REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002486
ASUNTO : IJ01-X-2016-000084

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada OLIVIA BONARDE, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2016-002484, seguida contra los ciudadanos TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO, HEBERT RUBIO, ALEXANDER GARCIA IRAUSKIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA Y GERALDO PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA, VIOLACIÓN AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala en fecha 21 de Noviembre de 2016, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:


I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

El Acta de inhibición fue presentada el día 02 de Noviembre de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) El día de ayer, 01/11/2016, en horas de la tarde, se le da entrada, ante éste Juzgado Segundo de Control, a cargo de mi persona Abogada: OLIVIA BONARDE SUÁREZ, el presente asunto Penal seguido contra los ciudadanos TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO, HEBERT RUBIO, ALEXANDER GARCIA IRAUSKIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA Y GERALDO PINEDA, por los delitos de TORTURA, VIOLACIÓN AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS.
Se le da entrada y abocamiento por parte de ésta juzgadora y se coloca a mi vista para proveer.
Ahora bien, una vez colocado a mi vista y revisada como han sido el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, visualizo que específicamente desde el folio 144 al 146 de la Pieza 3 del asunto que hoy me ocupa, en acta de diferimiento de una Acto sobre Una Prueba anticipada, de fecha 12/07/2016, los ciudadanos imputados LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ y MICHELL TROMPIZ, designan como defensa privada a mi ahijada de bautizo FELIMAR IFIGENIA DELMORAL MARÍN, con ella y con toda su familia, mantengo una relación de hermandad, pues así lo siento desde hace mas de treinta años, existiendo una Fe de Bautismo, que colocaré a la Vista de la Corte de Apelaciones si así lo requiere, asistiendo ella a partir de la referida fecha, a todos los subsiguientes actos que han ocurrido en dicho expediente, convalidando con su firma, la asistencia a todos los actos subsiguientes .
Es el caso, que actualmente me encuentro en una situación bastante incómoda, púes, la defensa antes mencionado, se trata de una persona a quien conozco desde que nació y quien comparto todos sus cumpleaños, reuniones familiares y que incluso me llama TÍA, ya que su madre, NIGME MARELY MARÍN, también es madrina de mi hija mayor, por lo que no sabiendo el destino procesal del presente asunto penal, es por lo que procedo a plantear formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 4° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el caso, que esta situación puede ver afectada mi imparcialidad, pues, como ya señalé, conozco, de vista trato y comunicación a la ciudadana Abg. FELIMAR IFIGENIA DELMORAL MARÍN, por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 4° y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa Tutela Judicial Efectiva, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IP01-P-2016-002486, por tener Sacramento de bautizo y relaciones permanentes de amistad-hermandad con la Defensa privada Abg FELIMAR IFIGENIA DELMORAL MARÍN.
De manera pues, que como jueza de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, al tener conocimiento de los hechos por parte de mi ahijada (sobrina) en los cuales perdiera la vida su hermano Manuelvi Rafael Quiroz Gerardo, ha despertado en mi persona el dolor sufrido por ella y su familia.
Por otra parte expreso, que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa.
En razón de lo antes expuesto, se ordena:
Primero: La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Segundo: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Control que le corresponda por distribución conocer.
Cuarto: Ofíciese y Notifíquese lo suficiente.
Regístrese, Diaricese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución.
Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…)



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
Se refieren a lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que la Juez inhibida, fundamentó su inhibición en lo establecido en los ordinales 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte de la Jueza una amistad manifiesta con la Defensora Privada FELIMAR IFIGENIA DELMORAL MARÍN, quien resultó ser ahijada de bautizo, de la referida Jueza, conociéndola desde que nació y con quien comparte todos sus cumpleaños y reuniones familiares, desde hace más de treinta años, razón por la cual se inhibe de conocer de la presente causa signada bajo el N° IP01-P-2016-002486, de modo que, tal circunstancia afecta la imparcialidad de la Jueza, obligándola a abstenerse de conocer y decidir de la aludida causa.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Juez inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por último, y en atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. OLIVIA BONARDE, en su condición de Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, es procedente; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. OLIVIA BONARDE, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa Nº IP01-P-2016-002486, seguida contra los ciudadanos TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO, HEBERT RUBIO, ALEXANDER GARCIA IRAUSKIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA Y GERALDO PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA, VIOLACIÓN AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 05 días del mes de Diciembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta

Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Nº de resolución: IG012016000739