REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002164
ASUNTO : IK01-X-2016-000007

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la causa Nº IP01-P-2015-002164, seguida contra la ciudadana NOLA LEONOR GONZALEZ.

Una vez planteada la aludida inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 22 de Noviembre de 2016 y designándose como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, el funcionario inhibido expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) en el día de hoy, veintidós (22) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016) en horas de despacho, comparece ante la Secretaria. Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, en su carácter de Juez titular Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, POR HABER EMITIDO OPINIÓN CON CONOCIMIENTO DE ELLA, respecto al proceso seguido en contra de la co-imputada NOLA LEONOR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 9.797.137, actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89, ordinal 7, en concordancia con el 92, 93, y 90 todos del Código Orgánico Procesal Pena, en los cuales se prevé las causales de inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de los diversos actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P2015-002164, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto con virtud del cual deviene mi conocimiento sobre el asunto, pues en esta misma fecha, publique in extenso la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en la Apertura de Juicio Oral y Público, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada NEILY DEL VALLE REYES GARCIA, titular de la cédula de identidad numero 14.090.779, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad imponiéndose la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecida en el articulo 16 del Código Penal vigente; fijándose como fecha provisional de finalización de la condena el 03-08-2025..
Evidenciándose sin lugar a dudas, que este Tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente numero 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“…es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición se presume veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene casamientos legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destituir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum por cuanto admite prueba en contrario. Al no ponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada e alguna de las causales establecidas en la Ley…”
En línea con lo anterior en relación a la imparcialidad, que tañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el numero 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentenció que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
En correlación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia numero 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrado Luisa destella Morales Lamuño, sentenció: “… es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares bien sea por carecer de objetividad imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas , por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que seria la inhibición, o por reacusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición o por es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando un funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de reacusación, toda vez este es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho procedentes, y conforme al articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que no es mas que la garantía que otorga nuestra Carta fundamental a toso los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 02 en el presente asunto, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal, por lo que planteo mi formal inhibición respecto al proceso seguido en contra de la co-imputada NOLA LEONOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero 9.797.137, quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y publico, no fue trasladada desde su lugar de reclusión en la policía del estado Falcón, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal; solicitando a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura de cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a los Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. Es todo, se termino se leyó y conforme firma. (…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; regentado por el ABG. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, observó que en el asunto IP01-P-2015-00002164, realizó varias actuaciones en la referida causa, y se pronunció sobre el fondo del asunto, en virtud de que condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana NEILY DEL VALLE REYES GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-14.090.779, quien es co-imputada del precitado asunto, lo que lo afecta su imparcialidad con respecto a la ciudadana NOLA LEONOR GONZALEZ, y por lo que plantea tal inhibición, siendo a juicio del Juzgador que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, indicando que procedió a inhibirse en el aludido asunto, debido al conocimiento que tuvo de la misma, motivo por el cual se encuentra impedido para conocer de la causa.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; en la causa Nº IP01-P-2015-002164, seguida contra la ciudadana NOLA LEONOR GONZALEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 05 días del mes de diciembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada ANDRINEY ZABALA
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG012016000740