REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000297
ASUNTO : IP01-R-2016-000297

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ y ROBERT JULIÁN GARCÍA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V- 15.702.361 Y 15.992.256.

DEFENSA: ABOGADOS YORELIU ARÉVALO, ÁNGEL GOTOPO y ALIRIO VALLES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.504, 172.353 y 40.630, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FÉLIX DANIEL SALAS DÍAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los ciudadanos HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ y ROBERT JULIÁN GARCÍA LUQUE, decretándoles un régimen de presentación cada ochos (08) días y la prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 20 de diciembre de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva de los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En efecto, dicha disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el señalado artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a determinar estos parámetros legales, para lo cual es de trascendencia especificar que en el presente caso el recurso de apelación cumplió con los requisitos de temporaneidad en su interposición y auto impugnable, al haberse ejercido de manera anticipada, ya que según se extrae de la certificación del cómputo procesal ocurrido durante el trámite del recurso de apelación y que corre agregado a los folios 16 al 18, dicho recurso se ejerció antes de que comenzara a transcurrir el lapso de cinco días hábiles que estatuye el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, pues para la fecha de remisión del presente expediente a la Sala no constaban agregadas la totalidad de las boletas libradas a las partes y la decisión objeto del recurso de apelación se trata de un auto que acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, apelable conforme al artículo 439.5 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por el Abogado apelante, al tratarse del Abogado FÉLIX DANIEL SALAS DÍAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ende, “parte interviniente” en el proceso, legitimado para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del texto penal adjetivo.

Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial, el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”. Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República:
“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

En el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien el Abogado FÉLIX DANIEL SALAS DÍAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estaba investido de legitimación para apelar por ser el titular de la acción penal y parte interviniente en el proceso principal y constituir el auto que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados una decisión impugnable conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando a los ciudadanos HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ y ROBERT JULIÁN GARCÍA LUQUE, les fue impuesta la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el procedimiento por admisión de los hechos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de noviembre del año en curso, lo cual se extrae de la copia certificada del aludido auto que fuere anexado al presente cuaderno de apelación, por lo cual cesaron las medidas de coerción personal impuestas en su contra y encontrarse en condición de penados, por motivo de la sentencia condenatoria que les fuere dictada.

En efecto, esta Corte de Apelaciones comprobó que en el asunto principal seguido contra los procesados de autos, ciudadanos HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ y ROBERT JULIÁN GARCÍA LUQUE, en fecha 02 de Noviembre de 2016, les fue celebrada la audiencia preliminar, en la que fueron impuestos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente, del procedimiento de admisión de los hechos, según se evidencia de la copia certificada del auto que fue anexado al legajo de actuaciones contenidas en el cuaderno separado de apelación, de la que se extrae su parte dispositiva:
… dispositiva la cuál es del siguiente tenor: Este Tribunal Itinerante Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declaran sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público cumplió con los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Se Admite totalmente la Acusación Fiscal interpuesta por, el Ministerio Público contra los ciudadanos ROBERT JULIAN GARCIA LUQUE Y ELVIS HUMBERTO PINEDA JIMENEZ, SEGUNDO: Se cambia la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los hechos y los elementos de convicción.
TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, por no encontrarse dentro del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Privada a favor de su representada. CUARTO: No se admite el escrito de descargo de la defensa por cuanto fue presentado de manera extemporáneo.
QUINTA: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las ‘Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos ROBERT JULIAN GARCIA LUQUE Y ELVIS HUMBERTO, PINEDA JIMENEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando la misma a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos ROBERT JULIAN GARCIA LUQUE Y ELVIS HUMBERTO PINEDA JIMENEZ,, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) ÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se le rebaja la pena conforme al procedimiento por admisión de hechos y según el artículo 74.4 del Código Penal.. QUINTO: SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Quedan notificadas las


Según se desprende de la cita de la decisión dictada a los hoy penados, a los mismos les fue impuesta la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, EL ESTADO obtuvo su pretensión procesal, que era, precisamente, sus declaratorias de responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Todas las circunstancias anteriores permiten concluir que lo procedente es que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, al verificarse que el Tribunal Segundo Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, les condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FÉLIX DANIEL SALAS DÍAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el proceso que se les sigue por la comisión del delito de CONTRABANDO, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA


Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA , Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ SUPLENTE JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria acc.,
RESOLUCION N° IGO12016000772