REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008979
ASUNTO : IP01-P-2016-008979


Juez Ponente: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:

EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.510.118, natural de Santa Ana de Coro, domiciliado en la Calle Zamora N° 54 Puerto Cumarebo del estado Falcón.

ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, de venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.578.076, natural de Santa Ana de Coro, domiciliado en la Urbanización Silos Caldera Calle Zabilar N° 33, Puerto Cumarebo del estado Falcón.

DEFENSORES:

Abogados JHOVANNY MEDINA y ROMELEAN LOPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.301 y 248.605.

FISCALES ACTUANTES

Abogada KEILA ANGELICA ARAPE, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.




RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; con motivo de apelación con efecto suspensivo ejercido en la Audiencia Oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Abogada KEILA ANGELICA ARAPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, y publicado in extenso en fecha 19 de diciembre de 2016, por el referido Tribunal, mediante el cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 20 de diciembre de 2016, y se designo como ponente al Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Encontrándose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Articulo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto; cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el articulo 374 antes citado, que la Representante del Ministerio Público ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, siendo parte interviniente en el presente asunto y en el asunto penal principal, por lo cual se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral del imputado celebrado en fecha 16 de Diciembre de 2016, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decreto la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

En este acto interpongo el Recurso De (sic) Apelación consistente el Efecto Suspensivo el cual esta establecido en el articulo 374 del COPP debidamente legitimada para ejercerlo conforme al articulo 424 del COPP es por ello que me dirijo a los ciudadanos Jueces De (sic) La Corte De (sic) Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Falcón a quien con el debido respeto coloco a disposición a los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOBA BARRIOS Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, en un procedente (sic) practicado por la guardia (sic) Nacional en fecha 13 de diciembre de 2016, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje proceden hacer seguimiento a un vehiculo marca IVECO modelo 6012, el cual había salido de las instalaciones de invecem, salio por la puerta principal y se dirigí (sic) un terreno boscosa (sic) estando en las adyacencias de la empresa invecem cuando llegan al sitio llegan (sic) al (sic) sitio (sic) logran determinar la presencia de otro vehiculo marcha chevrolet aveo, el cual al observar la presencia d(e) la comisión emprendió veloz huida motivo por el cual es seguido por los funcionarios hasta aproximadamente 2 kilómetros hasta previa autorización para que se detuviera el chofer del vehiculo ante descrito se detiene y es abordado por (f)uncionarios de la guardia (sic) Nacional quines (sic) le practican una revisión corporal teniendo en su poder un teléfono marca orinoquia, solicitan la identificación del mismo quedando descrito como Edgardo Córdoba a quien le solicitaron la colaboración para practicar una inspección al vehiculo donde lograron ubicar en la parte trasera de la maletera un cuñete de color negro con tapa azul contentivo de grasa velincom are 2 las cuales habían sido sustraída(s) de la empresa invecem por el vehiculo IVECO modelo 6012 y trasbordado a este ultimo por este motivo es trasladado el traslado el ciudadano, al carro y el cuñete de grasa a la Guardia Nacional y los funcionaras se trasladan hasta la sede de la empresa invecem para ubicar al conductor del vehiculo IVECO modelo 6012 el cual había sacado el meterían (sic) indicado, en este sentido quedo identificado como Armando José Hernando, es importante mencionar por los funcionarios actuantes y las actuales (sic) que conforman el presente asunto que estos ciudadanos de maneras (sic) conjunta, coordinaron las acciones necesarias para extraer de las instalaciones de invecem el marial (sic) ante(s) descrito para su posterior venta, tales (sic) como se desprende de la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de las experticias realizadas por los Funcionarios del CICPC, lo cual acompaño con suficientes elementos de convicción considerados por este representación fiscal para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, constancia de trabajo que acreditan que son funcionarios publico(sic), experticia de reconocimiento legal y vaciando (sic) de contenido Nº 272, practicada a un teléfono Orinoquia, reconocimiento legal, vaciado de contenido y fijaciones fotográficas a un dispositivo CD contenido de la evidencia AV063, y memorando Nº CPT-038, emitido por la coordinación de invencem donde consta la asignación del vehiculo IVECO modelo 6012, al ciudadano Armando José Hernández, así como también la procedencia del cuñete contentivo de grasa tipo velincom, la cual vale decir usada para los procedimientos interno(s) del engranaje y las maquinarias de invencen de las maquinarias de productos internos, todo ello configura no solo forma daño al estado venezolano por la traición a la confianza otorgada a los ciudadanos presentes en sala sino que también al ser esta una empresa del estado se ocasiona un daño patrimonial al apropiarse o extraer alguna manera estos materiales pertenecientes al estado en virtud de los cueles nos encontramos en presencia de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en virtud de que los mismos de alguna manera dieron ocasión a la distracción en beneficios propias valiéndose de las condiciones que intentaba dentro de la empresa procedieron de manera conjunta la acción dolosa atribuida por esta representante fiscal, porque lo digo de manera conjunta que el al ciudadano que se le había asignadao el vehiculo marca IVECO , Modelo 6012, no sustrae de las instalaciones el cuñete de grasa esta no hubiese llegado al vehiculo Aveo del otros ciudadano, es muy claro que lo hicieran de manera conjunta, es muy claro que el cuñete tuvo que salir de las instalaciones de la empresa, voy a permitir exponer porque están llenos los extremos del los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, asi mismo hago mencion a los elementos de convvion que anteriormenete expuestos, asi mismo solicito la medida de privacion judicial preventiva de libertad por considerar que estan llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se lleve por el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias simples del presente acta. Es todo

Por otra parte, el Abogado JHOVANNY MEDINA, tomó el derecho de palabra para contestar el recurso de apelación ejercido arguyendo lo siguiente:

Dando respuesta al Recurso de Efecto Suspensivo solicitado por el Ministerio Público esta defensa considera y escuchada la decisión dictada por este Tribunal, entre otras cosas motiva esta decisión imponiendo a nuestros defendidos una coerción personal (ARRESTO DOMICILIARIO) motivando la misma que nos encontramos en la etapa incipiente de los hecho presuntamente suscitado(s) en perjuicio de la empresa INVECEM, ya que en autos existe la insipiencias de autos de investigación que pudieran corroborar efectivamente la participación o autoría de nuestros defendidos en tales hechos, claramente esta juzgadora hace referencia sobre ciertos elementos que contradicen o generan dudas sobre la participación de nuestros defendidos tal como: Los Informes o reportes de novedades suscrito por la seguridad interna de la empresa en donde claramente se lee “ al momento de retirarse de las instalaciones de la empresa el camión marca IVECO, placa AF274FB, conducido por el ciudadano Armando Hernández, no existía novedad alguna en su retiro de fecha 13-12-2016, y digo contradicción suscrito por el ciudadano Jaime reyes, en unos de los informes la placa de dicho vehiculo difiere de la placa del otro informe levantado por seguridad sobre el mismo vehiculo, ya que la placa original del vehiculo asignada y conducido es A96AE6W, así mismo debo manifestar que el ministerio fiscal al momento de levantar el acta de inicio de la investigación no ordeno ni autorizo el vaciado de los teléfonos incautados sino que solo se remiten que se le sea realizada experticia técnica y para ser procedente tal vaciado se requiere de la autorización del tribunal de control cuestión esta que fue incumplida, tal como lo refiere el articulo 48 constitucional, así mismo se observa el vaciado ilegitimo que el vaciado de los celulares al cual hizo referencia el Ministerio Publico, leyéndolo textualmente “tengo un cuñete de grasa en 20.000 EFECTIVAMENETE ESTE MENSAJE NO COINCIDE CON LA FECHA EN QUE SUPUESTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS, YA QUE ESTE TEXTO ES DE FECHA 05-12-2016 Y NO EL DÍA 13 -12-2016 EN EL QUE SUPUESTAMENTE SE COMETIERON LOS HECHOS, existe una diferencia de 8 días generando aun mas dudas en el desarrollo de estas investigaciones, ratificando una vez mas en esta oportunidad que los registros videográficos en esta era, son considere en un posible juicio oral y público, solo como medio autónomo de prueba, para identificar, señalar o fijar algún evento de halla ocurrido y constituyen solo percepciones visuales que pudieran ayudar tanto al Ministerio Fiscal como al Juez para acreditar alguna responsabilidad o participación de las personas investigadas en el presente hecho, por estas razones interpongo y hago la rogatoria ante el Tribunal de alzada que declare SIN LUGAR el Recurso de Efecto Suspensivo, interpuesto por la representación fiscal, por considerar la vulneración del principio de presunción de inocencia, el Induvio Pro re, y Afirmación de la libertad, es reiterativo de la sala de casación penal y sala constitucional que le estado a la vindicta publica la acreditación extraordinaria de buscar e investigar con auxilio de los órganos de investigación penal elementos que corroboren los hechos denunciados, como también elementos que inculpen a mis representados, no existe ninguna diligencias practicadas por el ministerio fiscal, solo las ventiladas por el cuerpo u órgano aprehensor de nuestros defendidos lo cual contraviene a lo estipulado en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal referente a la búsqueda de la verdad, así mismo no es oportuno referir que al momento de que es abordado nuestro defendido para hacer aprehendido no se les notifico ni se les impuso de los motivos o sospecha de un hecho delictual ni que tuviera en su posesión, ni adherido a su cuerpo ni en el interior de los vehículos que sirvieran como evidencia o alguna relación con un hecho punible, con tales argumentos ciudadanos magistrados, solicitamos declare sin ligar dicho recurso y se ordene la libertad inmediata de nuestros defendidos y se prosiga si es posible o no las investigaciones pertinentes para acreditarle la participación alguna en los hechos en su contra, así mismo debo manifestar que en la presente causa no existe presupuestos que puedan acreditar que nuestros defendidos quieran ausentarse del país y menos aun del estado Falcón por cuantos carecen de recursos económicos que pudrían generar duda de que los mis quieran salir del estado, por tales razones ciudadanos magistrados solicitamos declare sin ligar dicho recurso petitorio este que hacemos conforme a artículos 2, 26, 49, 51, Constitucional concordando con los artículos 7, 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 29, 44, 229 de la Ley Adjetiva Penal, me reservo el derecho de presentar mis alegatos o prueba de defensa ante una posible audiencia en la Corte de Apelaciones. Así mismo solicitamos copias simples de la presente acta. Es todo

De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señaló la parte recurrente, recae en lo acordado por el Juzgado de Control, que fue la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario a los imputados de autos, aun estando los mismos incursos presuntamente en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, pretendiendo la recurrente que lo procedente era la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así planteada las cosas por la recurrente, esta Corte Superior, hace las siguientes consideraciones:

Como lo dispone el precitado articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,”…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto; cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción…” (Negrillas y subrayado nuestro)

Dicha norma, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, mencionando los delitos por los cuales procede, a saber que cuando hace mención del delito de corrupción, es un delito propio, autónomo, es decir que el Texto Adjetivo Penal no se refiere cuando hace mención al delito de corrupción a todos los tipos penales que se tipifican en dicha Ley Orgánica contra la Corrupción, por lo que no es viable la aplicabilidad del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, ya que el mismo se excluye por si solo desde el punto de vista jurídico, al existir la diferencia entre el delito de corrupción y el mismo.

De modo pues, no resulta aplicable en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO la aplicación del presupuesto normativo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solamente aplicable de manera supletoria lo que la propia Ley prevé en el Capitulo I del Titulo III de la APELACION, todo lo referente a los recursos, el cual en su articulo 439 hace mención a las decisiones recurribles en apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Del articulo up supra transcrito, se desprende que las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, son recurribles, por lo cual la Representante Fiscal, solo podía impugnar dicha procedencia de medida cautelar por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, con base a las previsiones contenidas en el Capitulo I del Titulo III DE LA APELACION, todo lo referente a los recursos, es decir por una apelación de auto normal. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, también resulta inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público no esbozó un solo motivo o argumento tendente a demostrar ante esta Sala que en el auto recurrido se incurrió en errores de derecho o de franca vulneración a normas constitucionales y legales, esto es, que no hubo la fundamentación del agravio, pues solo se esgrimen cuestiones de hecho, respecto a los elementos de convicción recabados; más no se alega cuál fue el gravamen ocurrido respecto de la decisión que acordó imponer medida cautelar sustitutiva a los procesados de autos, por lo cual, esa falta de fundamentación del recurso se subsume en el supuesto o causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimación subjetiva, al no haber fundado el agravio que el auto recurrido pudo causarle.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado oralmente en fecha 16 de Diciembre de 2016, por la Fiscal Auxiliar 7maº del Ministerio Público, en atención a la no aplicabilidad del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en los supuestos del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y por falta de fundamentación del agravio que causó el auto objeto del recurso, inadmisibilidad que se materializa conforme lo establecido en el articulo 428 literales “C” y “a” eiusdem, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro. Ratificando la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena el traslado de los imputados a sus residencias acordado por el Tribunal a quo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en fecha 16 de Diciembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario a los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOBA y ARMANDO JOSE HERNANDEZ, ya identificados, conforme a lo previsto en el articulo 428 literales “C y “a”” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control. Líbrese Oficio al Órgano aprehensor a los fines de que trasladen a dichos ciudadanos a su domicilio acordado por el Tribunal a quo. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 21 días del mes de Diciembre de 2016.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta



Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.







Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Juez Suplente y Ponente.







Abogada ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
N° DE RESOLUCIÓN IG012016000779