REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000059
ASUNTO : IG01-X-2016-000065

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Le corresponde a la Presidenta del Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa Nº IP01-O-2016-000059, ya que ha tenido conocimiento y múltiples comentarios que evidencian unas ligeras afirmaciones que descalifican el trabajo que día a día desempeñan los Jueces en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Ahora bien, esta Presidenta de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 14 de Noviembre de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:


“… En horas de audiencia del día de hoy, Lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "Conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y en resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada con la nomenclatura IP01-O-2016-000059, luego de mi reincorporación a las actividades habituales en la Corte de Apelaciones el día 11/11/2016, por motivo de haber estado de permiso, abocándome al conocimiento de las causas en trámite ante esta Corte de Apelaciones y, en especial, al presente asunto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, por tratarse de un procedimiento expedito y brevísimo, ya que de la revisión del presente expediente pude constatar que me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, por las siguientes razones:

Es el caso que en el presente asunto se comprueba que ante la Corte de Apelaciones ingresó la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 21.668.018 y 13.203.872, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 216.758 y 101.837, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.756.622, siendo que dichos Abogados integran el Escritorio Jurídico San Juan Bosco, a cuyos integrantes esta Juzgadora no les conoce de los asuntos donde intervengan, como en sus casos, tal como ha acontecido en los asuntos Nros. IP01-O-2016-000020; IP01-R-2016-000004; IP01-O-2016-000034; IP01-R-2016-000037 e IP01-O-2016- 32, en el caso del primero de los mencionados y en los asuntos IP01-R-2015-000464; IP01-R-2015-000435 e IP01-R-2015-000436, respectivamente, en el caso del Abogado ORLANDO HIDALGO, así como en el asunto IP01-R-2016-000091, donde intervienen los Abogados Salvador Guarecuco y Euro Colina, asuntos estos en los que presenté formal inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar y en cuyas actas de inhibición expresamente dejé establecido que no conocería de ningún asunto donde intervinieran los mencionados Abogados integrantes de dicho Bufete, como en el caso de los abogados que aparecen como parte accionante en el presente asunto, luego de haber tenido conocimiento quien suscribe que, a través de la red social https://twitter.Com/Gerardo_Moron/status/726056820721242113, el Abogado Orlando Hidalgo, Coordinador y Veedor de control judicial en la región, presenta un balance con el equipo del Observatorio Penal FALCONIANO… OPF… a través de un Informe, donde expresan, entre otros particulares, que jueces de la región falconiana temen tomar decisiones, avalado también por el Abogado Salvador Guarecuco pic.twitter.com/xPZdut6PiH, del cual se extracta parte del contenido de dicho informe, en el que se asienta:

“INFORME DE CONTROL Y SEGUIMIENTO JUDICIAL DE LAS DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN. PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2016)
[…]
[…]
Por consiguiente, es preciso señalar que la inclinación que presenta la Corte de Apelaciones a las Posturas del Ministerio Público es sumamente alarmante en contrastación con los diferentes Recursos de Apelaciones de Autos que interponen tanto las defensas privada como la defensa pública, lo cual a todas luces configura un estado que expele inseguridad jurídica, parcialidad, miedo a decidir con autonomía y en definitiva decir amén a todo lo planteado por la Fiscalía…
… […]
… […]
Asimismo, se muestra la resolución de Recurso (s) provenientes (de) años lejanos que reflejan claramente la tardanza de la Alzada en dar respuesta, hablando incluso de ética y fustigando la buena fe de los defensores y funestando a jueces con conductas que también son cometidas por estos, como las llamadas omisiones, eventos estos violatorios de la Constitución Nacional, y de los cuales se apuesta a una moralidad en donde la Alzada lamentablemente no está subsumida…

Consideró esta Juzgadora que, del extracto parcial que precede del aludido informe, se evidenciaban unas ligeras afirmaciones que descalificaban el trabajo que día a día desempeñamos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón los Jueces que la integramos, sometiéndonos al escarnio público, pues mal se puede afirmar que las decisiones de esta Sala se inclinen a las posturas del Ministerio Público “en forma alarmante”, cuando desde el punto de vista estadístico se tomaron como muestra poblacional, las decisiones dictadas en el primer trimestre del presente año, sobre apelaciones ejercidas contra medidas de coerción personal.
Por ello esta Juzgadora estimó en dichas inhibiciones presentadas, que tal conducta del Abogado Salvador Guarecuco no era nueva y había acontecido en oportunidad anterior, concretamente, cuando emitió otras declaraciones públicas en el Diario Local “La Mañana”, en fecha 08/11/2013, al expresar: “En el Circuito Penal abunda el Retardo Procesal”, en las que dirigió de manera concreta sus señalamientos contra la Ex Jueza integrante de esta Sala, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien a la par se desempeñaba como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, al señalar:

… EL ABOGADO y asesor del escritorio Jurídico San Juan Bosco, Salvador Guarecuco, desglosó la lista de casos de retardo procesal que tiene la promotora del plan Cayapa en Falcón, magistrada Morela Ferrer.
En sus manos sostenía una larga lista de casos de recursos y amparos constitucionales sin procesar de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de los cuales la mayoría competen presuntamente a la presidenta del Circuito Judicial, Morella Ferrer.
Precisó que Ferrer tiene congelado desde el 2014 más de diez juicios, de los cuales uno ya aparece sin expediente violentando los lapsos procesales establecidos en el COPP.
(…)
Como consecuencia de dicha inacción existe un gran grupo de personas detenidas que deben ser juzgadas y no han pagado pena o no han sido absueltas de las acusaciones en su contra porque la titular de la Corte se ha desentendido de su compromiso con la sociedad, aseveró.
(…)
Indicó que la magistrada ha salido en los medios de comunicación “aupando el Plan Cayapa” cuando ni ella misma lo cumple.

Por otra parte, en dichas inhibiciones esta Juzgadora señaló que tal proceder del mencionado abogado, no sólo se habían materializado en los medios de comunicación social de la región en detrimento de este Tribunal, sino también ante el ejercicio de una acción de amparo, infundada, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra una presunta omisión de pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones en el asunto penal N° IP01-R-2015-000129, cuya Ponencia correspondió a quien suscribe la presente acta de inhibición, en la que alegaba ejercerlo a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, porque “… ni siquiera la Corte de Apelaciones se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso, por lo cual está violando los derechos y garantías constitucionales de su representado, como son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley…”, alegando, además en dicho escrito libelar el mencionado Abogado:

… que no pudo consignar copias certificadas ni simples de los folios que conforman el fondo del amparo, ya que a pesar de haber solicitado las copias certificadas a la Corte de Apelaciones, el 28 de abril de 2015, la misma ni siquiera las ha acordado, lo que también le está ocasionando un grave daño a su defendido. No obstante ello, anexó a su escrito copia simple del acta de juramentación como defensor del accionante, original del escrito de apelación y original del escrito del 28 de abril de 2015 mediante el cual solicitó las copias certificadas.

No obstante, constató quien suscribe esta acta de inhibición que, tal como se extrae de la decisión que emitiera dicha Sala del Máximo Tribunal de la República en fecha 18/06/2015, bajo el N° 741, tal acción de amparo la interpuso ante el Máximo Tribunal de la República el 11 de mayo de 2015, esto es, dos (2) días antes de que ese recurso de apelación ingresara ante esta Corte de Apelaciones, por lo cual resultaba falso que solicitara copias certificadas ante esta Sala el 28/04/2015, sin que se les hayan expedido y así se puede apreciar, incluso, de la revisión que se efectúe al mencionado asunto en el sistema informático Juris 2000, del íter procesal ocurrido en el asunto N° IP01-R-2015-000129, que a continuación se extracta:


1.- El día Miércoles 13 de Mayo de 2015, se dio entrada ante esta Corte de Apelaciones al asunto N° IP01-R-2015-000129, contentivo del recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en sus condiciones de Defensores Privados, contra el auto dictado el 27 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 eiusdem y el artículo 68.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
2.- El día, Viernes 15 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación.
3.- En fecha Lunes 18 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones resolvió el fondo del recurso de apelación, declarándolo sin lugar, confirmando el auto objeto del recurso, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.

Cabe destacar que, ante el informe que requirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte de Apelaciones, mediante la decisión de fecha 18/06/2015, N° 741, se invocó que esta Sala cumplió con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, debiéndose destacar que la acción de amparo fue declarada inadmisible por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1206 del 26/10/2015, en la que expresamente la Sala destacó:
… Ahora, en cuanto a la solicitud del abogado defensor, en relación que se le señale a la Corte de Apelaciones la obligación que tiene de decidir dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:
El artículo 442 del mencionado Código señala que recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad, una vez admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Así, consta en el expediente que el 13 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le dio entrada al expediente contentivo del recurso de apelación de autos, que el 15 del mismo mes y año declaró admisible el recurso y que el 18 de mayo de 2015 declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto impugnado, con lo cual, la Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esa circunstancia acotada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión, esto es, haber precisado que esta Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido el norte de la labor cumplida en esta Sala en el caso de quien suscribe la presente acta de inhibición, en todos aquellos asuntos que le ha correspondido resolver como Jueza Ponente y así puede verificarse de la lectura que se haga de las decisiones que ha emitido con tal carácter desde el 13 de noviembre del año 2002, fecha en la que tomé posesión del cargo de Jueza Titular de este Tribunal Colegiado; por lo cual tal proceder de los mencionados abogados se constituye en interferencias y descalificaciones en el desempeño de mis funciones como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado.
Cabe destacar que todas esas circunstancias y hechos, obviamente, han influido en mi conciencia y ánimo como persona humana que soy, pues se imputan descalificaciones al Tribunal que conformo, alcanzando a todos sus Jueces integrantes, afectando la imagen pública que cada uno de ellos tienen ante el colectivo y ante su grupo familiar y que pueden tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que debe honrar cada Juez o Jueza de la República en sus actos de juzgamiento; en virtud de que la conducta asumida por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO en dicho informe, quienes son integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y, en especial, de mi persona como Jueza Titular de este despacho judicial, a través de esos señalamientos, los cuales se constituyen en descalificaciones al Tribunal Colegiado que integro como Jueza, capaz de exponernos al desprecio público, constituyéndose, además, en interferencias en el desempeño de mis funciones como Magistrada, motivos por los cuales procedí a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa y de todas aquellas en las que intervengan los Abogados antes mencionados y de aquellos que formen parte del mencionado Escritorio Jurídico, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, como es el caso de otros abogados que allí laboran, como los Abogados EURO COLINA y MARIANGÉLICA FORNERINO, cuyo domicilio precisan en sus escritos libelares en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, del Municipio Miranda del estado Falcón, pues al haber sido declaradas con lugar dichas inhibiciones, quedé imposibilitada de conocerles, rigiendo en el presente caso la norma legal contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”, por lo que, habiendo sido declaradas con lugar todas y cada una de las inhibiciones que he presentado, no puedo ser compelida a conocer de ningún asunto donde intervengan dichos abogados, motivos por los cuales se ordena formar el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo…”.









“… En horas de audiencia del día de hoy, Lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "Conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y en resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada con la nomenclatura IP01-O-2016-000069, luego de mi reincorporación a las actividades habituales en la Corte de Apelaciones el día 11/11/2016, por motivo de haber estado de permiso, abocándome al conocimiento de las causas en trámite ante esta Corte de Apelaciones y, en especial, al presente asunto, en mi condición de Jueza integrante de este despacho superior judicial y cuya ponencia me corresponde, ya que de la revisión del presente expediente pude constatar que me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, por las siguientes razones: Es el caso que en el presente asunto se comprueba que ante la Corte de Apelaciones ingresó la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.349.594, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.772, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, siendo que el mencionado Abogado es integrante del Escritorio Jurídico San Juan Bosco, a cuyos integrantes esta Juzgadora no les conoce de los asuntos donde intervengan, como es el caso de los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO, tal como ha acontecido en los asuntos Nros. IP01-O-2016-000020; IP01-R-2016-000004; IP01-O-2016-000034; IP01-R-2016-000037 e IP01-O-2016- 32, en el caso del primero de los mencionados y en los asuntos IP01-R-2015-000464; IP01-R-2015-000435 e IP01-R-2015-000436, respectivamente, en el caso del Abogado ORLANDO HIDALGO, así como en el asunto IP01-R-2016-000091, donde intervienen los Abogados Salvador Guarecuco y Euro Colina, asuntos estos en los que presenté formal inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar y en cuyas actas de inhibición expresamente dejé establecido que no conocería de ningún asunto donde intervinieran los mencionados Abogados integrantes de dicho Bufete, como en el caso del abogado que aparece como parte accionante en el presente asunto, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, luego de haber tenido conocimiento quien suscribe que, a través de la red social https://twitter.Com/Gerardo_Moron/status/726056820721242113, el Abogado Orlando Hidalgo, Coordinador y Veedor de control judicial en la región, presenta un balance con el equipo del Observatorio Penal FALCONIANO… OPF… a través de un Informe, donde expresan, entre otros particulares, que jueces de la región falconiana temen tomar decisiones, avalado también por el Abogado Salvador Guarecuco pic.twitter.com/xPZdut6PiH, del cual se extracta parte del contenido de dicho informe, en el que se asienta: “INFORME DE CONTROL Y SEGUIMIENTO JUDICIAL DE LAS DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN. PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2016) […] […] Por consiguiente, es preciso señalar que la inclinación que presenta la Corte de Apelaciones a las Posturas del Ministerio Público es sumamente alarmante en contrastación con los diferentes Recursos de Apelaciones de Autos que interponen tanto las defensas privada como la defensa pública, lo cual a todas luces configura un estado que expele inseguridad jurídica, parcialidad, miedo a decidir con autonomía y en definitiva decir amén a todo lo planteado por la Fiscalía… … […]… […] Asimismo, se muestra la resolución de Recurso (s) provenientes (de) años lejanos que reflejan claramente la tardanza de la Alzada en dar respuesta, hablando incluso de ética y fustigando la buena fe de los defensores y funestando a jueces con conductas que también son cometidas por estos, como las llamadas omisiones, eventos estos violatorios de la Constitución Nacional, y de los cuales se apuesta a una moralidad en donde la Alzada lamentablemente no está subsumida… Consideró esta Juzgadora que, del extracto parcial que precede del aludido informe, se evidenciaban unas ligeras afirmaciones que descalificaban el trabajo que día a día desempeñamos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón los Jueces que la integramos, sometiéndonos al escarnio público, pues mal se puede afirmar que las decisiones de esta Sala se inclinen a las posturas del Ministerio Público “en forma alarmante”, cuando desde el punto de vista estadístico se tomaron como muestra poblacional, las decisiones dictadas en el primer trimestre del presente año, sobre apelaciones ejercidas contra medidas de coerción personal. Por ello esta Juzgadora estimó en dichas inhibiciones presentadas, que tal conducta del Abogado Salvador Guarecuco no era nueva y había acontecido en oportunidad anterior, concretamente, cuando emitió otras declaraciones públicas en el Diario Local “La Mañana”, en fecha 08/11/2013, al expresar: “En el Circuito Penal abunda el Retardo Procesal”, en las que dirigió de manera concreta sus señalamientos contra la Ex Jueza integrante de esta Sala, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien a la par se desempeñaba como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, al señalar: … EL ABOGADO y asesor del escritorio Jurídico San Juan Bosco, Salvador Guarecuco, desglosó la lista de casos de retardo procesal que tiene la promotora del plan Cayapa en Falcón, magistrada Morela Ferrer. En sus manos sostenía una larga lista de casos de recursos y amparos constitucionales sin procesar de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de los cuales la mayoría competen presuntamente a la presidenta del Circuito Judicial, Morella Ferrer. Precisó que Ferrer tiene congelado desde el 2014 más de diez juicios, de los cuales uno ya aparece sin expediente violentando los lapsos procesales establecidos en el COPP. (…) Como consecuencia de dicha inacción existe un gran grupo de personas detenidas que deben ser juzgadas y no han pagado pena o no han sido absueltas de las acusaciones en su contra porque la titular de la Corte se ha desentendido de su compromiso con la sociedad, aseveró. (…) Indicó que la magistrada ha salido en los medios de comunicación “aupando el Plan Cayapa” cuando ni ella misma lo cumple. Por otra parte, en dichas inhibiciones esta Juzgadora señaló que tal proceder del mencionado abogado, no sólo se habían materializado en los medios de comunicación social de la región en detrimento de este Tribunal, sino también ante el ejercicio de una acción de amparo, infundada, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra una presunta omisión de pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones en el asunto penal N° IP01-R-2015-000129, cuya Ponencia correspondió a quien suscribe la presente acta de inhibición, en la que alegaba ejercerlo a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, porque “… ni siquiera la Corte de Apelaciones se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso, por lo cual está violando los derechos y garantías constitucionales de su representado, como son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley…”, alegando, además en dicho escrito libelar el mencionado Abogado: … que no pudo consignar copias certificadas ni simples de los folios que conforman el fondo del amparo, ya que a pesar de haber solicitado las copias certificadas a la Corte de Apelaciones, el 28 de abril de 2015, la misma ni siquiera las ha acordado, lo que también le está ocasionando un grave daño a su defendido. No obstante ello, anexó a su escrito copia simple del acta de juramentación como defensor del accionante, original del escrito de apelación y original del escrito del 28 de abril de 2015 mediante el cual solicitó las copias certificadas. No obstante, constató quien suscribe esta acta de inhibición que, tal como se extrae de la decisión que emitiera dicha Sala del Máximo Tribunal de la República en fecha 18/06/2015, bajo el N° 741, tal acción de amparo la interpuso ante el Máximo Tribunal de la República el 11 de mayo de 2015, esto es, dos (2) días antes de que ese recurso de apelación ingresara ante esta Corte de Apelaciones, por lo cual resultaba falso que solicitara copias certificadas ante esta Sala el 28/04/2015, sin que se les hayan expedido y así se puede apreciar, incluso, de la revisión que se efectúe al mencionado asunto en el sistema informático Juris 2000, del íter procesal ocurrido en el asunto N° IP01-R-2015-000129, que a continuación se extracta: 1.- El día Miércoles 13 de Mayo de 2015, se dio entrada ante esta Corte de Apelaciones al asunto N° IP01-R-2015-000129, contentivo del recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en sus condiciones de Defensores Privados, contra el auto dictado el 27 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 eiusdem y el artículo 68.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL. 2.- El día, Viernes 15 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación. 3.- En fecha Lunes 18 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones resolvió el fondo del recurso de apelación, declarándolo sin lugar, confirmando el auto objeto del recurso, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas. Cabe destacar que, ante el informe que requirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte de Apelaciones, mediante la decisión de fecha 18/06/2015, N° 741, se invocó que esta Sala cumplió con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, debiéndose destacar que la acción de amparo fue declarada inadmisible por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1206 del 26/10/2015, en la que expresamente la Sala destacó: … Ahora, en cuanto a la solicitud del abogado defensor, en relación que se le señale a la Corte de Apelaciones la obligación que tiene de decidir dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional observa lo siguiente: El artículo 442 del mencionado Código señala que recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad, una vez admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. Así, consta en el expediente que el 13 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le dio entrada al expediente contentivo del recurso de apelación de autos, que el 15 del mismo mes y año declaró admisible el recurso y que el 18 de mayo de 2015 declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto impugnado, con lo cual, la Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Esa circunstancia acotada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión, esto es, haber precisado que esta Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido el norte de la labor cumplida en esta Sala en el caso de quien suscribe la presente acta de inhibición, en todos aquellos asuntos que le ha correspondido resolver como Jueza Ponente y así puede verificarse de la lectura que se haga de las decisiones que ha emitido con tal carácter desde el 13 de noviembre del año 2002, fecha en la que tomé posesión del cargo de Jueza Titular de este Tribunal Colegiado; por lo cual tal proceder del mencionado abogado se constituye en interferencias y descalificaciones en el desempeño de mis funciones como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado. Cabe destacar que todas esas circunstancias y hechos, obviamente, han influido en mi conciencia y ánimo como persona humana que soy, pues se imputan descalificaciones al Tribunal que conformo, alcanzando a todos sus Jueces integrantes, afectando la imagen pública que cada uno de ellos tienen ante el colectivo y ante su grupo familiar y que pueden tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que debe honrar cada Juez o Jueza de la República en sus actos de juzgamiento; en virtud de que la conducta asumida por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO en dicho informe, quienes son integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y, en especial, de mi persona como Jueza Titular de este despacho judicial, a través de esos señalamientos, los cuales se constituyen en descalificaciones al Tribunal Colegiado que integro como Jueza, capaz de exponernos al desprecio público, constituyéndose, además, en interferencias en el desempeño de mis funciones como Magistrada, motivos por los cuales procedí a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa y de todas aquellas en las que intervengan los Abogados antes mencionados y de aquellos que formen parte del mencionado Escritorio Jurídico, como es el caso del Abogado que en este asunto incoa la acción de amparo constitucional, EURO GUILLRMO COLINA, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, cuyo domicilio lo precisa en su escrito libelar en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, del Municipio Miranda del estado Falcón, pues al haber sido declaradas con lugar dichas inhibiciones, quedé imposibilitada de conocerles, rigiendo en el presente caso la norma legal contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”, por lo que, habiendo sido declaradas con lugar todas y cada una de las inhibiciones que he presentado, no puedo ser compelida a conocer de ningún asunto donde intervengan dichos abogados, motivos por los cuales se ordena formar el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Juzgadora Presidenta de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición lo planteó la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, con base en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

(…) 8° cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica, que de haber cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez, debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

Es por lo que la Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, expone a tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y en resguardo de los principios éticos, se inhibe de conocer de la presente causa, signada con la nomenclatura IP01-O-2016-000065, luego de su reincorporación a las actividades habituales en la Corte de Apelaciones el día 11/11/2016, por motivo de haber estado de permiso, abocándose al conocimiento de las causas en trámite ante esta Corte de Apelaciones y, en especial, al presente asunto, por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional, procedimiento breve y expedito, por lo que pudo constatar que se encuentra incursa por las razones que explanó a continuación;

Explanando la Jueza Inhibida, que en el presente asunto se comprueba que ante la Corte de Apelaciones ingresó la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 21.668.018 y 13.203.872, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 216.758 y 101.837, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.756.622, siendo que dichos Abogados integran el Escritorio Jurídico San Juan Bosco y a los cuales la Jueza Inhibida no les conoce de los asuntos donde intervengan, los Abogados Salvador Guarecuco y Euro Colina, asuntos estos en los que presentó su formal inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar y en cuyas actas de inhibición expresamente dejó establecido que no conocería de ningún asunto donde intervinieran los mencionados Abogados integrantes de dicho Bufete, como en el caso de los abogados que aparecen como parte accionante en el presente asunto, luego de haber tenido conocimiento quien suscribe que, a través de la red social https://twitter.Com/Gerardo_Moron/status/726056820721242113, el Abogado Orlando Hidalgo, Coordinador y Veedor de control judicial en la región, presenta un balance con el equipo del Observatorio Penal FALCONIANO… OPF… a través de un Informe, donde expresan, entre otros particulares, que jueces de la región falconiana temen tomar decisiones, avalado también por el Abogado Salvador Guarecuco pic.twitter.com/xPZdut6PiH.

Es por lo que esta Juzgadora Presidenta observó, que según la Jueza Inhibida, consideró plantear su inhibición por lo que evidencio unas ligeras afirmaciones que descalificaban el trabajo que día a día desempeñan en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, los Jueces que la integran ese despacho, sometiéndolos al escarnio público, pues mal se puede afirmar que las decisiones de esta Sala se inclinen a las posturas del Ministerio Público “en forma alarmante”, cuando desde el punto de vista estadístico se tomaron como muestra poblacional, las decisiones dictadas en el primer trimestre del presente año, sobre apelaciones ejercidas contra medidas de coerción personal.

Por ello esta Juzgadora estimó en dichas inhibiciones presentadas, que tal conducta del Abogado Salvador Guarecuco no era nueva y había acontecido en oportunidad anterior, concretamente, cuando emitió otras declaraciones públicas en el Diario Local “La Mañana”, en fecha 08/11/2013, al expresar: “En el Circuito Penal abunda el Retardo Procesal”, en las que dirigió de manera concreta sus señalamientos contra la Ex Jueza integrante de esta Sala, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien a la par se desempeñaba como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, al señalar:

Por ello esta Jueza inhibida estimó, que en dichas inhibiciones presentadas, que tal conducta del Abogado Salvador Guarecuco no era nueva y había acontecido en oportunidad anterior, concretamente, cuando emitió otras declaraciones públicas en el Diario Local “La Mañana”, en fecha 08/11/2013, al expresar: “En el Circuito Penal abunda el Retardo Procesal”, en las que dirigió de manera concreta sus señalamientos contra la Ex Jueza integrante de esta Sala, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien a la par se desempeñaba como Presidenta de este Circuito Judicial Penal.


En el mismo orden de ideas, señaló dicha Jueza Inhibida, que tal proceder del mencionado Abogado, no sólo se habían materializado en los medios de comunicación social de la región en detrimento de este Tribunal, sino también ante el ejercicio de una acción de amparo, infundada, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra una presunta omisión de pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones en el asunto penal N° IP01-R-2015-000129, cuya Ponencia correspondió a quien suscribe la presente acta de inhibición, en la que alegaba ejercerlo a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, porque “… ni siquiera la Corte de Apelaciones se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso, por lo cual está violando los derechos y garantías constitucionales de su representado, como son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley.

Es por lo que esta Juzgadora de Alzada evidenció, que tal como se extrae de la decisión que emitiera dicha Sala del Máximo Tribunal de la República en fecha 18/06/2015, bajo el N° 741, tal acción de amparo la interpuso ante el Máximo Tribunal de la República el 11 de mayo de 2015, esto es, dos (2) días antes de que ese recurso de apelación ingresara ante esta Corte de Apelaciones, por lo cual resultaba falso que solicitara copias certificadas ante esta Sala el 28/04/2015, sin que se les hayan expedido y así se puede apreciar, incluso, de la revisión que se efectúe al mencionado asunto en el sistema informático Juris 2000, del íter procesal ocurrido en el asunto N° IP01-R-2015-000129, que a continuación se extracta: … 1.- El día Miércoles 13 de Mayo de 2015, se dio entrada ante esta Corte de Apelaciones al asunto N° IP01-R-2015-000129, contentivo del recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en sus condiciones de Defensores Privados, contra el auto dictado el 27 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 eiusdem y el artículo 68.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL. 2.- El día, Viernes 15 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación. 3.- En fecha Lunes 18 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones resolvió el fondo del recurso de apelación, declarándolo sin lugar, confirmando el auto objeto del recurso, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas…


Confirmó esta Juzgadora Presidenta, que cabe destacar, que ante el informe que requirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte de Apelaciones, mediante la decisión de fecha 18/06/2015, N° 741, se invocó que esta Sala cumplió con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, debiéndose destacar que la acción de amparo fue declarada inadmisible por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1206 del 26/10/2015.

En el mismo orden de ideas, tal circunstancia acotada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión, esto es, haber precisado que esta Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido el norte de la labor cumplida en esta Sala en el caso de quien suscribe la presente acta de inhibición la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones, es por lo que tal proceder del mencionado Abogado se constituyó en interferencias y descalificaciones en el desempeño de sus funciones como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado.

Por lo que resaltar esta Juzgadora Presidenta, que todas esas circunstancias y hechos, obviamente, han influido en su conciencia y ánimo como persona humana que es, pues se imputan descalificaciones al Tribunal que conforma, alcanzando a todos sus Jueces integrantes, afectando la imagen pública que cada uno de ellos tienen ante el colectivo y ante su grupo familiar y que pueden tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que debe honrar cada Juez o Jueza de la República en sus actos de juzgamiento; en virtud de que la conducta asumida por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO en dicho informe, quienes son integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y, en especial, de su persona como Jueza Titular del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de esos señalamientos, los cuales se constituyen en descalificaciones al Tribunal Colegiado que integra como Jueza, capaz de exponernos al desprecio público, constituyéndose, además, en interferencias en el desempeño de sus funciones como Magistrada, motivos por los cuales procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa y de todas aquellas en las que intervengan los Abogados antes mencionados y de aquellos que formen parte del mencionado Escritorio Jurídico, como es el caso del Abogado que en este asunto incoa la acción de amparo constitucional, ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, cuyo domicilio lo precisa en su escrito libelar en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, del Municipio Miranda del estado Falcón.

Cabe advertir esta Sala, que las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma Sala ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

Es por lo que esta Juzgadora evidenció, que existen suficientes elementos que afectan la imparcialidad de los Jueza inhibida, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la presente inhibicion propuesta por el Magistrada, la Abogada, Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Falcón, para conocer la presente causa, Nº IP01-O-2016-000059.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez o Jueza considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por la Jueza mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Inhibiciones planteada por la Magistrada integrante de la Corte de Apelaciones, Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Jueza Titular, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto Nº IP01-O-2016-000059, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 05 días del mes de Diciembre de 2016.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PONENTE



ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012016000728