiva.
- Experticia de reconocimiento Legal y vaciado de contenido, N° 9700-175-ST- SIN, de fecha 27/10/2016, a teléfonos celulares de los aprehendidos, en donde se evidencia la relación de mensajes de textos haciendo referencia en a lo incautado.
- Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en IS AVENIDA FLUOR, SECTOR ALÍ PRlMERA, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO CARIRUBANA, PARROQUIA NORTE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a vehículo Ford, modelo: Fiesta. Año: 2002, tipo: sedan, clase: automóvil, color: verde, uso: particular, placas: IAI-31U. en la que funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, observando dos (02) cauchos nuevos, marca: FUJISAKI, numero 185/60/R14, los cuales son colectados.
- Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el SECTOR DON BOSCO, CALLE TINAQUILLO, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, en la que funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, y colectan seis (06) neumáticos marca FUJISAKI, 185/60 R14.
- Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el SECTOR DON BOSCO, CALLE TINAQUILLO, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del iiism, y colectan cincuenta y ocho (58) neumáticos marca FUJISAKI y KUMHO, de diferentes medidas.
- Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el SECTOR CREOLANDIA CALLE SAN FRANCISCO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, y colectan cincuenta y ocho (58) neumáticos marca FUJISAKI y KUMHO, de diferentes medidas.
- Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el SECTOR CREOLANDIA CALLE SAN FRANCISCO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, y colectan un (01) arma de fuego, tipo: rifle, elaborada en metal y empuñadura de madera, desprovisto de municiones y a una distancia de cuatro (04) metros dos (029 neumáticos marca: FUJISAKI, 185/60 R14.
- Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 2711012016, realizada en el CALLE SAN FRANCISCO CON URDANETA, SECTOR 4 DE FEBRERO, CREOLANDIA, MUNICIPIO LOS TAQUES, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, y colectan a diez (10) metros de la entrada principal dos (02) neumáticos 185/60R14.
- Experticia de reconocimiento Iegal S/N, de fecha 27/10/2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo a dos (02) neumáticos, marca FUJISAKI, P185/60 R14, objetos incautados en la presente causa.
- Experticia de reconocimiento Iegal S/N, de fecha 27/10/2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo ce Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo a seis (06) neumáticos, marca FUJISAKI, P185/60 R14 objetos incautados en la presente causa.
- Experticia de reconocimiento Iegal S/N, de fecha 27/10/2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, realizada a un (01) arma de fuego, tipo: rifle, de fabricación rudimentaria, culata elaborada en madera, color beige, cañón elaborado en metal.
- Experticia de reconocimiento legal y valor tela S/N, de fecha 27/10/2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo a sesenta (60) neumáticos, marca FUJISAKI y KUMHO, de distintas medidas, objetos incautados en la presente causa.
Refirió, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estaco Falcón, establece en sus consideraciones que otorgó DETENCION DOMICILIARIA a los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, toda vez que los mismos presentan patologías graves, no obstante no se evidenció en la referida audiencia RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL alguno que certificara tal condición y con referencia al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, consideró decretar PRESENTACIONES PERIODICAS, toda vez que a su criterio las actas carecen de consistencia en el sentido de que aun cuando ubicaron neumáticos en su residencia, la persona involucrada es concubino únicamente de la ciudadana BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS.
Argumentó, que consta Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que consta que visto (el) hecho punible de fecha 14 de octubre de 2016, se trasladaron en fecha 26 de octubre de 2016 a diferentes establecimientos expendedores de neumáticos de esta ciudad, siendo el caso que en la Estación de Servicio Las Piedras, ubicada en Nuevo Pueblo, avistaron al ciudadano identificado como RAFAEL QUERALES, en posesión de neumático marca KUMHC 205155/16 por lo que al ser interrogado sobre la procedencia del mismo indicó que lo había comprado a ciudadanos posteriormente identificados como FRAN RODRIGUEZ (EX FUNCIONARIO DE POLICARIRUBANA) FELIX MILLAN y ELY MOLLEJA (FUNCIONARIO ACTIVO DEL MISMD ORGANISMO DE SEGURIDAD). El ciudadano RAFAEL QUERALES declaró ante organismo actuante en la misma fecha y entre otras cosas expuso:
LES DIJE QUE SE LO HABÍA COMPRADO A UN POLICIA DE NOMBRE MOLLEJA ELI, QUIEN COMERCIALIZABA VARIOS CAUCHOS EN COMPAÑÍA DE FRANK Y FELIX. De igual manera indica monto de la transacción y por último describe físicamente al ciudadano MOLLEJA ELY, coincidiendo con las de la persona con ese nombre y apellido que se encuentra en esta sala.
Explicó, que vista esta información, se determinó que resulta cónsona con Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario IVAN MEJIAS, es decir, el abonado telefónico 0412 6576586 perteneciente a MOLLEJA ELY registró actividad en sitio del suceso y sitio en el que se recuperó cantidad de neumáticos y acondicionares de aire. Procesado lo anterior se inició dispositivo de búsqueda de FRAN RODRIGUEZ (EX FUNCIONARIO DE POLICARIRUBANA), FELIX MILLAN y ELY MOLLEJA (FUNCIONARIO ACTIVO DEL MISMO ORGANISMO DE SEGURIDAD) logrando interceptarlos a bordo de vehículo FORD FIESTA VERDE PLACAS IAl- 31V, dicho vehículo poseía neumático trasero FUJISAKI especificaciones 175/65/14 y en maletera dos neumáticos de la misma marca con especificaciones distintas es decir 185/60/14. A los ciudadanos a su vez se les incautó celular MARCA VTELCA COLOR BLANCO número de teléfono 0412-6576586 perteneciente a MOLLEJA ELY, celular MARCA VTELCA V8200 COLOR ROJO perteneciente a FELX MILLAN y celular MARCA SAMSUNG COLOR AZUL 19300 número de teléfono 0412-6417023.
Consideró mencionar, que consta en actas policiales que el ciudadano ELY MOLLEJA presuntamente manifestó que su labor consistió en resguardar el perímetro y que el ciudadano JOSE ESCALONA (FUNCIONARIO ACTIVO DE POLICARIRUBANA) junto a (la) ciudadana BETTY coordinaron el hecho punible, indicando a su vez donde podía ser ubicada la ciudadana BETTY; que el ciudadano FELIX MILLAN indicó haber escondido neumáticos en Creolandia, por lo cual, inmediatamente, se inició dispositivo de búsqueda, logrando determinar la ubicación de vivienda en la que reside (la) ciudadana plenamente identificada posteriormente como BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, en la que mediante la presencia de testigos ALIRIO SEQUERA y YONNI PADILLA se logró incautar seis neumáticos 185/60/14, por los mismos hechos fue aprehendido el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, es decir, ninguno de los aprehendidos demostró la legítima posesión de los neumáticos en referencia.
Expresó, que a la ciudadana BETTY se le incautó celular MARCA VTELCA COLOR ROJO y a RAMÓN GARCIA celular MARCA VTELCA MODELO N720. Todo esto se materializó en paralelo al hallazgo de 22 cauchos cuyas características coinciden con la de los neumáticos despojados, dicha recuperación se realizó en terreno desolado de Creolandia, municipio Los Taques, estado Falcón coincidiendo con lo aportado por el aprehendido FELIX MILLAN, siendo de mencionar que la ciudadana BETTY indicó la participación de ciudadanos identificados como DARWIN JOSE CUAURO y RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, en residencia de ciudadano DARWIN CUAURO, específicamente, en garaje se incautaron dos neumáticos 185/60/14 así como un rifle de fabricación rudimentaria, en dicho sitio se incautaron dos teléfonos celulares a saber: MARCA ORINOQUIA BLANCO Y NEGRO y MARCA ZTE NEGRO y en (la) residencia del ciudadano RICHARD ROMERO se incautaron dos cauchos 185/60/14, así como se incautó un teléfono ALCATEL.
Consideró la Representación Fiscal que en el caso de marras, los ciudadanos arriba mencionados deben ser impuestos de PRIVACION DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe un hecho punible extremadamente grave y no fue acreditada ninguna patología en sala de audiencias que permitiera acreditar la imposibilidad manifiesta de permanecer recluidas las personas en mención, con respecto al ciudadano RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA se determina que el mismo es concubino de la ciudadana BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS quien según actuaciones se evidencia que tiene comunicación telefónica en la fecha de los hechos así como en la fecha de recuperación con todos los aprehendidos de auto.
Por las razones expuestas, solicitó a la Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA y RAMON ANTONIO GARCIA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado Luís M. Martínez B, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RICHARD ROMERO NOGUERA, BETTY ROMERO y RAMON ANTONIO GARCIA, Imputados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, dio formal contestación al recurso de apelación de efectos suspensivos opuesto por el Ministerio Publico en audiencia oral de presentación ( por orden de aprehensión) en fecha 03-11-2016 de la siguiente manera:
Indicó, que solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto una vez acordada la orden de aprehensión de los imputados de marras por el Tribunal Primero de control, siendo detenidos en las afueras del Circuito Judicial de Punto Fijo, a los imputados ya mencionados no se les leyeron sus derechos constitucionales y mucho menos se dejó constancia de su aprehensión a través de algún acta policial, lo que resulta una nulidad absoluta, aunado al hecho de que no existen señalamientos directos a través de características, ni de reconocimiento en rueda de individuos que identifiquen con certeza la participación de sus defendidos en el evento que los ocupa, y mucho menos hacen mención de la participación de fémina alguna en el referido robo agravado.
Del mismo modo, la defensa técnica solicitó que en caso de que el tribunal de control no admitiera dichas solicitudes, y por cuanto sus defendidos BETTY ROMERO Y RICHARD ROMERO, padecen graves problemas de salud, en el caso de BETTY ROMERO, es insulino dependiente y presenta endometriosis aguda y en caso de RICHARD ROMERO padece de cáncer de piel (mostrando en sala de audiencia graves lesiones en miembros inferiores y columna), siendo el caso que el tribunal de control, una vez analizados los alegatos de las partes, decretó medidas de arresto domiciliario a sus defendidos RICHARD ROMERO Y BETTY ROMERO por motivos de salud y de derechos humanos, y en el caso de RAMON ANTONIO GARCIA, se le otorgó medias cautelares de presentación cada 15 días por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en su contra, por lo que, siendo así las cosas solicita se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifique las medidas otorgadas por el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Punto Fijo, estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un recurso de apelación que fuere ejercido por la Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra el auto que decretó la libertad restringida de los imputados de autos, ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, RICHARD ALFREDO ROMERO y RAMON ANTONIO GARCIA, a través de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en detención domiciliaria a los dos primeros mencionados y régimen de presentación cada quince (15) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, que establece el artículo 242.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, antes de proceder esta Corte de Apelaciones a resolver la situación planteada, de la revisión que ha efectuado a las actuaciones procesales ha observado un grave vicio que comporta la nulidad absoluta de los actos cumplidos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° ICO-094-2016, toda vez que tanto del acta levantada en la audiencia de presentación como en el propio texto del auto recurrido, se evidencia que la Defensa alegó ante el Juez Primero de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, que contra los imputados ya existía otro proceso penal previo por los mismos hechos, con las mismas partes y con el mismo objeto, concretamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, alegato que se puede constatar de la siguiente cita que se hará del auto recurrido:
… Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ELIZER (sic) NAVARRO, quien expone: “primer término solicito la libertad inmediata de mi representado de conformidad con el 49 ordinal 1 y 7 de la Constitución el relación el 20 de Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estos ciudadanos ya fueron presentados por ante un tribunal de su misma competencia y jerarquía independiente de los delitos que hallan (sic) sido imputados la imputación versa sobre los mismo(s) hechos incluso son las mismas actuaciones y en el supuesto de haber habidos (sic) no (sic) otras no podían usar por una vía distinta y nosotros como defensa no pueden pasarse por alto el debido proceso es uno solo y tal situación afecta el derecho de los presentes en la sala(;) sabemos que ahorita no cuenta con sistema JURIS que permitiría decir que fueron puesto(s) ante (el) tribunal segundo de control por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delitos y los imputados se lo informaron a excepción de uno en todo caso esta presente la representación fiscal puede dar crédito que la situación es cierta, siendo así entonces estima este defensor que procede la libertad como lo estoy solicitando porque en el supuesto de haber incorporar (sic) nuevo delito y abrir un proceso del tribunal a la fiscalía le correspondía llamar a un acto de imputación y no una orden de aprehensión, aquí vamos mas allá de un principio de orden constitucional hay decisiones de la corte caso del banco de Venezuela donde presenta un ciudadano por hurto el ciudadano fue aprendido de nuevo y la corte declaro nulo, lo que usted decide y por eso se prohíbe la doble persecución en segundo punto y como quiera que estamos ante una orden de aprehensión era porque se desconociera su paradero pero en este caso se encontraba en el circuito incluso a la hora que fue acordada lo que corresponde si persiste los elementos que consideramos procedente la orden de aprehensión estima este defensor están revestidos del vicio de nulidad absoluta… entre las del acta policial las actas de visita domiciliaría y en consecuencia todos los actos subsiguiente es porque en virtud de que la propia acta policial se desprende que los funcionarios actuantes proceden a tomarle a las personas aprehendidas una declaración que es violatorio en el articulo 49 ordinal 1 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe que una persona teniendo la cualidad de imputado rinda declaración y que no este presente su juez natural su defensa e incluso la representación fiscal de conformidad con el 285 de los principios y garantías observe que el acta policial van estableciendo que ha medida que van deteniendo a cada ciudadano no solo establece que ven confesando que tiene comprometida responsabilidad penar sino que además son utilizados para ir aprehendiendo a todas estas personas traídas en sala por una parte tenemos que es violatorio al ordenamiento jurídico venezolano y no podemos ignorar la forma conteste precisa en que declararon los ciudadanos traídos a salas quienes negaron haber declarado tal cual como lo dice el acta policial en todo caso igualmente (sic) sigue siendo nulo llama la atención que estos son los hechos que oc’urrieron (sic) el 14 de octubre de 2016 y el procedimiento realizado el 26 de octubre de 2016 es decir 12 (días) después pareciera entonces que las mismas actuaciones policiales se hacen prueba contundente de que se estaba tratando de inventar una formula policial para trasformar una privación ilegitima de libertad toda vez que el articulo 44 Ord. 1 de la constitución establece dos forma para la aprehensión por flagrancia o orden judicial fíjese que si mantiene vivo este procedimiento se marca un precedente en el cual el único caso traído a un tribunal en el cual se daría en una forma mixta la orden judicial como la aprehensión en flagrancia en unos mismos hechos y los mismos sujetos procesales, en los únicos casos que puede haber la ruptura es que sean sujetos distintos…
Dicho argumento del Abogado Defensor Eliécer Navarro Colina, fue también ratificado por los Abogados defensores LUÍS MARTÍNEZ, CIRO VELÁSQUEZ y SAMUEL MEDINA en la aludida audiencia. Por tal motivo, al verificar esta Sala que dicho alegato fue esgrimido ante el Juez Primero de Control y que el mismo no emitió pronunciamiento al respecto, sino que continuó con el acto de audiencia de presentación y emitió la decisión que se analiza, vale decir, la privación judicial preventiva de libertad de unos imputados y medida cautelar sustitutiva a los tres imputados de autos y de la cual se extraen cuáles son los hechos imputados por el Ministerio Público contra los imputados, en los términos siguientes:
… HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Según las actuaciones que conforman la presente causa, a los ciudadanos imputados se les atribuye los hechos de que en fecha 10 de Octubre de 2016, entre las 7:00 de la noche y las 2:00 de la madrugada del día siguiente, ingresaron a la empresa NEW HORIZON CORPORATION CA. y bajo amenaza con armas de fuego sometieron a los vigilantes y lograron ingresar a dicha empresa y apoderarse de Cuatrocientos Noventa y Nueve (499) cauchos marca FUJISAKI 175165R14; trescientos treinta y cinco (335) cauchos marca FUJISAKI 185160R14; Diez (10) cauchos, marca FUJISAKI 215175R17.5; Dieciséis (16) cauchos marca FUJISAKI 235175R17.5; cuatro (4) cauchos marca FUJISAKI 7.50R16; y Ciento treinta y seis (136) cauchos marca KUMHO 205155R16, ciento veinte (129) aires acondicionados, tipo split, marca INNOVAIR12K; Ocho (8) aires de ventana a control remoto marca GTTRONIC 5K, Un (1) aire acondicionado de ventana a control remoto marca GTRONIC
8K, Dos (2) aires de ventana a control manual, marca GTRONIC 5K, Siete (7) aires acondicionado tipo Split, marca GTRONIC, modelo LUXURY 12K, un (1) aire de ventana de control remoto marca GTRONIC 18K, un (1) aire acondicionado tipo split marca GTRONIC 18K, un (1) aire acondicionado tipo split marca DAEWOO, 12 K y Un (1) aire acondicionado tipo Split, marca GTRONIC 18K. A tal efecto se inicia la investigación y en fecha 27 de Octubre de 2016, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para efectuar labores de investigación por caucheras debido a la gran cantidad de cauchos objetos del Robo, y cuando pasaban por la Estación de Las Piedras, avistan a un ciudadano de piel morena y contextura gruesa que desciende de un vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, con un ç neumático similar a los que fueron robados en la empresa NEW HORIZON CORPORATION C.A., y se le solicitó información sobre su procedencia le manifestó a los funcionarios que se lo había comprado a unos ciudadanos de nombre FRAN, FELIX, y otro de apellido MOLLEJA que era funcionario de POLICARIRUBANA, al verificarse tal información y siguiendo con la investigación detienen en la avenida Fluor un vehículo marca FORD, Modelo FIESTA, color Verde, placas IAI-31U, que poseía una rueda trasera un caucho FUJISAKI 175/65/14, y dentro del vehículo habían dos neumáticos marca FUJISAKI 185/60/14, y los ocupantes son ELY JOSE MOLLEJA MORALES, FELIX JAVIER MILLAN MILLAN y FRAN EDUARDO RODRÍGUEZ JIMENEZ, y de acuerdo a las actas lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para practicar interrogatorio policial e intensi1car las técnicas del mismo a los ciudadanos aprehendidos (Resaltado del Tribunal), que el ciudadano ELY JOSE MOLLEJA MORALES, que su función dentro del hecho delictivo fue de resguardo del perímetro mientras e perpetraba el hecho, y que toda la coordinación del delito se fraguó entre un funcionario de POLICARIRUBÁNA de nombre JOSE GREGORIO ESCALONA MEÑDOZA, que puede ser ubicado en POLICARIRUBANA y una ciudadana de nombre BETTY apodada La Gorda, que vive en Creolandia y que FELIX JAVIER MILLAN, les indicó que optó por esconder 22 neumáticos en un terreno en creolandia, y se dirige la comisión hasta el sector Creolandia y ubicaron a la residencia de una ciudadana que se identificó como BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, y se encontraba con su pareja RAMON ANTONIO GARCÍA, y en una de las habitaciones ubicaron seis (6) neumáticos con características similares a los requeridos por la comisión número 185/60/14, lo cual no justificaron su procedencia, y se les incautó a cada uno de ellos un celular marca VETELCA sin tarjeta SIM, y otra parte de la comisión se despliega por una zona enmontada cerca de la residencia de Betty Romero Chirinos se ubicó en un terreno desolado veintidós (22) cauchos de los requeridos por la comisión Ocho (8) 235/75/17.5, seis (6) neumáticos 215/75/17.5, dos (2) neumáticos 175/65/14, seis (6) neumáticos 205/55/16, a la ciudadana Betty Romero Chirinos, se le preguntó sobre la línea 0424 6913597 y manifestó que esa línea había sido desconectada en días pasado, y así mismo manifestó que además de la participación en el hecho de su concubino de nombre RAMON GARCIA como caletero, también manifestó que en las cercanías de su vivienda se encuentran dos personas involucradas en el hecho de nombre DARWIN y RICHARD, señalando la ubicación de sus residencias y los funcionarios se trasladaron a las mismas y en la primera los atendió un ciudadano que se identificó como DARWIN JOSE CUAURO, quien permitió el acceso a los funcionarios y se ingresó con dos testigos, ubicaron en un garaje Dos(2) neumáticos 18516C114, que pertenecen al hecho, se ubicó igualmente un arma de fuego consistente en un rifle de fabricación rudimentaria, se le incautó un teléfono celular y se procedió a detenerlo; posteriormente se trasladaron a otra vivienda donde ubicaron a un ciudadano de nombre RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, y dentro de una de las habitaciones se ubicaron dos (2) neumáticos 185/60/14 y se le incautó un celular marca ALCATEL.
Por esos hechos el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control resolvió decretar medidas, privativas de libertad y cautelares sustitutivas, como antes se estableció, en los siguientes términos:
… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y RESUELVE, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos Imputados ELY JOSE MOLLEJA MORALES, FELIX JAVER MILLAN, ERAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, DARWIN JOSE CUARO, JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes en este acto le imputó por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la EMPRESA NEW HORIZON CORPORATION C. A Y LA COLECTIVIDAD, siendo para los ciudadanos: FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA y ELY JOSE MOLLEJA MORALES como sitio de Reclusión temporalmente la COMANDANCIA DE POLICARIRUBANA, con respecto a los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO quien lo Cumplirá en la Siguiente Dirección: la ciudadana BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS sector creolandia 1 calle tinaquillo casa sin numero sin frizar detrás de la bomba el retoño al lado de la casa del Sr. William Colina y el ciudadano RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA: sector 1 de creolandia 4 de febrero calle san francisco, casa sin numero, color blanca a tres cuadras del modulo policial, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado e’i el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la EMPRESA NEW HORIZON CORPORATION C.A Y LA COLECTIVIDAD, así mismo se autoriza a los ciudadanos para trasladarse por sus propios medios y cumplir con su tratamiento, con respecto al ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se ordenó oficiar al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Se acuerda las Copias certificadas y simple de la totalidad de la causa a todas las partes. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien apela con efecto suspensivo de la decisión que acordó la libertad de los imputados…
Como se observa, el Tribunal Primero de Control Extensión de Punto Fijo, resolvió decretar las señaladas medidas de coerción personal contra los imputados de autos y otros, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, por lo que, ante lo observado por esta Alzada sobre el alegato de la defensa en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control Extensión de Punto Fijo, que por esos mismos hechos fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control sus representados, esta Sala procedió a solicitar mediante auto del 01/12/2016, al señalado Tribunal Segundo de Control, informara si ante ese despacho judicial se seguía algún asunto penal contra los imputados de autos, y de ser cierto, remitiera dicho asunto penal a esta Sala, siendo recibido en fecha 12 de diciembre de 2016, el asunto penal N° 2C-091-2016, seguido contra los ciudadanos ELY MOLLEJA MORALES, FRAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, BETTY ROMERO, RAMÓN ANTONIO GARCÍA, DARWIN JOSÉ CUARO, RICHARD ROMERO y FÉLIX JAVIER MILLÁN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de cuya revisión se pudo constatar:
Un ACTA DE DENUNCIA presentada en fecha 14 de Octubre de 2016 por la ciudadana PAULINA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de la que se extracta:
… PUNTO FIJO, CATORCE DE OTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS-
En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana: PAULINA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: Resulta ser que el día de hoy 14/10/2016, siendo las 07:45 horas de la mañana, momento que llegué a mi lugar de trabajo en la empresa NEW HORIZON CORPORATION CA, ubicado en el centro comercial My Friend, niveI planta baja, local número 07, sector el Cardón, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, lugar donde se había cometido un robo. Se encontraban varios funcionarios de la policía Estadal de Falcón, quienes tenían restringido el paso, luego de una espera me dejaron ingresar a realizar el inventario, logrando percatarme que faltaban los siguientes objetos de valor: Cuatrocientos Noventa y Nueve (499), cauchos, marca FUJISAKI 175/65R14 Trescientos Treinta y Cinco (335) cauchos, marca FUJISAKI 185/60R14. Diez (10) cauchos, marca FUJISAKI 215/75R17.5, Dieciséis (16) cauchos FUJISAKI 235175R175, cuatro (04) cauchos, marca FUJISAKI 7.50R16 y Ciento Treinta y Seis (136) cauchos marca KUMHO 205J55R16, Ciento Veinte (120) aires acondicionados, tipo split. marcas INNOVAIR 12K; Ocho (08) aires de ventana a control remoto, marca GTRONIC 5K, Un (01) are acondicionado de ventana a control remoto, marca GTRONIC 8K. Dos (02) aires de ventana a control manual, marca GTRONlC 5K, siete (07) aire acondicionado, tipo SPLIT: marca GTENlC, modelo LUXURY 12K, un (01) aire de ventana a control remoto, marca GTRONIC ‘18K. un (01 aire acondicionado tipo Split, marca DAEWQO, 12K y un (01) aire acondicionado tipo Split, marca GTRONIC, 18K, a su vez hablé con los vigilantes que se encontraban presente(s) durante el hecho, de nombres LARRY GUTlERREZ Y ÁNGEL DAZ, quienes manifestaron no haber visto nada, mientras a los funcionarios de la policía estadal de Falcón le manifestaron que habían dos camiones y que en dos viajes sacaron cauchos y aires acondicionados y que habían aproximadamente diez personas…
Consta de las actas procesales de ese asunto penal que, por esos hechos, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público dictó orden de inicio de la investigación, conformándose comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, en fecha 27/10/2017, con la finalidad de merodear los distintos establecimientos comerciales de ventas de cauchos y/o cauchera en el sector, donde se pudieran estar comercializando los neumáticos mencionados, dejando constancia en Acta Policial de fecha 27/10/2016, de lo siguiente:
… una vez en la estación de servicios Las Piedras, ubicada en el sector Nuevo Pueblo, siendo las 7:30 horas de la noche del día miércoles 26-10-2016 los integrantes de la comisión atisbamos un ciudadano de tez morena y contextura gruesa quien vestía una franela negra y pantalón blue jeans, descendiendo de un vehículo marca CHERY modelo ORINOCO color BLANCO con un neumático el cual presentaba características físicas similares a los reportados en el caso que se investiga, KUMHO 205755/16 por lo que nos vimos en la necesidad de abordar al ciudadano en cuestión no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación quien responde al nombre de Rafael Querales, (plenamente identificado en actas que preceden, según La Ley De Protección De Víctimas y Testigos) inquiriéndole al mismo información acerca de la procedencia del caucho en cuestión tomando el mismo una actitud cooperante con la comisión manifestando haber comprado el neumático a unos ciudadanos de nombre Fran, Félix y otro de apellido Molleja, este último, es funcionario activo de la Policía Municipal de Carirubana, y que posteriormente le haría entrega de la factura, en vista de lo manifestado por el ciudadano, decimos sugerirle al mismo nos acompañase a la sede de la Sub Delegación Punto Fijo no mostrando impedimento alguno, una vez en la sede de este despacho, luego de verificar la información suministrada, nos percatamos de la veracidad de la misma al constatar que efectivamente en el acta de telefonía suscrita por el funcionario Iván Mejías refleja la actividad anormal de un abonado’ 04126576586 ya que muestra uso entre las 7:00 horas de la noche y las 2:00 horas de la madrugada del día 27-10-2016 aperturando en las celdas telefónicas que cubren o comprometen tanto el lugar donde se cometió el hecho delictivo y el lugar donde se recuperó parte del cargamento sustraído, según consta en actuaciones de recuperación que reposan en la causa penal que nos atañe (K-16-0175-01864) practicadas por funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidios del Estado Falcón, y que el abonado en cuestión se encuentra a nombre de Ely José Molleja Morales, titular de la cedula de identidad V-18630946 y al ser pesquisado nos percatamos que efectivamente es funcionario activo de la Policía Municipal de Carirubana coincidiendo con la información aportada por el ciudadano arriba mencionado, una vez con los contundentes indicios, se decidió tomarle acta de entrevista al ciudadano Rafael Querales, así mismo, se constituyó comisión al mando del jefe de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Falcón. base Punto Fijo, Inspector Jefe Alfredo morales, Inspector Omar Bermúdez, Detectives Roberto Sivada, Wilmer Cavala, Gabriel Castillo, José Lugo, Roger Lugo y Leopoldo Sandoval, además de los supra mencionados gendarmes adscritos a la División Contra Robos, una vez en el perímetro de la ciudad, específicamente en la avenida flúor, sector Alí Primera, apoyados en dispositivo de ubicación y aperturas de celdas “UBICAR” avistamos un vehículo marca FORD modelo FIESTA color VERDE placas IAI-3 1U tripulado por dos sujetos quienes al darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo, los mismos detienen la marcha, y al mostrar sus identificaciones nos percatamos que son los mismos sujetos requeridos por la comisión, así mismo, nos percatamos que el vehículo en cuestión posee en la rueda trasera lado del piloto un neumático con las mismas características físicas de los cauchos sustraídos en la presente causa penal, FUJISAKI 175/65/14 por lo que amparados en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Detective José Lugo le realizo inspección al vehículo en cuestión, incautando en el interior del mismo específicamente en la parte trasera o maletera, dos neumáticos de la marca FUJJSAKI de la medida 185/60/14 similar a los neumáticos requeridos, por lo que se les inquirió a los ciudadanos la procedencia y justificación de los mismos mostrando incongruencias en sus versiones, admitiendo posteriormente, ser los cauchos requeridos por la comisión, por lo que se identificaron plenamente los sujetos de las siguiente manera: 01.- ELY JOSE MOLLEJA MORALES ,VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FUNCIONARIO PUBLICO, LABORANDO EN LA POLICIA MUNICIPAL DE CARIRUBANA, HIJO DE: ELICEO MONTILLA Y RITA MORALES, RESIDENCIADO EN: LAS ADJUNTAS, URBANIZACION LA VICTORIA CASA 37 PUNTO FIJO, ESTADO FALCON TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.630.946 02.- FELIX JAVIER MILLAN MILLAN, VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, CHOFER, HIJO DE: DIONIRA MILLAN, RESIDENCIADO EN: BARRIO LAS MARGARITAS, CALLE LUIS LOZADA, CASA SIN NUMERO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA V-04146017466; 03.-FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DE 29 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PANADERO,, HIJO DE: OMAR RODRIGUEZ Y FRANCISCA JIMENEZ, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION CIUDAD FEDERACION, MANZANA- 9 CASA 57 PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA V-18699462; optando el Funcionario Detective José Lugo, siendo las 11:20 horas de la noche a dejar detenidos a los tres ciudadanos ya identificados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del código Orgánico Procesal penal, acto seguido, el mismo Funcionario le realizó una inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del código orgánico procesal penal, logrando ubicarle al ciudadano Ely Molleja UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA VETELCA, COLOR BLANCO. SERIAL IMEI 866592021845283 , MODELO BLADE L2, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA Y SU RESPECTIVA TARJETA SIM CARD ALUSIVA A LA EMPRESA DIGITEL ASIGNADA AL NUMERO TÉLEFONICO 04126576586 al ciudadano Félix Millán se le incauto UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA VETELCA, COLOR ROJO, SERIAL IMEI 869162012317523 , MODELO V8200, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA Y SU RESPECTIVA TARJETA SIM CARD ALUSIVA A LA EMPRESA MOVILNET y al ciudadano Fran Rodríguez UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL, SIN SERIAL IMEI APÁRENTE, MODELO I9300, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA Y SU RESPECTIVA TARJETA SIM CARD ALUSIVA A LA EMPRESA DIGITEL ASIGNADA AL NUMERO TELEFONICO 04126417023 seguidamente, nos dirigimos a la sede de la sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, con el vehículo, las evidencias y los ciudadanos aprehendidos, una vez en esta sede, luego de practicar interrogatorio policial e intensificar las técnicas del mismo a los ciudadanos aprehendidos en aras de obtener mayor información para darle así el total esclarecimiento al hecho que se investiga, el ciudadano Ely José Mollejá Morales manifestó libre de toda coacción y apremio, y consciente de sus derechos su participación el hecho delictivo, siendo su función el resguardo del perímetro mientras se perpetraba el hecho, así mismo, el ciudadano manifestó que toda la coordinación del delito se fraguo entre un funcionario de la Policía Municipal de nombre José Gregorio Escalona Mendoza y una ciudadana de nombre Betty apodada “la Gorda” que el primero de ellos se puede ubicar en la sede de la Policía Municipal mientras este laborando y que la segunda ciudadana reside en el sector Creolandia de esta localidad, y que, aparte del lote de neumáticos que fueron recuperados por funcionarios de esta institución adscritos al eje de Investigaciones de homicidios, cada miembro de la banda se quedó con una pequeña parte de los neumáticos que fueron repartida de manera equitativa entre todos los participantes, de la misma manera y bajo las mismas circunstancias, el ciudadano Félix Millán manifestó, que a raíz del procedimiento realizado por funcionarios donde recuperan gran parte de la mercancía robada, optó por esconder en un terreno baldío en las adyacencias de la urbanización Creolandia un lote de veintidós (22) neumáticos en vista de tal situación, con toda la información obtenida, se constituyó comisión con todos los supra mencionados gendarmes en la unidad identificada ZNA DONFENG, y vehículos particulares, hacia el referido sector de Creolandia a fin de ubicar la residencia de una ciudadana de nombre Betty apodada “La Gorda” una vez en dicho urbanismo, luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo y preguntarle a moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias nos indicaron el sitio exacto donde reside la ciudadana por lo que debido a la envergadura del caso, se tomó la decisión de solicitar la valiosa colaboración a dos transeúntes que sirviesen como testigos no sin antes identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigación, manifestando no tener impedimentos alguno quienes responde a los nombres de Auno Sequera y Yonni Padilla plenamente identificados en actas que preceden según lo establecido en la Ley De Protección De Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tocamos la puerta de la referida vivienda atendiendo el llamado un ciudadano a quien luego d identificamos e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó no tener impedimento alguno en permitirnos el acceso al interior de la morada en compañía de los testigos, avistando en una de las habitaciones una ciudadana a quien luego de identificamos e imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó a la comisión ser la persona requerida, así mismo, en otra de las habitaciones atisbamos 6 neumáticos con características físicas similares a los requeridos por la comisión 185/60/14 del cual no justificaron su procedencia, por lo que se identificaron plenamente los sujetos de las siguiente manera:01.- BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 37 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDA, SIN TRABAJO ACTUAL, HIJA DE: AGUSTIN ROMERO Y RUBY CHIRINOS, RESIDENCIADA EN: RESIDENCIAS CREOLINDA, CASA SIN NUMERO,. SECRTOR 1 CALLE TINAQUILLO PUNTO FIJO, ESTADO FALCON TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.200.734 Y 02.- RAMON ANTONIO GARCIA, VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DE 38 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE: RAFAEL MILLAN Y JULIA GARCIA, RESIDENCIADO EN: RESIDENCIAS CREOLINDA, CASA SIN NUMERO,. SECRTOR 1 CALLE TINAQUILLO PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA V-14.722.718; optando el Funcionario Detective José Lugo, siendo las 1:20 horas de la madrugada del día de hoy a dejar detenidos a los dos ciudadanos ya identificados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del código Orgánico Procesal penal, acto seguido, el mismo Funcionario le realizó una inspección corporal al ciudadano Ramón García, mientras que la funcionaria Inspectora agregada Iris Rodríguez le practicó la revisión corporal a la ciudadana Betty Romero de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, logrando ubicarle al ciudadano Ramón García UN (01) CELULAR MARCA VTELCA MOVILNET, MODELO N720, IMEI: 35357704507023, SIN TARJETA SIM, a la ciudadana Betty Romero se le incauto UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA VETELCA, COLOR ROJO, SERIAL IMEI 1153290201700617 , MODELO N/I, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA Y DESPROVISTO DE SU TARJETA SIM CARD tiempo simultaneo o paralelo al antes narrado, parte de la comisión se bifurca y se desplega por una zona enmontada a fin de ubicar los neumáticos que habían sido escondido(s) días antes en el sector por el ciudadano Félix Millán, ubicando en un terreno desolado 22 cauchos de los requeridos por la comisión descritos de la siguiente manera ocho (8) neumáticos 235/75/17.5 seis (6) neumáticos 2 15/75/17.5 dos (2) neumáticos 175/65/14 seis (6) neumáticos 205/55/16 a escasos metros de la residencia de la señora Betty Romero, así mismo, se le inquirió a la mencionada ciudadana acerca de su línea telefónica manifestando que la misma había sido desconectada en días pasados, siendo la línea telefónica 04246913597 de igual manera, la misma expuso a la comisión libre de toda coacción y apremio y consciente de sus derechos, que además de la participación de su concubino de nombre Ramón García como “caletero” ya plenamente identificado en esta acta, también manifestó de los demás participes en el hecho delictivo, dos de ellos residen a escasos metros de su residencia, y que los conoce como Darwin y Richard, no mostrando impedimento alguno en señalar sus residencias, por tal motivo, con la premura del caso, se trasladó la comisión en compañía de los detenidos y de las evidencias colectadas hacia el sector donde reside un sujeto de nombre Darwin, señalando el sitio exacto, se tomó la decisión de solicitar la valiosa colaboración a dos transeúntes o moradores que sirviesen como testigos no sin antes identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigación, manifestando no tener impedimentos alguno quienes responde a los nombres de Henry López y Kevín Escalona plenamente identificados en actas que preceden según lo establecido en la Ley De Protección De Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tocamos la puerta de la referida vivienda atendiendo el llamado un ciudadano a quien luego de identificamos e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó no tener impedimento alguno en permitimos el acceso al interior de la morada en compañía de los testigos, y así mismo ser la persona requerida por la comisión, posteriormente, ya en el interior de la vivienda, avistamos en el garaje de la misma, adyacente a un tanque de agua, dos neumáticos pertenecientes al hecho que nos ocupa, 185/60/14 así mismo, en el interior de una de las habitaciones, específicamente debajo de una de las camas, avistamos un arma de fuego tipo rifle de fabricación rudimentaria culata de madera, sin marca ni serial aparente, por lo que se identificó plenamente al ciudadano que recibió a la comisión de las siguiente manera: 01.- DARWIN JOSE CUARO, VENEZOLANO, NATURAL DE’ PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDA, SIN TRABAJO ACTUAL, HIJO DE: OSCAR BRACHO Y DILIA CUARO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION CREOLINDA, CASA SIN NUMERO,. SECRTOR 1 CALLE FRANCO PUNTO FIJO, ESTADO FALCON TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.295.327 optando el Funcionario Detective José Lugo, siendo las 2:00 horas de la madrugada del día de hoy a dejar detenidos al ciudadano ya identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del código Orgánico Procesal penal, acto seguido, el mismo Funcionario le realizó una inspección corporal al ciudadano Ramón García, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando ubicarle al ciudadano Darwin Cuaro UN (01) CELULAR MARCA ORINOKIA, MODELO N/I, IMEI: 865247027259713, COLOR BLANCO Y NEGRO CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM SIGNADA CON LA LINEA TELEFONICA 04162224635, (2) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA ZTE, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 865730029385065 , MODELO N/I, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA Y SU TARJETA SIM CARD SIGNADA CON EL NUMERO 04164628286 seguidamente, una vez fijadas y colectadas todas las evidencias, con la premura que amerita el caso, a fin de evitar alguna fuga de información por parte de algunos de los vecinos debido a las cercanías entre si de los ciudadanos y las viviendas donde residen, se trasladó la comisión a una de las viviendas donde reside un sujeto de nombre Richard una vez en el sector, específicamente en el mismo sector Creolandia, Sector 4 de Febrero, calle San Francisco con callejón San Francisco, casa sin número, se tomó la decisión de solicitar la valiosa colaboración a un morador del sector, que sirviese como testigo no sin antes identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigación, manifestando no tener impedimento alguno quien responde al nombre de Gabriel plenamente identificado en actas que preceden según lo establecido en la Ley De Protección De Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tocamos la puerta de la referida vivienda atendiendo el llamado un ciudadano a quien luego de identificamos e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó no tener impedimento alguno en permitirnos el acceso al interior de la morada en compañía del testigo, y así mismo ser la persona requerida por la comisión, posteriormente, ya en el interior de la vivienda, avistamos en el interior de una de las habitaciones, dos neumáticos pertenecientes al hecho que investigamos, medidas 185/60/14 por lo que se identificó plenamente al ciudadano que recibió a la comisión de las siguiente manera: 01.- RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DE 43 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDA, SIN TRABAJO ACTUAL, HIJO DE: VICTOR ROMERO Y ELBA NOGUERA, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION CREOLINDA, CASA SIN NUMERO, SECRTOR 4 DE FEBRERO CALLE SAN FRANCISCO CON CALLEJON SAN FRANCISCO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11525167 optando el Funcionario Detective José Lugo, siendo las 3:00 horas de la madrugada del día de hoy a dejar detenidos al ciudadano ya identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del código Orgánico Procesal penal, acto seguido, el mismo Funcionario le realizó una inspección corporal al ciudadano Ramón García, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando ubicarle al ciudadano Richard Romero UN (01) CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO N/I, IMEI: 011439001951810, COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM SIGNADA CON LA LINEA TELEFONICA 04146965322, seguidamente, nos dirigimos a la sede de la sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, con la finalidad de elaborar las actuaciones concernientes a la detención de los ciudadanos antes mencionados, una vez en este despacho se hizo del conocimiento a la superioridad, de igual manera se le realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MATIAS PIRONA, con el objeto de notificarle el procedimiento llevado por este Despacho, se deja constancia que todos los detenidos fueron verificados por nuestro sistema integrado de investigación policial, presentando registros policiales o solicitudes tres de los detenidos, (1) RAMON ANTONIO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.722.178 presenta un historial 1) Por Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Sub Delegación Punto Fijo, de fecha 28-12-2009, según actas procesales 1-3 18.380 (2) DARWIN JOSE CUAURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.295.327 presenta un historial 1) Por Porte Detención u Ocultamiento De Armas, Sub Delegación Coro, de fecha 26-04-2008, según actas procesales H-776.009 (3) RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.525.167 presenta tres historiales 1) Por Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Sub Delegación Punto Fijo, de fecha 27-07-2012, según actas procesales K-12-0175-01717 (2) Por Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Sub delegación Punto Fijo, de fecha 15-12-201 1, según actas procesales K- 11-0175-023 12 (3) Por Hurto Genérico Común, Sub Delegación Punto Fijo, de fecha 01-03-2011, según actas procesales 1-715.663 en el mismo orden de ideas anexo a la presente acta de investigación penal, Derechos de los Imputados, inspección técnica de los distintos sitios de suceso, cadenas de custodia de las evidencias incautadas; actas manuscritas concerniente a la vista domiciliaria practicadas en todas las viviendas amparados en el marco legal del artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, copia de las actas procesales K-16-0175- 01864 (ROBO) Por todo lo antes expuesto se le da inicio a la presente investigación penal, según expediente K-16-0027-00231, por uno de los delitos Contra la Propiedad…
Como se observa, de dicha denuncia y el procedimiento policial, los ciudadanos imputados ELY MOLLEJA MORALES, FRAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, BETTY ROMERO, RAMÓN ANTONIO GARCÍA, DARWIN JOSÉ CUARO, RICHARD ROMERO y FÉLIX JAVIER MILLÁN resultaron aprehendidos por la presunta comisión de un delito flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por dicha aprehensión presentados el 30 de Octubre de 2016 por la Fiscalía 23 del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo, donde les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, solicitando en sus contra medida cautelar sustitutiva, en audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de noviembre de 2016, en la que expresó el representante Fiscal:
… De seguidas se le concede la palabra al ABG. FELIX SALS, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: BETTY MILAGRO ROMERO CHIRINOS… RAMON ANTONIO GARCIA… RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA… FELIX JAVIER MILLAN MILLAN… DARWIN JOSE CUARUO… ELY JOSE MOLLEJA MORALES… FRANK EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ… la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Articulo 374 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN JOSE CUARUO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control y desarma de armas y municiones, por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral tercero, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo”…
De la transcripción que precede, se evidencia que el Ministerio Público solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva contra los imputados, previa acreditación de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de Investigación, de fecha 27/10/2016, anteriormente transcrita, en la que consta el procedimiento de aprehensión de cada imputado.
2.- Acta de visita domiciliaria en la vivienda propiedad de la ciudadana BETTY ROMERO CHIRINOS, de laque se desprende la colección de seis (06) cauchos ring 14 marca FUJISAKY.
3.- Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en la AVENIDA FLUOR, SECTOR ALI PRIMERA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CARIRUBANA, PARROQUIA NORTE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a vehículo Ford, modelo: Fiesta. Año: 2002, tipo: sedan, clase: automóvil, color: verde, uso: particular, placas: IAI-31U. en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, observando dos (02) cauchos nuevos, marca: FUJISAKI, numero 185/60/R14, los cuales son colectados.
4.- Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el SECTOR DON BOSCO, CALLE TINAQUILLO, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las característica físicas del mismo, y colectan seis (06) neumáticos marca FUJISAKI, 185/60 R14.
5.- Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el SECTOR DON BOSCO, CALLE TINAQUILLO, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, y colectan treinta y seis (36) neumáticos marca FUJIAKI y KUMHO, de diferentes medidas.
6.- Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el SECTOR CREOLANDIA CALLE FRANCO, PUNTO FJO, ESTADO FALCÓN, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, y colectan un (01) arma de fuego, tipo: rifle, elaborada en metal y empuñadura de madera, desprovisto de municiones y a una distancia de cuatro (04) metros dos (02) neumáticos marca: FUJISAKI, 185/60 R14.
7.- Inspección técnica SIN con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el CALLE SAN FRANCISCO CON URDANETA, SECTOR 4 DE FEBRERO, CREOLANDIA, MUNICIPIO LOS TAQUES, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, y colectan a diez (10) metros de la entrada principal dos (02) neumáticos 185/60R14.
8.- Acta de visita domiciliaria, realizada en el SECTOR CREOLANDIA CALLE FRANCO, PUNTO FJO, ESTADO FALCÓN, en el inmueble del ciudadano DARWIN JOSÉ CUARO, donde colectan un (01) arma de AIRE COMPRIMIDO (FLOWER), y dos (02) neumáticos marca: FUJISAKI, RING 14.
9.- Acta de visita domiciliaria en el SECTOR CREOLANDIA, CALLE SAN FRANCISCO, CASA S/N°, MUNICIPIO LOS TAQUES, PUNTO FJO, ESTADO FALCÓN, en el inmueble del ciudadano RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, donde colectan dos (02) cauchos RING 14 marca: FUJISAKI.
10.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN de la ciudadana PAULINA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: Resulta ser que el día de hoy 14/10/2016, siendo las 07:45 horas de la mañana, momento que llegué a mi lugar de trabajo en la empresa NEW HORIZON CORPORATION CA, ubicado en el centro comercial My Friend, niveI planta baja, local número 07, sector el Cardón, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, lugar donde se había cometido un robo. Se encontraban varios funcionarios de la policía Estadal de Falcón, quienes tenían restringido el paso, luego de una espera me dejaron ingresar a realizar el inventario, logrando percatarme que faltaban los siguientes objetos de valor: Cuatrocientos Noventa y Nueve (499), cauchos, marca FUJISAKI 175/65R14 Trescientos Treinta y Cinco (335) cauchos, marca FUJISAKI 185/60R14. Diez (10) cauchos, marca FUJISAKI 215/75R17.5, Dieciséis (16) cauchos FUJISAKI 235175R175, cuatro (04) cauchos, marca FUJISAKI 7.50R16 y Ciento Treinta y Seis (136) cauchos marca KUMHO 205J55R16, Ciento Veinte (120) aires acondicionados, tipo split. marcas INNOVAIR 12K; Ocho (08) aires de ventana a control remoto, marca GTRONIC 5K, Un (01) are acondicionado de ventana a control remoto, marca GTRONIC 8K. Dos (02) aires de ventana a control manual, marca GTRONlC 5K, siete (07) aire acondicionado, tipo SPLIT: marca GTENlC, modelo LUXURY 12K, un (01) aire de ventana a control remoto, marca GTRONIC ‘18K. un (01 aire acondicionado tipo Split, marca DAEWQO, 12K y un (01) aire acondicionado tipo Split, marca GTRONIC, 18K, a su vez hablé con los vigilantes que se encontraban presente(s) durante el hecho, de nombres LARRY GUTlERREZ Y ÁNGEL DAZ, quienes manifestaron no haber visto nada, mientras a los funcionarios de la policía estadal de Falcón le manifestaron que habían dos camiones y que en dos viajes sacaron cauchos y aires acondicionados y que habían aproximadamente diez personas…
11.- Inspección Técnica y fijaciones fotográficas al local comercial donde funciona la empresa NEW HORIZON CORPORATION C. A., ubicada en el Centro Comercial My Friend, Nivel Planta Baja, Local N° 07, sector El Cardón, Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, estado Falcón.
12.- Acta Policial de Entrevista de fecha 14/10/2016 en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo deja expresa constancia, que se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre FRAM EDUARDO RODRIGUEZ JÍMENEZ, manifestando que llegó a su residencia ubicada en la Urbanización Federación, manzana 9, casa número 57, de esta ciudad en busca de un sujeto de nombre Wuilliams, a quien para el momento se encontraba deshabitada y entró con el duplicado de la llave, encontrándose con una gran cantidad de neumáticos.
13.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14/10/2016, a evidencias físicas colectadas, consistentes en aires acondicionados y neumáticos marca FUJISAKY, número P185/60 R14.
14.- Acta de Investigación Penal del 25/10/2016 de vaciado de antenas a la empresa DIGITEL C.A., sobre vaciado de celdas 44707, 49702, 44702, terreno cerca de la Avenida Doña Emilia con calle Ambos Mundos (antena que cubre el lugar donde se recuperaron parte de los objetos, donde existen coincidencias de que los únicos números que se repiten haciendo actividad y manteniendo un fluido tráfico de llamadas y mensajes de texto entre sí en dichas antenas, son los abonados 0412-6576586, 0412-6417023, 0424-6913597 y 0412-0610372, evidenciándose un fluido tráfico de llamadas entre dichos abonados, por lo cual solicitaron datos filiatorios de los mismos, obteniendo como resultado que la línea telefónica signada con el N° 0412-6576586 se encuentra a nombre del ciudadano ELY JOSÉ MOLLEJA MORALES; la línea telefónica signada con el N° 0412-6417023, se encuentra a nombre del ciudadano FRAN EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; la línea telefónica signada con el N° 0424-6913597, se encuentra a nombre de MARITZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.499.799 y la línea telefónica signada con el N° 0412-0610372 se encuentra a nombre de EDRLYN PAOLA ANDRADE VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-24.342.055.
15.- Gráfico de Antenas y Números incriminados.
16.- Acta Policial de Investigación recibiendo de la empresa NEW HORIZON CORPORATION C. A. inventario de los aires acondicionados y cauchos presuntamente despojados.
17.- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 26/10/2016 por el ciudadano LARRY (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016, manifestando que … de pronto se nos acercaron dos personas desconocidas por la parte frontal y otra persona por la parte posterior, donde nos acorralaron, sometiéndonos con un arma de fuego, allí nos llevaron hasta mi lugar de vigilancia (galpón posterior) y me dijeron que abriera la puerta, pero les dije que no tenía las llaves, uno de ellos me dijo “claro que tienes las llaves, porque tengo un mes observando que tu tienes las llaves y abres la puerta, así que colabora viejito”, en eso Ángel dice “abre la puerta Larry”, que nos van a matar, allí procedí a abrir la puerta y al abrir recibí un empujón, luego me dijeron que prendiera las luces, cuando eso quedó alumbrado nos amarraron de las manos y nos dejaron a un lado de un camión… luego ellos con tubos y cabillas violentaron la puerta del galpón que comunica al almacén y comenzaron a sacar los cauchos y aires acondicionados…”
18.- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 26/10/2016 por el ciudadano HARIENDYS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016, manifestando que resulta ser que el día de hoy 26/10/2016 en horas de la tarde, cuando me encontraba cambiando un neumático del carro en la cauchera de la bomba Las Piedras, cuando de pronto me abordó una comisión del CICPC y me preguntaron sobre la procedencia del caucho que le colocaba a mi carro, les dije que se lo había comprado a un policía de nombre MOLLEJA ELI, quien comercializaba varios cauchos en compañía de FRAN Y FÉLIX el día de hoy en horas de la tarde…”
19.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo aproximado de fecha 27/10/2016, a un vehículo automotor: marca: Ford, modelo: Fiesta. Año: 2002, tipo: sedan, clase: automóvil, color: verde, uso: panicular, placas: IAl-31U.
20.- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 26/10/2016 por el ciudadano ALIRIO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016, manifestando que El día de hoy aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana me encontraba laborando como taxista y estaba cubriendo un servicio en el sector Don Bosco, por la entrada del Barrio Creolandia y una comisión del CICPC me detuvo y me dijeron que prestara la colaboración para un procedimiento que estaban realizando en una vivienda de ese sector, es todo…. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Eso ocurrió en el sector Don Bosco, calle Tinaquillo, casa S/N°, Municipio Los Taques… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué objetos incautaron los funcionarios del CICPC?. CONTESTÓ: Cauchos para vehículo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento la cantidad de neumáticos incautaron los funcionarios del CICPC y en qué parte del inmueble se encontraban? CONTESTÓ: aproximadamente 6 cauchos…
21.- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por el ciudadano HENRRY (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien expone: Resulta ser que el día de hoy 27-10-16, en horas de la madrugada cuando está dejando a un compañero de trabajo en su casa, en el sector Creolandia, calle 01, municipio Los Taques, estado Falcón, me percaté de una comisión del cicpc y me mandaron a parar a la derecha, diciéndome que les colaborara como testigo de un allanamiento que iban a realizar (,) lo cual accedí, entonces ellos entraron a la casa y dijeron que pasara con ellos, revisaron toda la casa, encontraron dos cauchos y una escopeta en uno de los cuartos y me dijeron que los acompañara a su sede a rendir entrevista en torno a lo que pasó. Es todo… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Eso fue en el sector Creolandia, calle 01, Municipio Los Taques, estado Falcón, a las 12:50 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy 27/10/2016
22.- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por el ciudadano KEVIN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó: Resulta ser que el día de hoy 27-10-16, en horas de la madrugada cuando llegaba a mi casa, me llegó una comisión del CICPC y me manifestaron que les colaborara como testigo de un allanamiento que iban a practicar, lo cual no tenía ningún inconveniente, entonces los funcionarios ingresaron a la casa y dijeron que pasara con ellos, revisaron toda la casa y encontraron dos cauchos en el área del garaje de la vivienda y en uno de los cuartos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, por lo que me dijeron que los acompañara a esta sede a fin de rendir entrevista en torno al hecho. Es todo… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Eso fue en el sector 1 Creolandia, calle La Franco, casa sin número, Municipio Los Taques, estado Falcón, a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, del día de hoy 27/10/2016
23.- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por el ciudadano JONNY (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó: “resulta ser que el día de ayer 26-10-16, en horas de la noche cuando llegaba a mi casa, me llegó una comisión del CICPC y me dijeron que les colaborara como testigo de un allanamiento que iban a realizar a lo cual accedí, entonces ellos entraron a la casa y dijeron que pasara con ellos, revisaron toda la casa y encontraron varias cauchos en uno de los cuartos y me dijeron que los acompañara a su sede a fin de rendir entrevista en torno a lo que pasó. Es todo… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Eso fue en el sector Don Bosco, calle Tinaquillo, Municipio Los Taques, estado Falcón, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy 26/10/2016…
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27/10/2016, donde dejan constancia que: “Vista y leída acta suscrita por el funcionario Inspector Mariano GÓMEZ de fecha 27 de Octubre del año 2016, relacionada con la averiguación signada con la nomenclatura K-16-0027-00231 donde el ciudadano Ely José Molleja Morales, portador de la cédula de identidad 18.630.946, manifiesta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA MENDOZA también fue partícipe del hecho delictivo que se investiga, que el mismo es compañero y también labora en la Policía Municipal Carirubana, por tal motivo se conformó comisión… hacia la sede principal de la Policía Municipal de Carirubana; una vez en dicho lugar nos entrevistamos con el Supervisor Jefe José LUGO, Director General de la Policía Municipal de Carirubana, donde sostuvimos coloquio y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos informó que los ciudadanos ELY JOSÉ MOLLEJA MORALES y JOSÉ GREGORIO ESCALONA MENDOZA sí laboran en dicha institución, de igual manera nos aportó el número de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ESCALONA, quedando plenamente identificado como JOSÉ GREGORIO ESCALONA MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V-15.129.443…
25.- Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por el ciudadano GABRIEL (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó: Resulta ser que el día de ayer 26-10-16, en horas de la madrugada cuando me encontraba en mi casa, llegó una comisión del CICPC y me dijeron que les colaborara como testigo en un allanamiento que iban a realizar, lo cual accedí, entonces ellos entraron a la casa y dijeron que pasara con ellos, revisaron toda la casa y encontraron dos (02) cauchos en el garaje y me dijeron que los acompañara a su sede a fin de rendir entrevista en torno a lo que pasó… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Eso fue en la calle San Francisco con Urdaneta, sector 4 de febrero, Creolandia, Municipio Los Taques, estado Falcón, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, del día de ayer 26/10/2016…
26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27/10/2016, donde dejan constancia de haber realizado un análisis a los equipos incriminados y las personas detenidas las cuales se encuentran asociados a los números que participaron en el robo; constatando que el número de teléfono 0412-6576586 le fue incautado al ciudadano MOLLEJA MORALES ELY JOSE, cedula de identidad V-18.630.946 “DETENIDO”; el teléfono 0424-6913597 a nombre MARITZA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-17.499.799, el cual para el momento del robo era utilizado por la ciudadana BETTY MILAGRO ROMERO CHIRINOS, cedula V-15.202.734 “DETENIDA”; el teléfono 0412-6417023 le fue incautado a FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, cedula V-18.699.462 “DETENIDO”; el Teléfono 0414-9698082, el cual pertenece a JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA, cedula V-15.129.443, el cual pertenece a un funcionario de la Policía Municipal de Carirubana “POR APREHENDER”; el teléfono 0414-6965322 incautado a RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, V-11.525.167, “DETENIDO”; el teléfono 0412-0610372 a nombre EDRLYN PAOLA ANDREA VILLARREAL, cedula V-24.342.055, el cual está grabado en la lista de contactos del teléfono incautado a BETTY ROMERO CHIRINOS como “DANIEL CCS”“POR APREHENDER”; el teléfono 0414-6931970 a nombre de DENNYS GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-19880505, “POR APREHENDER” logrando determinar que dichas líneas telefónicas conforman una banda delictiva la cual según el análisis realizado a las relaciones de llamadas y las celdas correspondientes a los lugares en que ocurrió el hecho que se investiga y en donde se realizó la recuperación se puede constatar que dichas líneas telefónicas estuvieron dando apertura en los mencionados sitios y en constante llamadas y mensajes entre ellos, se anexa gráfico de análisis el cual se explica por si solo en el cual se colocaron las imágenes de las persona detenidas y otras extraídas de las redes sociales; Se deja constancia mediante la presente acta las diligencias realizadas. Es todo”.
27.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO a los objetos que guardan relación con el expediente K-16-0027-00231, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, constante de 10 folios utilizados…
28.- INFORMES DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a Dos (02) neumáticos colectados en el procedimiento policial, color negro, elaborados en material sintético tipo goma, de forma circular, Marcas FUJISAKI, Nros. P185/60 R14; Seis (06) número P185/60 R14, totalmente nuevos y en perfecto estado de uso y conservación.
29.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un (01) arma de fuego, tipo RIFLE, de fabricación rudimentaria, culata elaborada en madera color beige, cañón elaborado en metal…
30.- INFORMES DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACIÓN REAL a 01.- Treinta y seis (36) neumáticos para vehículo, descritos de la siguiente manera: Doce (12) neumáticos marca FUJISAKI 185/60 R14, Estos neumáticos se aprecian nuevos, por lo que se le estima Un Valor de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CADA UNO (45.000,00..Bs) Para un valor global de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (540.000,00..Bs).- 02.- Tres (03) neumáticos marca FUJISAKI 175/65 R14, Estos neumáticos se aprecian nuevos, por lo que se le estima Un Valor de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CADA
UNO (45.000,00..Bs) Para un valor global de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (135.000,00 Bs).- 03.- Siete (07) Neumáticos marca KUMHO 205/55 R16, Estos neumáticos se aprecian nuevos, por lo que se le estima Un Valor de: NOVENTA MIL BOLIVARES CADA UNO (90.000,00..Bs) Para un valor global de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (630.000,00 Bs).- 04.- Seis (06) Neumáticos marca FUJISAKI 215/75 R17.5, Estos neumáticos se aprecian nuevos, por lo que se le estima Un Valor de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CADA UNO (120.000,oo..Bs) Para un valor global de SETECIENTOS VEINTE MIL BOL! VARES (720.000,00 Bs).- 05.- Ocho (08) Neumáticos marca FUJISAKI 235/75 R17.5 Estos neumáticos se aprecian nuevos, por lo que se le estima Un Valor de: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CADA UNO (145.000,oo..Bs) Para un valor global de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (1.160.000,00Bs).-
CONCLUSION
Para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito anteriormente resultan ser Treinta y Seis (36) Neumáticos o Cauchos, usados comúnmente por vehículos automotores, los cuales se aprecian nuevos en su totalidad. Es todo y estando conforme firma.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-,-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.por lo que se les estimó un Valor Global de: TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL....(3.185.000,00 Bs ). Es todo, se devuelven lo antes descrito a la Sala de Evidencias…
Asimismo, se constató que al término de la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo de Control los imputados quedaron en libertad restringida por la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada en sus contra por el Ministerio Público, saliendo en libertad de dicha audiencia de presentación, al resolver el Juzgado Segundo de Control:
… DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley… DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, ante este Tribunal a los ciudadanos BETTY MILAGRO ROMERO CHIRINOS Venezolano, de 37 años de edad, Soltero, profesión OBRERA , titular de la Cedula de identidad N° V.-15.200.734 fecha de nacimiento 20-10-1980 Natural de LA CIUDAD DE CARACAS , residenciado CRELANDIA UNO , calle Tinaquillo casa sin numero cerca la bomba teléfono sin numero RAMON ANTONIO GARCIA. Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, profesión VIGILANTE , titular de la Cedula de identidad N° V-14.722.178 fecha de nacimiento 11-04-1978 Natural del Cabimas estado ZULIA residenciado Creolandia sector uno calle Tinaquillo casa sin numero cerca de la bomba el retorno teléfono 04264957764, RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA Venezolano, de 43 años de edad, Soltero, profesión SOLDADOR , titular de la Cedula de identidad N° V.-11.525.167 fecha de nacimiento 10-04-1973 Natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO residenciado Creolandia sector 4 de febrero calle s’ n francisco casa sin numero teléfono 04146965322 FELIX JAVIER MILLAN MILLAN Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, profesión chofer , titular de la Cedula de identidad N° V.-24.596.813 fecha de nacimiento 21-07-1 989 Natural de Punto Fiio Estado Falcón residenciado Urbanización las margaritas calle 3 vereda 33 casa numero 58 teléfono 04146017466 ), DARWIN JOSE CUARUO, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, profesión Obrero , titular de la Cedula de identidad N° V.-20.295.327 fecha de nacimientol9-03-1990 Natural de Punto Fijo Estado Falcón Residenciado en Creolandia calle la franco casa sin numero cerca de la iglesia don bosco teléfono 04164628286 ELY JOSE MOLLEJA MORALES, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, profesión POLICIA , titular de la Cedula de identidad N° V.-18.630.946, fecha de nacimiento27-02-1989 Natural de Punto Fijo Estado Falcón residenciado las adjunta casa numero 37, calle 1 parcelamiento victoria teléfono 04126576586 FRANK EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, de 29 años de edad, Soltero, profesión estudiantes , titular de la Cedula de idertidad N° V.-818.699.462, fecha de nacimiento 01-06- 1988 Natural de Punto Fiio Estado Falcón residenciado urbanización ciudad federación manzana 9 casa 57 teléfono 04126417023, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Articulo 374 deI Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN JOSE CUARUO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control y desarma de armas y municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: se acuerdan las copias simples y certificadas a las partes. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.
No obstante, de las actas procesales contenidas en este expediente N° IP01-R-2016-000287, tramitado ante esta Sala por virtud del recurso de apelación ejercido con efectos suspensivos por la misma Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, al término de la audiencia de presentación efectuada nuevamente contra los imputados de autos, pero en fecha 03 de noviembre de 2016, se desprende que EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2016 el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público solicitó ante el mencionado Tribunal, una orden de aprehensión contra los mismos ciudadanos, vale decir, el mismo día en que salieron en libertad por virtud del decreto de la medida cautelar sustitutiva que solicitó en sus contra el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, siendo librada en la misma fecha por los mismos hechos, objeto y sujetos, percatándose esta Corte de Apelaciones que no consta en este expediente el acta policial de aprehensión de los imputados de autos, ni el auto de entrada de las actuaciones ante el Juzgado Primero de Control ni mucho menos el auto de fijación de la audiencia de presentación, sino que simplemente constan: el acta de audiencia de presentación celebrada el 03 de noviembre de 2016, en la que el Ministerio Público solicitó en contra de los imputados la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo que demuestra que los imputados resultaron aprehendidos, presuntamente, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión librada en sus contra, por lo cual fueron conducidos ante el predicho Tribunal Primero de Primera Instancia de Control.
Dentro de este contexto, se aprecia que en la audiencia de presentación celebrada el 03 de noviembre de 2016 se acordó, tal como se indicó anteriormente, imponer a unos investigados la medida de privación judicial preventiva de libertad, concretamente, a los ciudadanos ELY JOSE MOLLEJA MORALES, FELIX JAVER MILLAN, FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, DARWIN JOSE CUARO y JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA, éste último quien no fue imputado previamente ante el Juzgado Segundo de Control, y a los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS y RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 1° del artículo 242 del texto penal adjetivo, consistente en detención domiciliaria y al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA, la medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días ante dicho Tribunal.
Sin embargo, observó esta Corte de Apelaciones, tal como se reflejó en párrafos precedentes, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional dictó un auto en el asunto penal N° 2CO-091-2016, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, que acordó la libertad restringida de los imputados de autos, concretamente, a excepción del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA, porque pidió la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 15 días por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, solicitando la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que en el asunto penal 1CO-094-2016, solicitó orden de aprehensión judicial contra dichos ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, esto es, de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, lo cual realizó el mismo día en que les fue ordenada la libertad en el otro asunto penal.
Cabe destacar que no comprende esta Sala cómo se efectuó una audiencia de presentación contra los imputados de autos sin que constara el acta policial de aprehensión, y ello lo deduce esta Sala pues no se le menciona tampoco entre los elementos de convicción que fueron valorados por el Tribunal Primero de Control para el decreto de las medidas de coerción personal que dictó, ni existe un auto dándole entrada al asunto ni fijando la audiencia de presentación, por lo cual en el presente caso, el proceder del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público se encuadra en lo que la doctrina denomina la teoría de los actos propios, basada en las reglas de que un litigante no puede contradecirse así mismo, o en otras palabras, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, cuyo fundamento estriba en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe.
Así, lo ha ilustrado la Autora chilena Ekdahl Escobar (1989), en su Obra: “Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas”, quien ha manifestado que esta doctrina impide a las personas contrariar sus conductas pasadas y goza en la actualidad de amplia vigencia en el Derecho comparado, bajo ese mismo nombre o a través de la institución anglosajona del estoppel y manifiesta que el Tribunal Supremo español ha pronunciado un centenar de sentencias basadas en el estándar o reglas de que un litigante no puede contradecirse así mismo. (p.11), comentando también que en el mundo jurídico, al igual que en el orden físico, químico, etc., coexisten una serie de variadas figuras e instituciones jurídicas, propias del derecho positivo de cada pueblo, que se presentan como fórmulas adecuadas de protección a los intereses de los miembros que conforman dicho ordenamiento y es así como dentro de dicho contexto se ubica la regla que establece que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, lo que concierne al principio que impide las conductas contradictorias, citando la autora las opiniones de Morello, Augusto Mario y Stiglitz S., Ruben (1984), en su Obra: “La Doctrina del Acto Propio”, cuando afirman que es interesante comprobar cómo la creación judicial de la doctrina de los propios actos, razonada en base a principios generales, se cuela por todo el entramado jurídico, sirviendo de herramienta auxiliar para la motivación de pronunciamientos judiciales (p. 26).
Esa doctrina de los actos propios la ha traído esta Corte de Apelaciones a la resolución del presente caso, toda vez que se aprecia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 01 de Noviembre de 2016 en el asunto 2CO-091-2016, ordenó la libertad restringida de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto así lo solicitó la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, lo cual fue declarado con lugar por el señalado Tribunal, ordenándose librar boletas de excarcelación a favor de los imputados de autos; para luego, en la misma fecha (01/11/2016) solicitar orden de aprehensión en sus contra ante el Tribunal Primero de Control de la misma Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia a los folios 1 al 8 de las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 1CO-094-2016, la cual fue decretada con lugar, expidiendo el Tribunal Primero de Control, en la misma fecha, dichas órdenes de aprehensión, desconociéndose qué órgano de seguridad del Estado los aprehendió, ya que, se insiste, no consta en el expediente el acta policial de aprehensión, siéndoles efectuada otra audiencia de presentación el 03 de noviembre de 2016, en las que se les decretó e impuso las medidas de privación judicial preventiva de libertad a unos imputados, medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a otros y la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 15 días a otro de los coimputados, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 242 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Observa esta Sala, que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público contra los imputados de autos en el asunto 1CO-094-2016, de cual derivó la apelación con efectos suspensivos que se elevó al conocimiento de esta Corte, fue por los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto por los cuales se les juzgó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en el asunto 2CO-091-2016, circunstancia ésta por la cual esta Sala solicitó al señalado Tribunal Segundo de Control la remisión del referido Expediente, recibiéndose en fecha 12/11/2016 y de cuyas comparaciones se obtuvo:
Que la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad presentada el 03/11/2016 ante el Tribunal Primero de Control en la audiencia de presentación se sustentó con los elementos de convicción recabados en la investigación adelantada en el asunto penal 2CO-091-2016, esto es, en los siguientes:
… 1) Acta de investigación Penal de fecha 14/10/2016, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo deja expresa constancia de haberse comisionado para trasladarse a local comercial d nombre NEW HORITON CORPORATION C.A., ubicado en el sector ,Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias e investigativas para el esclarecimiento de los hechos, practicar inspección técnica y fijación fotográfica al lugar de los hechos. En dicha acta se deja constancia que se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para efectuar labores de investigación por caucheras debido a la gran cantidad de cauchos objetos del Robo, y cuando pasaban por la Estación de Las Piedras, avistan a un ciudadano de piel morena y contextura gruesa que desciende de un vehículo marca Chérry, modelo Orinoco, con un neumático similar a los que fueron robados en la empresa NEW HORIZON CORPORATION C.A., y se le solicitó información sobre su procedencia y le manifestó a los funcionarios que se lo había comprado a unos ciudadanos de nombre ERAN, FELIX, y otro de apellido MOLLEJA que era funcionario de POLICARIRUBANA, al verificarse tal información y siguiendo con la investigación detienen en la avenida Fluor un vehículo marca FORD, Modelo FIESTA, color Verde, placas IAI-31U, que poseía una rueda trasera un caucho — FUJISAKI 175/65/14, y dentro del vehículo habían dos neumáticos FUJISAKI 185/60/14, y los ocupantes son ELY JOSE MOLLEJA MORALES, FELIX JAVIER MILLAN MILLAN y ERAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, y de acuerdo a las actas 1o trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para practicar A interrogatorio policial e intensificar las técnicas del mismo a los ciudadanos aprehendidos (Resaltado del Tribunal), que el ciudadano ELY JOSE MOLLEJA MORALES, que su función dentro del hecho delictivo fue de resguardo del perímetro mientras se perpetraba el hecho, y que toda la coordinación del delito 3 se fraguó entre un funcionario de POLICARIRUBANA de nombre JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA, que puede ser ubicado en POLICARIRUBANA y una ciudadana de nombre BETTY apodada La Gorda, que vive en Creolandia y que FELIX JAVIER MILLAN, les indicó que optó por esconder 22 neumáticos en un terreno en creolandia, y se dirige la comisión hasta él sector Creolandia y ubicaron a la residencia de una ciudadana que se identificó como BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, y se encontraba con su pareja RAMON ANTONIO GARCIA, y en una de las habitaciones ubicaron seis (6) neumáticos con características similares a los requeridos por la comisión número 185/60/14, lo cual no justificaron su procedencia, y se les incautó a cada uno de ellos un celular marca VETELCA sin tarjeta SIM, y otra parte de la comisión se despliega por una zona enmontada cerca de la residencia de Betty Romero Chirinos y se ubicó en un terreno desolado veintidós (22) cauchos de los requeridos por la comisión Ocho (8) 235/75/17.5, seis (6) neumáticos 215/75/17.5, dos (2) neumáticos 175/65/14, seis (6) neumáticos 205/55/16, a la ciudadana Betty Romero Chirinos, se le preguntó sobre la línea 0424 6913597 y manifestó que esa línea había sido desconectada en días pasado, y así mismo manifestó que además de la participación en el hecho de su concubino de nombre RAMON GARCIA como caletero, también manifestó que en las cercanías de su vivienda se encuentran dos personas involucradas en el hecho de nombre DARWIN y RICHARD, señalando la ubicación de sus residencias y los funcionarios se trasladaron a las mismas y en la primera los atendió un ciudadano que se identificó como DARWIN JOSE CUAURO, quien permitió el acceso a los funcionarios y se ingresó con dos testigos, ubicaron en un garaje Dos (2) neumáticos 185/60/14, que pertenecen al hecho, se ubicó igualmente un arma de fuego consistente en un rifle de fabricación rudimentaria, se le incautó un teléfono celular y se procedió a detenerlo; posteriormente se trasladaron a otra vivienda donde ubicaron a un ciudadano de nombre RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, y dentro de una de las habitaciones se ubicaron dos (2) neumáticos 185/60/14 y se le incautó un celular marca ALCATEL.
2) Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 2096 de fecha 14/10/2016, practicada NEW HORITON CORPORATION C.A., ubicado en el sector Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del lugar y en la búsqueda de evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna.
3) Dictamen pericial, N° 9700/175/SDPF/ s/n de fecha 14-10-2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo a los objetos despojados y no recuperados para la fecha a los fines de dejar constancia del valor de los mismos.
4) Acta policial de fecha 14/10/2016 en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo deja expresa constancia, que se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre FRAM EDUARDO RODRIGUEZ JÍMENEZ, manifestando que llegó a su residencia ubicada en Federación, manzana 9, casa número 57, de esta ciudad en busca de un sujeto de nombre Wuilliams, a quien para el momento se encontraba deshabitada y entró con el duplicado de la llave, encontrándose con una gran cantidad de neumáticos.
5) Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 0454 de fecha 14/10/2016, practicada en Urbanización Ciudad Federación, manzana 9, Calle 7, casa número 57, Municipio Carirubana, estado Falcón, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del lugar y apreciando y colectando una cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) neumáticos, ocho (08) motores de aires acondicionados marca: Innovair 12 BTU, ocho (08) consolas de aire acondicionado de la misma marca, una (01) consola de aire acondicionado marca GTRONIC 12 BTU, tres (03) aires de ventanas marca GTRONIC, 5,000 BTU.
6) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-0435-0075, de fecha 14-10- 2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, a los objetos recuperados, supra mencionados.
7) Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 14/10/2016 por el ciudadano FRAN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
8) Relación de llamadas y mensajes de textos, entrantes y salientes, ubicación geográfica de los números telefónicos 0412-657-65-86, perteneciente a ELY JOSE MOLLEJA MORALES, 0412-641-70-23, a nombre ERAN EDUARDO RODRIGUIEZ JIMENEZ, 0424-691-35-97, a nombre de MARITZA GARCIA, 0412-061-03-72, a nombre de EDRLYN PAOLA ANDRADE VILLAREAL.
9) Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 26/10/2016 por el ciudadano LARRY (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016.
10) Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 26/10/2016 por el ciudadano HARIENDYS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016.
11) Acta de experticia de reconocimiento técnico N° 549-16, de fecha 27-10- 2016, practicado por funcionarios adscritos la División de Investigaciones de vehículos Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a vehículo automotor: marca: Ford, modelo: Fiesta. Año: 2002, tipo: sedan, clase: automóvil, color: verde, uso: panicular, placas: IAl-31U.
12) Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por el ciudadano ALIRIO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016, quien fue testigo de un registró de una vivienda ubicada en el sector Don Bosco, donde ubicaron seis cauchos para vehículos.
13) Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por el ciudadano HENRY (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016, quien fue testigo de un registro de una vivienda ubicada en el sector Creolandia, calle 01, municipio Los Taques, donde ubicaron dos cauchos para vehículos y una escopeta.
14) Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por el ciudadano KEVIN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016, quien fue testigo de un registro de una vivienda ubicada en el sector Creolandia, calle 01, municipio Los Taques, donde ubicaron dos cauchos para vehículos y una escopeta.
15) Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por el ciudadano JONNY (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016, quien fue testigo de un registro realizado en una vivienda en el sector Don Bosco, calle Tinaquillo, donde se incautó seis (6) cauchos.
16) Acta policial de fecha 27/10/2016 en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo deja expresa constancia, que se apersonaron a la sede principal de la Policía Municipal de Carirubana, en donde el Director General confirmó que el ciudadano ELY JOSÉ MOLLEJA labora en esa institución.
17) Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 27/10/2016 por él ciudadano GABRIEL (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 14-10-2016, ya que fue testigo de un registro una vivienda ubicada en la calle San Francisco con Urdaneta, sector 4 de Febrero, Creolandia, municipio Los Taques, Estado Falcón.
18) Acta policial de fecha 27/10/2016 en Ia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fija deja expresa constancia, del análisis de los equipos telefónicos incriminados, logrando determinar que dichas personas estaban coordinadas...
19) Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, N° 9700-75- ST- SIN, de fecha 27/10/2016, a teléfonos celulares de los aprehendidos, en donde se evidencia la relación de mensajes de textos haciendo referencia a lo incautado.
20) Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en la AVENIDA FLUOR, SECTOR ALI PRIMERA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CARIRUBANA, PARROQUIA NORTE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a vehículo Ford, modelo: Fiesta. Año: 2002, tipo: sedan, clase: automóvil, color: verde, uso: particular, placas: IAI-31U. en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, observando dos (02) cauchos nuevos, marca: FUJISAKI, numero 185/60/R14, los cuales son colectados.
21) Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el SECTOR DON BOSCO, CALLE TINAQUILLO, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las característica físicas del mismo, y colectan seis (06) neumáticos marca FUJISAKI, 185/60 R14.
22) Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el SECTOR DON BOSCO, CALLE TINAQUILLO, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, y colectan cincuenta y ocho (58) neumáticos marca FUJIAKI y KUMHO, de diferentes medidas.
23) Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el SECTOR CREOLANDIA CALLE FRANCO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, y colectan cincuenta y ocho (58) neumáticos marca FUJISAKI y KUMHO, de diferentes medidas.
24) Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el SECTOR CREOLANDIA CALLE FRANCO, PUNTO FJO, ESTADO FALCÓN, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, y colectan un (01) arma de fuego, tipo: rifle, elaborada en metal y empuñadura de madera, desprovisto de municiones y a una distancia de cuatro (04) metros dos (029 neumáticos marca: FUJISAKI, 185/60 R14.
25) Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 27/10/2016, realizada en el CALLE SAN FRANCISCO CON URDANETA, SECTOR 4 DE FEBRERO, CREOLANDIA, MUNICIPIO LOS TAQUES, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurto y Robo Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo, y colectan a diez (10) metros de la entrada principal dos (02) neumáticos 185/60R14.
26) Experticia de reconocimiento legal S/N, de fecha 27/10/2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo a dos (02) neumáticos, marca FUJISAKI, P185/60 R14, objetos incautados en la presente causa.
27) Experticia de reconocimiento legal S/N, de fecha 27/10/2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo a seis 06) neumáticos, marca FUJISAKI, P185/60 R14 objetos incautados en la presente causa.
28) Experticia de reconocimiento legal S/N, de fecha 27/10/2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, realizada a un (01) arma de fuego, tipo: rifle, de fabricación rudimentaria, culata elaborada en madera, color beige, cañón elaborado en metal.
29) Experticia de reconocimiento legal y valor tela S/N, de fecha 27/10/2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo a sesenta (60) neumáticos, marca FUJISAKI y KUMHO, de distintas medidas, objetos incautados en la presente causa…
Como se observa de las diligencias de investigación anteriormente descritas, las mismas aparecen contenidas también en el expediente penal 2CO-091-2016, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por lo que no caben dudas que se trata de las mismas actuaciones procesales acreditadas por el Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control para que expidiera una orden de aprehensión el 01/11/2016 contra los mismos imputados, lo que demuestra un actuar contradictorio por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera Ministerio Público, al comprobarse la existencia y sustanciación de dos expedientes contra los mismos ciudadanos, por los mismos hechos, pero solicitándose en uno (el N° 2CO-091-2016) la libertad restringida por haberles imputados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, adicionando al ciudadano DARWIN CUAURO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al ser aprehendidos en una situación de flagrancia, conforme asentaron en el acta policial de aprehensión los funcionarios policiales actuantes y en el otro (n° 1CO-094-2016), inmediatamente de serle proveída su libertad por excarcelación por el Tribunal Segundo de Control, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, de detención domiciliaria y de presentaciones cada 15 días, por virtud de haber sido aprehendidos en ejecución de la indicada orden de aprehensión librada por solicitud Fiscal, todo lo cual vulneró el principio de unidad de criterio y actuación del Ministerio Público que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al disponer: “El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción de la Fiscalía General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.”
Por su parte, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
ART. 20.— Única persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Queda claro, entonces, que en el caso que se analiza se advierte que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público pretendió subvertir el orden procesal en el presente asunto, al presentar dos veces a los imputados de autos ante Tribunales de Control distinto en un mismo asunto, es decir, con ocasión a una misma investigación, pues en el caso que se analiza, si consideraba que después de celebrada la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Control y en la cual les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO surgieron con posterioridad otras diligencias o elementos de convicción que acreditan la comisión de otros hechos punibles, debía proceder a sus citaciones en sede fiscal para la imputación de tales hechos, con las formalidades legales.
En el caso de autos se constató, que no solicitó el Ministerio Público la medida privativa de libertad contra los imputados en la primera oportunidad en que los presentó ante el Tribunal Segundo de Control, sino su libertad restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, pero inmediatamente de ser acordada judicialmente la libertad por boleta de excarcelación, son detenidos nuevamente y llevados ante el Tribunal Primero de Control por virtud de la orden de aprehensión que les fuere librada, para que les fuera celebrada nueva audiencia de presentación, la cual se efectuó, efectivamente, solicitando el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad que les había sido acordada por orden judicial con posterioridad a la imposición de medida cautelar sustitutiva, lo que demuestra que en el presente caso se está ante un caso que atenta contra la doctrina de los actos propios, que comporta el deber de no contrariar actuaciones pasadas por los litigantes y que en el Código Orgánico Procesal Penal se regula bajo el principio de buena fe, en su artículo 105, cuando dispone:
“Articulo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma citada, el legislador prohíbe el abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede a las partes y a litigar de buena fe, por lo cual resulta pertinente señalar que comenta la Autora citada en párrafos que preceden, que el principio general de la buena fe es, entre otros, un principio básico del ordenamiento jurídico, que se proyecta en distintos campos y disciplinas, en los cuales recibe las más variadas y diversas aplicaciones, ya que se está ante una expresión que posee múltiples significados, determinados en su gran mayoría por la específica situación de que se trate, trayendo la opinión de Von Tour, quien define la buena fe como: “… aquel principio indispensable para un adecuado ejercicio de la administración de justicia y para un progreso paulatino del derecho en concordancia con las relaciones de la vida”. (p. 61)
Sobre la doctrina de los propios actos que se analiza, Rionero & Bustillos (2006), en su Obra: “El proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, cuando analiza el cambio del acto conclusivo (acusación), expresan:
Existe la llamada “doctrina de los propios actos”, la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina “veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior”, pues nadie puede válidamente ir contra sus propios actos. (p. 96)
En consecuencia, verificado, como ha sido por esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público ha incurrido en actuaciones contradictorias en la investigación que adelanta contra los ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, RICHARD ALFREDO ROMERO y RAMON ANTONIO GARCIA, y que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, conoció y decidió nuevamente de un asunto juzgado previamente por otro Tribunal de su misma jerarquía, concretamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma sede jurisdiccional, lo cual le fue alegado por los defensores Privados de los imputados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación celebrada el 03 de noviembre de 2016, debió haberse pronunciado sobre esa excepción de prejudicialidad antes de resolver, como lo hizo, decretándole a dos de los mencionados ciudadanos la medida de detención domiciliaria conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y al otro un régimen de presentaciones cada 15 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 eiusdem, todo lo cual conduce a que esta Corte de Apelaciones deba declarar la nulidad de todos los actos cumplidos por el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1CO-094-2016, a tenor de lo establecido en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder ser objeto de saneamiento dichos actos procesales cumplidos en inobservancia de derechos y garantías constitucionales, los cuales establecen:
… “Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El juez o jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala declara la nulidad de los actos judiciales contenidos en el expediente N° 1CO-094-2016, a partir del auto que acordó librar orden de aprehensión contra los imputados de autos, dictado en fecha 01 de Noviembre de 2016, así como todos los actos subsiguientes, quedando incólumes y vigentes las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público a través del órgano de investigación penal que interviene en la recabación de las evidencias, por ser actos no jurisdiccionales e irrepetibles, al tratarse de los elementos de convicción que servirán para resolver sobre el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Ministerio Público, dentro de su autonomía e independencia en el expediente N° 1CO-091-2016, así como firme el pronunciamiento que juzgó sobre la libertad RESTRINGIDA ordenada a favor de los imputados, expedida por el Juzgado Segundo de Control de la extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 del 28/06/2012, resolvió sobre un asunto similar al que se analiza por esta Sala, y dictaminó:
… esta Sala Constitucional observa que, en la causa penal sometida a estudio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta omitió, abiertamente, pronunciarse respecto de la denuncia en la que se sustentaba la apelación de la defensa –accionante en amparo-, respecto de la existencia de una doble persecución penal, en contra del ciudadano Jairo Rafael Rojas Hernández, por cuanto, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, abogada Thaís Aguilera, había celebrado, el 30 de abril de 2011, nueva audiencia de presentación, a pesar de que estaba en conocimiento de que, el 27 del mismo mes y año, se había celebrado ya una audiencia de presentación del mencionado ciudadano, a petición del mismo Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Ermilio Dellan, por los mismos hechos y sustentados en los mismos elementos y, el que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, había declarado que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo contenido en su cardinal 2, razón por la cual decretaba la libertad plena al imputado y ordenaba la continuación del proceso por la vía ordinaria, a los fines que el Ministerio Público continuara con la investigación pertinente.
Así, la decisión objeto de impugnación, efectivamente, vulneró los derechos a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa del ciudadano Jairo Rafael Rojas Hernández, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez que le fue planteada la existencia de una doble persecución penal en contra del mencionado ciudadano, por los mismos hechos y con los mismos elementos, por parte del abogado Ermilo Dellan, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, debió verificar las alegaciones de la defensa y, una vez confirmadas, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de las exposiciones que produjeron el abogado actor y el representante del Ministerio Público en audiencia Constitucional celebrada ante esta Sala el 7 de junio de 2012, debió declarar la nulidad del pronunciamiento de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, abogada Thaís Aguilera, así como todos los actos consecutivos de dicha actuación y dejar firme el pronunciamiento de la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control había efectuado tan solo 72 horas antes respecto de los mismos hechos. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaración con lugar de la demanda de amparo, se anulan, con base en los artículos 191 y 195, en concordancia con el artículo 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el pronunciamiento objeto de apelación, que dictó, el 19 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta como la decisión que dictó la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en mención, abogada Thaís Aguilera, el 30 de abril de 2011, en audiencia de presentación de imputado, cuyo auto en extenso se publicó el 2 de mayo de 2011; por cuanto, tales actos jurisdiccionales lesionaron gravemente los derechos a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso y, especialmente, a la defensa del ciudadano Jairo Rafael Rojas Hernández, pues permitieron que existiera en su contra una doble persecución penal por los mismos hechos y sustentadas en los mismos elementos, por los cuales ya había sido presentado, el 27 de abril de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la abogada María Carolina Zambrano y así se declara. (vide. s. S C.P. n.° 546 del 8 de diciembre de 2011, caso: José Benjamín Gallardo González)
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional estima oportuna la remisión de copia del presente fallo a la Fiscalía General de la República, para la determinación de las responsabilidades del Fiscal encargado de la presente causa penal. Así se decide.
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República antes señalada, es nula de nulidad absoluta la doble persecución penal del procesado, por los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem, motivo por el cual lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado ante el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en los términos antes especificados, pronunciamiento que se hace de oficio y que impide pronunciarse a esta Corte de Apelaciones sobre la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por resultar inoficioso; no obstante la posibilidad que tiene el Ministerio Público de imputar por la presunta comisión de otros hechos punibles a los procesados de autos, si considera que han surgido nuevos elementos de convicción durante la investigación que los acrediten, lo cual deberá realizarse previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se ordena la libertad inmediata de los procesados de autos, ciudadanos BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, RICHARD ALFREDO ROMERO y RAMON ANTONIO GARCIA, quienes quedarán bajo. Así se decide.
EFECTOS EXTENSIVOS DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados, al establecer lo siguiente:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Negritas de esta Sala).
Según se desprende del citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de resolver el recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
En el caso de autos, se constató que junto a los procesados BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, RICHARD ALFREDO ROMERO y RAMON ANTONIO GARCIA, también fueron juzgados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, los ciudadanos ELY JOSE MOLLEJA MORALES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, Funcionario Público, laborando en la Policía Municipal de Carirubana, Residenciado en: Las Adjuntas, urbanización La Victoria casa 37 Punto Fijo, estado Falcón titular del número de cédula de identidad v-18.630.946; FELIX JAVIER MILLAN MILLAN, venezolano, de 27 años de edad, soltero, chofer, residenciado en: barrio Las Margaritas, calle Luís Lozada, casa sin numero, Punto Fijo, estado Falcón, titular del numero de cedula v-04146017466; FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ venezolano, de 29 años de edad, soltero, Panadero, residenciado en la Urbanización ciudad Federación, manzana- 9 casa 57 Punto Fijo, estado Falcón, titular del numero de cedula v-18699462; DARWIN JOSE CUARO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, sin trabajo actual, residenciado en: la Urbanización Creolandia, casa sin numero, sector 1 calle La Franco del Municipio Los Taques, estado Falcón, titular del número de cédula de identidad V-20.295.327 y JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.443, soltero, Funcionario Público de la Policía de Carirubana, a quienes les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO y contra quienes fue decretada por el Tribunal de la causa, en este caso, por el Juzgado Segundo de Control de la misma extensión jurisdiccional, la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 15 días por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, a excepción del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA, por lo cual se les extiende los efectos del presente recurso de apelación y de este fallo, por encontrarse en las mismas circunstancias de los coimputados de autos, ordenándose sus libertades inmediatas, quedando bajo la medida cautelar sustitutiva anteriormente descrita, a excepción del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES cumplidos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el expediente N° 1CO-094-2016, a partir del auto del 01/11/2016 que acordó librar orden de aprehensión contra los ciudadanos: ELY JOSÉ MOLLEJA MORALES, FÉLIX JAVIER MILLÁN, FRAN EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, DARWIN JOSÉ CUAURO, JOSÉ GREGORIO ESCALONA MENDOZA, BETTY MILAGROS ROMERO CHIRINOS, JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA y RICHARD ALFREDO ROMERO CHIRINOS, así como de todos los actos subsiguientes, quedando incólumes y vigentes las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público a través del órgano de investigación penal que interviene en la recabación de las evidencias, por ser actos no jurisdiccionales e irrepetibles, al tratarse de los elementos de convicción que servirán para resolver sobre el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Ministerio Público en el asunto penal 1CO-091-2016, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dentro de su autonomía e independencia, así como firme el pronunciamiento que juzgó sobre las libertades restringidas ordenadas contra los imputados de autos, a excepción del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA MENDOZA, expedida por el Juzgado Segundo de Control de la indicada extensión de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/11/2016, a tenor de lo establecido en el artículo 175, 179 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese orden de excarcelación a favor de los procesados de autos. Remítase mediante oficio a la Comandancia Policial de la Zona 2 de Punto Fijo. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y el asunto N° 2CO-091-2016 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, ambos de la Extensión Punto Fijo.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 205° y 157°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente
Abg. YASMIRIAN JIMÉNEZ
Jueza Suplente
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012016000770
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