REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000300
ASUNTO : IG01-X-2016-000081
JUEZ PONENTE SATURNO RAMIREZ ZORRILLA:
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA, Y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Presidente, y Jueza Titular, integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2016-000300, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2015-000413, seguida contra de los ciudadanos SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSÉ MARIA LÓPEZ GARCIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ.
DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES:
La referida inhibición fue presentada el día 20 de Diciembre de 2016, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:
(…) En horas de despacho de día de hoy, Viernes 16 de diciembre de dos mil dieciséis, comparecen por ante la Secretaria de la Sala, las Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en sus condiciones de Juezas Presidente y Titular respectivamente de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En resguardo de los principios éticos, NOS INHIBIMOS DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2016-000300, la cual contiene el recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP11-P-2015-000413, que impuso la aplicación de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos y declaró la procedencia de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los imputados SALVADOR FERNÁNDEZ DE LA TORRE, JOSÉ MARÍA LÓPEZ GGARCÍA y JULIO PANTÍN HERNÁNDEZ, al término de la audiencia preliminar celebrada el 08/08/2016, consistente en un régimen de presentaciones y prohibición de salida del país, interpuesta por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.
Tal inhibición la presentamos en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un asunto penal N° IG01-R-2016-000002, por motivo de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en el mismo asunto penal seguido contra los mencionados imputados de autos, N° IP11-P-2015-000413, por el mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que admitió parcialmente la acusación Fiscal, desestimó los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, condenando a los mencionados ciudadanos por el procedimiento por admisión de los hechos a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndoles las descritas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, apelación respecto de la cual emitimos un pronunciamiento declarando la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, en los siguientes términos:
…En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 y publicada mediante auto fundado en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimó los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIZACION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del presente recurso, debiéndose reponer la causa al estado de que otro juez distinto al que emitió el auto anulado, proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar para que, con entera libertad de criterio, emita el pronunciamiento judicial que proceda, pues todo lo decidido en el auto anulado deviene en nulo de nulidad absoluta, quedando los procesados en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad, en que se encontraban para el momento de realizarse la audiencia preliminar anulada, ya que lo concerniente a las medidas de coerción personal será un punto a debatir entre las partes ante el Tribunal que deberá celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la medida que sobre los imputados recae y de que se revise, conforme a solicitudes de la defensa de los procesados. Regístrese, déjese copia, publíquese.
En efecto, en la aludida decisión se evidencia que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral Preliminar, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:
…El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.
Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quienes suscriben la presente acta de inhibición, el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia preliminar y del auto que le sucedió a la misma, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedamos impedidos de volver a intervenir como integrantes de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del señalado asunto penal principal IP11-P-2015-000413, respecto del cual se ha recibido en esta misma fecha una nueva apelación interpuesta por Ministerio Público contra dicho auto recurrido y que se tramita bajo la nomenclatura IP01-R-2016-000300,circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual NOS INHIBIMOS de tramitar y decidir en el presente asunto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, se evidencia que las funcionarias en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En este orden de ideas, las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA Y GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Presidente, y Jueza Titular, plantearon su inhibición para conocer de la causa signada bajo el IP01-R-2016-3000, por cuanto ante esta Corte de Apelaciones curso un asunto penal signado bajo el N° IG01-R-2016-000002, con motivo de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en el mismo asunto penal seguido contra los mencionados imputados de autos, mediante el cual esta Corte de apelaciones declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del presente recurso.
Estimando esta Alzada que en la aludida decisión se observa que el pronunciamiento dictado se realizó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, y en atenencia a lo que establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la “Prohibición. “Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
Precitado lo anterior y verificado por esta Sala que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, existiendo en la presente causa elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA, y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su carácter de Jueza Presidente, y Jueza Titular, integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, es procedente, este Tribunal Colegiado procede a declararla CON LUGAR.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Presidente, Titular y Provisorio integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA, y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000300, seguida en contra de los ciudadanos, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSÉ MARIA LÓPEZ GARCIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ.
Notifíquese a las juezas inhibidas. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2016.
Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Juez Suplente y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
N° DE RESOLUCIÓN IG012016000780
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