REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL IP01-R-2016-000296
ASUNTO IP01-R-2016-000296


Juez Ponente: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

YANIS DANIEL DIAZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.437.259, de 32 años de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Petróleo, domiciliado en la Bajada Las Piedras Punto Fijo, estado Falcón.


DEFENSORES:

Abogados HENRY DELGADO y WILLIAN VENTURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura Nº 181.852 y 157.488.

FISCALES ACTUANTES

Abogada MARIA ALEJANDRA ANCHETA, Fiscal 23º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; con motivo de apelación con efecto suspensivo ejercido en la Audiencia Oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Abogada MARIA ALEJANDRA ANCHETA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2016, y publicado in extenso en fecha 12 de diciembre de 2016, por el referido Tribunal, mediante el cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YANIS DANIEL DIAZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 16 de diciembre de 2016, y se designo como ponente al Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, inclusive, de manera restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al verificarse que dicho artículo dispone:

(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser la Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 242 ordinal 1 al imputado de autos y antes de que concluyera la audiencia oral de presentación, la precitada Fiscal ejerció efectivamente, recurso de apelación con efecto suspensivos establecido en el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, verificándose de igual manera que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al aludido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al comportar tal decisión la libertad restringida del imputado, porque acordó la procedencia de una medida cautelar contra el imputado.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se observa que en fecha 10 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, celebró la Audiencia Oral de Presentación, por cuanto del acta se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes, la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su imputación Fiscal, de igual forma solicitó que se decretaran las medidas de coerción personal privativas de libertad para el ciudadano: YANIS DANIEL DIAZ GARCIA.

Seguidamente, se evidencia que el Tribunal efectuó una explicación a los imputados sobre las razones por las cuales fueron llevados ante ese Tribunal de la República, y del hecho punible de cuya comisión se les atribuye, informándoles que esa era una de las oportunidades que les brinda el Código Orgánico Procesal Penal para declarar todo cuanto a bien tengan, y tales declaraciones deberán ser rendidas sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndoles a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, que los eximen de declarar, es por lo que el imputado manifestó a viva voz “QUERER DECLARAR”.

De seguidas el Tribunal Segundo de Control le concede la palabra la Defensa Privada, representada por el abogado WILLIAN VENTURA, quien expuso sus alegatos, en cuanto a los hechos por lo cuales fue aprehendido el ciudadano antes señalado.

Después, la ciudadana Juez, luego de escuchar a las partes, acordó:

(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano YANIS DANIEL DIAZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V16.437.259 natural de la ciudad de punto fijo Estado Falcón, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1984, soltero de profesión u oficio TECNICO EN PETROLEO, domiciliado en BAJADAS LAS PIEDRAS, SECTOR NUEVO BARRIO. CALLE MARINA, CASA S/N, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0424-6475890, La imposición de una medida establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto domiciliario en su propio domicilio con constantes rondas policiales quedando imputado por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por lo que se decreta LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO De conformidad con lo establecido en el articulo 242 NUMERAL 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al ciudadano la medida de Arresto domiciliario. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que La causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se ordena reproducir copia y certificar de la totalidad del presente expediente a fin de ser remitida a la fiscalía superior del Estado Falcón, a fin de que inicie el procedimiento de investigación respectivo a los funcionarios antes señalados y que coincidencialmente son los mismos funcionarios que suscriben el acta de aprehensión policial. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: Se acuerdan las copias de la totalidad del expediente para la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Líbrese lo conducente. Oficiar lo conducente al órgano aprehensor. Cúmplase. Siendo la 02:30 horas de la mañana, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado las huellas digito pulgares de ambos manos.- (…)

Seguidamente, la Representación Fiscal ejerce su derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente:

(…) en virtud de la decisión, tomada por este tribunal en la presente audiencia de presentación del imputado de conformidad 374 del copp el efecto suspensivo a lo atinente de la medida cautelar de conformidad al articulo 242 numeral 1 , referida al arresto domiciliario por cuanto del articulo 374 antes mencionado se permite que en los delitos de delincuencia organizada se solicita la suspensión de la libertad declarada en esos casos lo cual hago en los siguientes términos: en primer lugar se evidencia de las actas policiales la entrevista y el informe de corpoelec efectivamente se trata de tres rollos de alta tensión en cual se encontraba en poder del ciudadano YANIS DANIEL DIAZ GARCIA lo que hace presumir para esta representación como autor de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO por cuanto tanto en el acta policial como en el acta de entrevista de la testigo concuerda que tales rollos se encontraban en poder del imputado antes mencionado así mismo en segundo lugar del informe de corpoelec y la experticia de reconocimiento técnico legal se puede apreciar la veracidad que los mimos pertenecen a la filial de corpoelec , es por lo atenta a los intereses del estado, ya que la empresa CORPOELEC , es una empresa productiva del estado venezolano por lo que considera esta representación fiscal que la conducta del hoy imputado resulta grave por cuanto puede afectar inclusive la prestación del servicio eléctrico de la comunidad en ese sentido aunado a lo anterior esta representación fiscal que se encuentran están cumplidos los extremos del articulo 236 del copp, por cuando es un hecho punible con pena privativa de libertad, que no esta prescritos antes lo hechos se da la autoría por superar la pena superior a de 10 años, y en cuanto a la presunción de fuga, considerando esta representación fiscal que efectivamente como fue desglosando están los supuestos para privar la libertad y no el arresto domiciliario es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal remita la presente causa a la corte de apelación para que se pronuncie.(…)

Posteriormente toma la palabra la Defensa, el ABG. WILLIAN VENTURA, quien arguye lo siguiente:

(…) esta defensa se opone al presente recurso de apelación en efecto suspensivo debido a que lo plasmado en las actas procesales se encuentran llenos de incongruencias PRIMERO: por los funcionarios actuantes que no resalta de manera especifica se fue incautado o en posesión el presunto marial (sic) estratégico aunado de la testigo en auto que manifestó que el material fue encontrado en un terreno baldío aledaño a la casa del imputado, según lo establecido el articulo 236 manifiesta. Que se tendrá como elementos de convicción fundados, para esta defensa no existe tales elementos de convicción, debido a las incongruencia antes descritas , y así mimo en las actas policiales cabe destacar, la conducta intachables que tiene me (sic) defendido y la exposición conteste del tribunal de control donde consigne constancia de insopesca, constancia antecedentes penales suscrito por el ministerio de interior y justicia , carta de residencia, donde se evidencia que es una persona trabajadora y SEGUNDO: lo que conlleva totalmente a oponerme al presente, lo constante del procedimiento que es un corte y pega , siempre los mismo funcionarios actuantes , siempre los mismos vehículos , ya que el material que no se encuentra identificado, ya no se puede evidenciar que pudo haber. se puede presumir que los funcionarios ,solicito al tribunal colegiado que ratifique la decisión del tribunal de control va apegada de derecho y que no solo con simple hecho de que sean delitos que excedan en su limite máximo 12 años se tenga que decretan la medida privativa de libertad con el simple hecho de presentan en el tribunal de control, la representación tiene que dar uso de buena fe y no su sustentar est1 tipo de recurso en cosas ajenas a este procedimiento es todo (…)

Ahora, bien establecido lo anterior, esta Alzada advierte, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia oral de presentación celebrada conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer oralmente debidamente fundamentado.

En este contexto, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación suspenderá la ejecución de la decisión estableciendo la norma que si “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia… se oirá la defensa…”

En tal sentido, conforme a esa norma parcialmente transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del Recurso de Apelación contra toda libertad, aún restringida, que se acuerde en la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236, por haberse efectuado la aprehensión contra el imputado en delito flagrante y ser puesto a derecho ante el Tribunal.

Esta Sala Observa, de la revisión realizada al asunto principal que la Fiscalía 23º del Ministerio Público, aun y cuando manifestó en la audiencia oral de presentación su fundamentación del recurso, no evidencia esta Alzada que la misma diera cumplimiento a lo procedente, una vez que la Juez del Tribunal Segundo de Control dictara la decisión, acto éste que fue cumplido en fecha 10 de Diciembre de 2016, al término de la exposición oral de las partes.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior determina que el recurso no se encuentra DEBIDAMENTE FUNDADO, pues si bien la Fiscal alude a que interponía el recurso de apelación de efectos suspensivos, no es menos cierto que nada alegó contra la decisión proferida por el Tribunal, esto es, que no señaló ante esta Sala cuál fue el presunto error de juzgamiento o la presunta violación de la ley o del debido proceso en que pudo haber incurrido la Juez en la decisión que pronunció, pues sólo se limitó a realizar argumentos de hecho, ya que sólo alegó:

… en virtud de la decisión, tomada por este tribunal en la presente audiencia de presentación del imputado de conformidad 374 del copp el efecto suspensivo a lo atinente de la medida cautelar de conformidad al articulo 242 numeral 1 , referida al arresto domiciliario por cuanto del articulo 374 antes mencionado se permite que en los delitos de delincuencia organizada se solicita la suspensión de la libertad declarada en esos casos lo cual hago en los siguientes términos: en primer lugar se evidencia de las actas policiales la entrevista y el informe de corpoelec efectivamente se trata de tres rollos de alta tensión en cual se encontraba en poder del ciudadano YANIS DANIEL DIAZ GARCIA lo que hace presumir para esta representación como autor de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO por cuanto tanto en el acta policial como en el acta de entrevista de la testigo concuerda que tales rollos se encontraban en poder del imputado antes mencionado así mismo en segundo lugar del informe de corpoelec y la experticia de reconocimiento técnico legal se puede apreciar la veracidad que los mimos pertenecen a la filial de corpoelec , es por lo atenta a los intereses del estado, ya que la empresa CORPOELEC , es una empresa productiva del estado venezolano por lo que considera esta representación fiscal que la conducta del hoy imputado resulta grave por cuanto puede afectar inclusive la prestación del servicio eléctrico de la comunidad en ese sentido aunado a lo anterior esta representación fiscal que se encuentran están cumplidos los extremos del articulo 236 del copp, por cuando es un hecho punible con pena privativa de libertad, que no esta prescritos antes lo hechos se da la autoría por superar la pena superior a de 10 años, y en cuanto a la presunción de fuga, considerando esta representación fiscal que efectivamente como fue desglosando están los supuestos para privar la libertad y no el arresto domiciliario es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal remita la presente causa a la corte de apelación para que se pronuncie …

Dichos alegatos se corresponden con los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, objeto de juzgamiento por el Tribunal de Instancia y nada se argumentó, respecto al Derecho, con relación a lo decidido por el Tribunal de Control, pues las Cortes de Apelaciones no conocen de hechos, sino de argumentos de Derecho. Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347:

La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

Aceptar que el ad quo, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.

En este orden de ideas, cabe señalar que las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Así mismo en esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Abogada apelante en el presente asunto, al tratarse de la Fiscal de la Fiscalía 23º del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en la audiencia oral celebrada conforme al artículo 374 del señalado Código, pues se está en presencia de la apelación de efectos suspensivos que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto Adjetivo Penal, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

Por otra parte, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747, estableció lo siguiente:

“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

De modo que, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
…Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que la Abogada que representa judicialmente a la Fiscalía 23º del Ministerio Público no presentó su fundamentación respecto del por qué la sentencia o auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observó que no se esgrimieron las razones o fundamentos de derecho tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal contra el imputado de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se alegan contra dicho auto o decisión objeto del recurso, el precitado articulo 374 de la norma Adjetiva Penal, las razones o argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que tuvo la Juez para decidir en los términos en que lo hizo, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual la Abogada apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de INADMISIBILIDAD del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Como se indicó anteriormente, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena el traslado de los imputados a sus residencias acordado por el Tribunal a quo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal 23 º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en fecha 10 de Diciembre de 2016, mediante el cual le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, al ciudadano YANIS DANIEL DIAZ GARCIA, ya identificado, decretándose la flagrancia y que dicho asunto continué por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el articulo 428 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Punto Fijo. Líbrese oficio al órgano aprehensor para que el ciudadano sea trasladado a su domicilio ubicado en la BAJADAS LAS PIEDRAS, SECTOR NUEVO BARRIO, CALLE MARINA, CASA S/N, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 20 días del mes de Diciembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.




Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
Juez Suplente y Ponente.


Abogada ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012016000773