REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001625
ASUNTO : IJ01-X-2016-000065


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Corresponde a este Órgano Colegiado resolver con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa signada bajo el Número IP01-P-2013-001625, donde interviene como Fiscal del Ministerio Público la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez planteada la aludida inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado, dándosele entrada al expediente en fecha 21 de Noviembre de 2016 y designándose como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:




I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA


Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, el funcionario inhibido expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…)Yo, JOSE ANGEL MORALES, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-12.733.654, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2013-001625
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
Para el día 11 de Marzo de 2016, se encontraba fijada, audiencia preliminar en la precitada causa, la cual se difirió y a la cual hizo acto de presencia la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Ahora bien este juzgador no puede conocer asuntos penales donde actué la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES. Ello con motivo que en fecha 02 de Diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón mediante resolución declaro con lugar la inhibición presentada por mi persona en el asunto penal IP01-P-2014-006878, en la cual Intervenía como fiscal la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, mediante ponencia de la Juez de Corte de Apelaciones Glenda Zulay Oviedo Rangel, en el asunto IJ01-X-2014-000037. Ratificada en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015 en el asunto IJ01-X-2015-000011 Por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Toda vez que ya este juzgador presento formal inhibición en el asunto penal IP01-P-2013-009142, y en otros asuntos en los cuales incluso ciudadanos magistrados esta misma Corte de Apelaciones la ha declarado con lugares por ello que procede este juzgador a inhibirse en el asunto IP01-P-2013-001625.
Como podrán observar ciudadanos Magistrados, presento formal INHIBICION, en el asunto IP01-P-2013-001625, toda vez que en fecha 02 de Diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón mediante resolución declaro con lugar la inhibición presentada por mi persona en el asunto penal IP01-P-2014-006878, en la cual intervino como fiscal la ciudadana Fiscal MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y dichos Motivos no ha variado con ponencia de la Juez de Corte Glenda Zulay Oviedo Rangel, en el asunto IJ01-X-2014-000037, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…De la transcripción parcial que precede de la solicitud de avocamiento solicitada por el Juez inhibido ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se obtiene que el mismo realiza graves denuncias contra el Ministerio Público, por órgano de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo que explica el por qué de la recusación y denuncia que efectuara contra los mencionados funcionarios ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, por lo cual se entiende también que tales circunstancias se irradian hacia los demás asuntos en los que puedan intervenir los mencionados Fiscales y el Juez inhibido.
Valga advertir además que ante la posibilidad que tiene todo Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, la cual ha sido objeto de análisis doctrinarios, como el efectuado por Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, al expresar:
Estos hechos que emanan de la infraestructura judicial necesaria para la marcha del proceso, son accesibles no sólo por el juez, sino por los usuarios del sistema de justicia, por lo que no forman el saber privado del juzgador y devienen en parte de la cultura de la administración de justicia, porque permiten y ayudan al funcionamiento de los órganos judiciales y de los usuarios de los mismos.
Lo que consta en los calendarios del tribunal, los registros del juzgado, las tablillas y avisos al público, o en los archivos del órgano (como expedientes, sentencias, etc) sean ordinarios o computarizados, son del conocimiento del juez, que sin instancia de parte puede verificar oficiosamente alegatos que a ellos se refieren, ya que conoce los hechos por ser parte de la cultura judicial… (Pág. 123)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005 ilustró sobre la institución procesal de la notoriedad judicial, lo que sigue:
Se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Con base en esas doctrinas fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente incidencia de inhibición, el conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consonancia con lo anterior, esto es, del deber de todo Juez de inhibirse cuando su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, se cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Con base en todas las consideraciones anteriormente esbozadas, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de procedencia de la inhibición presentada por el Abogado José Ángel Morales, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2014-006878. Así se decide…”
Como podrán Observar ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con motivo de las denuncias presentadas en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de los fiscales Freddy Enrique Franco Peña Milagros Figueroa, Richard Monasterios de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón y Décima con Competencia Nacional contra la Corrupción citada por la precitada decisión y en base a lo anteriormente expresado y lo establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón evidentemente, considera quien aquí suscribe que estoy obligado a presentar tal inhibición y no esperar una recusación para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa...

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se observa, se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la inhibición presentada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en la causa penal signada bajo el N° IP01-P-2013-001625, seguido contra el ciudadano JESUS ANTONIO MANCEBO CORONADO, por intervenir en la misma la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, con base en lo establecido en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como causal de recusación e inhibición que cualquier otra causa distinta a las citadas por el legislador en el artículo 89 eiusdem, fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez, al sostener que ya existe un precedente ante esta Corte de Apelaciones sobre las inhibiciones que el mencionado Juez plantea cuando en los asuntos que le corresponde tramitar y decidir interviene la mencionada Representante del Ministerio Público, concretamente, en el cuaderno de inhibición N° IJ01-X-2014-000037, que presentó en el asunto penal N° IP01-P-2014-006878, la cual fue declara con lugar por esta Alzada.

En este contexto, cabe advertir que, ciertamente, esta Corte de Apelaciones dictó un pronunciamiento judicial que resolvió la inhibición que presentara el Juez Primero de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal en un asunto penal donde intervenían, además de la Fiscal MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, luego de que el Juez los denunciara ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico, pues en opinión del Juez era un hecho notorio y público en predios judiciales la enemistad manifiesta que existe entre ambos, lo cual le imposibilitaba conocer del señalado asunto.

Así, en dicho fallo de esta Sala se declaró que aunque evidenció la Corte de Apelaciones que el Juez inhibido no daba razón fundada del por qué de la inhibición que presentaba, pues no plasmó la cualidad o legitimación que tenía en el señalado asunto penal donde recusó a dicha representación fiscal, ni tampoco explicó de dónde derivaba la enemistad manifiesta que alegaba tener con el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, ya que la única invocación que realizaba era que esa situación o circunstancia constituía un hecho público y notorio en predios judiciales, lo que por sí solo no era suficiente para dar por bien acreditado tal motivo de inhibición, era de advertir que por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http//:www.tsj.gob.ve, se obtuvo el conocimiento del abocamiento efectuado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a instancia del Juez inhibido del presente asunto, de cuyos fundamentos se extraían las presuntas irregularidades que el Abogado José Ángel Morales denunciaba pudiesen haber incurrido los Fiscales del Ministerio Público antes mencionados, cuando expresa:

…ocurro ante ustedes con la finalidad de informar la situación irregular que se presentó en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Coro, luego que se realizara una entrega Fraudulenta de un vehículo Automotor, el cual se encontraba encausado por ante el Tribunal Quinto de Control de esa Jurisdicción, entrega que se realizó con un oficio o boleta, la cual contenía un numero de asunto que no le correspondía y una firma falsa con mi nombre como Juez Primero de Control (encontrándome para la fecha ejerciendo funciones de Juez de Corte) una vez que tuve conocimiento de dicha situación, notifique al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal vía telefónica y no personalmente, ya que el mismo no se encontraba en la ciudad de Coro, sino en la ciudad de Punto Fijo; al día siguiente una vez presente en la sede judicial; se realizaron las actividades en compañía del Presidente del Circuito, como Superior Inmediato, mi persona como afectado y el Coordinador Judicial, para verificar de alguna manera que dicho oficio se pudiere haber realizado, con los sellos reales del Tribunal o fueren sellos falsos o de un montaje obviamente, ello solo con las máximas de experiencia que se pudiere obtener de la función jurisdiccional, motivado a los Múltiples compromisos jurisdiccionales como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, se realizo la denuncia respectiva, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el devenir de la investigación se logro determinar la presunta participación en los hechos de un alguacil del Circuito Judicial Penal de Coro, lo cual causo conmoción entre los funcionarios de dicha sede y una solidaridad automática entre sus compañeros de trabajo, situación que tiene mucho sentido, por el compañerismo que debe existir por el trabajo que existe por años de servicio juntos, lo que no tiene sentido ni puede ser aceptado, bajo ningún concepto es que dicha solidaridad sea utilizada para generar impunidad y tratar de falsear la verdad e incriminar, por retaliación a la víctima denunciante, al extremo de involucrarse en la investigación para prestarse a dar falsos testimonios e incluso tomar aptitudes (sic) indecorosas, lo cual ha causado una gran conmoción en sede Judicial y en General en la colectividad Coriana, al extremo que se han realizado pronunciamientos por los medios de comunicación escrita y vía redes sociales por amigos del presunto autor del hecho por parte de denunciantes de Oficio, quienes pretenden hacer un show periodístico para tomar mi cabeza como trofeo falseando la verdad con hechos que no están acreditado en actas, ello con la única intención de atacar la Imagen del Poder Judicial, utilizando para ello a Funcionarios de otras instituciones, quienes se prestan para manchar la Imagen del Poder Judicial, por cuanto quienes desempeñamos funciones Jurisdiccionales en el pasado no nos dejamos vejar ni imponer sus pretensiones violatorios del debido Proceso y la Tutela judicial efectiva, en distintos procesos penales, canalizando dichos funcionarios las diferencias de criterios Jurídicos aprovechándose dicha situación, para incriminarme en dicha causa, realizando una investigación viciada, y orientada a perjudicarme ocultando evidencia y tomando entrevista a los ciudadanos que favorecen al procesado, para tomar mi cabeza como trofeo por la rivalidad existente lo cual es un hecho público y Notorio, funcionario este quien pretenden irrespetar la autonomía de los jueces a cuenta de ser titulares de la acción Penal, muestra de ello es que de tres Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio solo le conocen causas solo dos motivados a ese Tipo de acciones, funcionario este quien Pretende con este tipo de acciones, y escándalos amedrentar, la voluntad de los Jueces para que siempre le teman, tratando de tomar la acción penal, que le es dada por ley, como un supra poder e imputar ciudadanos sin suficientes elementos de convicción o elementos con muy poca carga probatoria y tratar de doblegar a los jueces. Y como quien aquí suscribe a (sic) enfrentado en innumerables oportunidades a este personaje Titular de la Acción Penal, y le ha puesto freno a sus pretensiones ilegales, lo cual ha generado determinaciones judiciales contrarias a sus pretensiones generando diferencias y cierta enemistad, lo cual es un hecho Público y Notorio en predios judiciales, dichas diferencias se canalizaron tanto por el presunto autor en manos de su defensa y por el funcionario titular de la acción penal, viciando una investigación y orientada a hacia mi persona, para realizar una solicitud de medida de coerción ilícita, desproporcionada e infundada con la única intención de dañar mi carrera profesional utilizando al presunto autor del hecho para ello y someter mi persona al escarnio público y sorprenderme en la mi buena fe y Generar un Presente atemorizante ante los demás Jueces del Estado como mensaje a García y mantenerlos doblegados a sus intereses oscuros violatorios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Este funcionario fiscal es el fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Matera (sic) Contra la Corrupción (…) dicha aseveraciones se observan de las siguientes actuaciones de dicho fiscal:
Transcurrieron 24 días desde la fecha de inicio de la investigación para que, el fiscal del Ministerio Publico (…) realizara la solicitud de orden de aprehensión, sin realizar ningún acto de imputación al presunto autor, si no que fue practicando diligencias para orientar la investigación hacia mi persona y luego solicitar una orden de Aprehensión, en contra de este presunto autor y tomar declaración de este, para solicitarme una orden de Aprehensión en tiempo record de 4 horas, cuando para el presunto autor tardó 24 días, y justamente, cuando me encontraba en sede Judicial despachando con motivo del Cronograma de Guardia. ¿Será acaso que este evidente retardo era utilizado para manipular la Investigación y favorecer al alguacil amigo de este, con quien comparte actividades de deportivas (fútbol de Salón) y canalizar sus diferencias hacia mi persona. En causas de funcionarios públicos con hechos similares y con la misma calificación jurídica, este mismo fiscal ha solicitado mediadas (sic) cautelares para unos y para otros Ordenes de Aprehensión, en causas que serán identificadas en su momento oportuno. El supra citado abogado FREDDY FRANCO, hasta la presente fecha no le ha practicado la experticia indispensable, para este Tipo de Delitos de forjamiento de documento como lo es la experticia de certeza GRAFOTECNICA, a ninguno de los entrevistados ni al alguacil presunto autor del hecho, a quien se le pidió orden de aprehensión para negociar su libertad a cambio de que este con su declaración tratara de incriminar al Juez, con quien este Fiscal a presentado innumerables diferencias Judiciales lo cual es un hecho Público y Notorio en predios judiciales, tal es la diferencia que la propia Corte de Apelaciones del Estado a (sic) tenido que llamar la atención a este ciudadano Fiscal a los fines que no utilice la recusación en contra de este Juez si ya había agotado los recursos de Apelaciones ordinarios, situación reiterada en distintas causas, (…)
El Fiscal de Ministerio Público, ha obviado diligencias de investigación vitales para demostrar el hecho, lo cual evidencia la mala fe del mismo y las ganas de perjudicarme y favorecer a la otra parte del proceso, por ejemplo, no ha solicitado al Poder Judicial la relación del Sistema Juris 2000 de quien o quienes fueron los usuarios de dicho sistema que actuaron por última vez en la causa del vehículo (…) el fiscal del Ministerio Público no ha solicitado la prueba grafo técnica, incluso la del presunto autor del hecho. Ahora bien, que lógica jurídica puede tener que un juez de Instancia en función de Corte de Apelaciones (…) va a forjar un documento para entregar un vehículo que ni siquiera pertenece al Tribunal del cual es Regente, cuando evidentemente en esa fecha no existía juez en dicho Despacho, motivado a que este estaba encargado en la Corte de Apelaciones, más grave aún, para que un juez se va a arriesgar a realizar una entrega fraudulenta, de un vehículo a la orden de otro Tribunal, pudiendo entregar, los de su tribunal mediante una determinación judicial apegada a Derecho (…) porque pondría mi propio nombre en un documento falso, si eso nunca tendría un final feliz, bueno todas estas situaciones y muchas más obedecen, a la orientación perversa que se le realizó a esta investigación…”.

Fue con base a lo plasmado en esa solicitud de avocamiento solicitada por el Juez inhibido ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que esta Sala obtuvo el conocimiento judicial de que el Juez había realizado graves denuncias contra el Ministerio Público, por órgano de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para ese entonces, lo que explicaba el por qué de la recusación y denuncia que efectuara contra los mencionados funcionarios ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, por lo cual se concluyó que tales circunstancias se irradian hacia los demás asuntos en los que puedan intervenir los mencionados Fiscales y el Juez inhibido.

Con base en todas las consideraciones anteriormente esbozadas, concluye esta Corte de Apelaciones en la declaratoria de procedencia de la inhibición presentada por el Abogado José Ángel Morales, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2013-001625. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa Nº IP01-P-2013-001625, seguida contra el ciudadano JESUS ANTONIO MANCEBO CORONADO, a tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 05 días del mes de Diciembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.



Abogada ANDRINEY ZABALA
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.


RESOLUCIÓN N° IG012016000737