REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003300
ASUNTO : IP01-P-2016-003300


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALLIA ZABALETA

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido conforme a lo establecido a los artículos 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Auxiliar Interino Vigésima Primera, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, representada para ese acto por la Abg. YAMILET MOLINA MAVARES, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 02.11. 2016 la cual fue publicada en fecha 08 de Noviembre del año 2016, mediante la cual acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos JOSE DAVID GOMEZ y VICTOR RAMON VARGAS REYES por la comisión del DELITO DE TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se le dio ingreso al asunto en fecha 30 de Noviembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Noviembre de 2016, riela a las actuaciones (313 al 332) escrito de recurso de apelación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, representada para ese acto por la Abg. YAMILET MOLINA MAVARES en contra de la decisión dictada por el del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 02.11. 2016 cual fue publicada, en fecha 08 de Noviembre del año 2016, mediante el cual acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos JOSE DAVID GOMEZ y VICTOR RAMON VARGAS REYES por la comisión del DELITO DE TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Riela a las presentes actuaciones presentación de escritos de contestación del recurso de apelación de efecto suspensivo de fecha 14 de Noviembre de 2016, por parte del Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, ABG. HELY SAUL OBERTO REYES de los acusados DANNY ABIANNEEYL HERNANDEZ y VICTOR RAMON VARGAS REYES. Así como también en fecha 15 de Noviembre de 2016, por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, defensor privado del ciudadano JOSE DAVID GOMEZ, los cuales en principios fueron recibidos como sí se trataran de recursos de apelación, razón por la cual fueron acumulados por el Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2016, no constando hasta la presente fecha las resultas de las boletas de emplazamiento, por ende, dichas contestaciones al recurso resultan temporáneas, por anticipadas. Así se decide.
Asimismo que de la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal corre a los folios 313 al 322, decisión objeto de apelación la cual fue publicada en fecha 08.11.2016 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09.11.2016, quienes piden se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se mantenga la vigencia de la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, siendo tempestivo el recurso interpuesto.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, no sólo en cuanto a verificar las circunstancias de tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), sino también de forma (escrito y fundamentación del agravio), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, disposición legal que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:

Que en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto contra un auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos JOSE DAVID GOMEZ y VICTOR RAMON VARGAS REYES por la comisión del DELITO DE TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y como consecuencia de ello les decreto la libertad inmediata a los mencionados ciudadanos, decisión ésta que fue apelada conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes intervinientes impuestas personalmente en la audiencia, que el Juez publicaría el auto motivado dentro del lapso establecido en el artículo 161 eiusdem, esto es, dentro de los tres días contados a partir de la notificación, suscribiendo todas las partes el acta levantada el 02 de Noviembre de 2015, tal como se evidencia de las actas procesales del Expediente, siendo publicado el auto motivado el día 08.11.2015, es decir, al día tercer día hábil siguiente, pues en fecha 03.11.2016 no hubo despacho en el referido Tribunal.

En este contexto, consagra el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos, incluyendo medidas cautelares sustitutivas porque comportan la libertad restringida del imputado, y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la el Tribunal publique el auto motivado y comiencen a regir los lapsos para la apelación debidamente fundamentada, como lo dice la norma legal citada: “…en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso….”, a los fines de que, una vez formalizado el recurso, sea remitido a la Corte de Apelaciones para que resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos previstos para las apelaciones de autos o sentencias, contados a partir del recibo de las actuaciones.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse de la Representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Vigésima Primera encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma contenida en el artículo 440 del texto penal adjetivo, por tratarse la decisión de un auto publicado al término de la audiencia oral de presentación, al disponer:
Art. 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación… (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:

“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó a las actuaciones procesales, que la Abogada que representa judicialmente al Ministerio Público ABG. YAMILET AMILET MOLINA MAVARES, al termino de la audiencia de preliminar expreso que ejercía el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374, en relación con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 4 en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de los acusados de marras, observando esta Alzada que la recurrente en fecha 2 de Noviembre de 2015, expresa de manera oral manifiesta erróneamente que apela con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 (sic) , el cual fundamento erróneamente porque debió aplicar el artículo 430 eiusdem por tratarse de una decisión dictada con ocasión a una audiencia preliminar , no obstante la Fiscalía del Ministerio Público interpuso por escrito recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2015, que decreto el sobreseimiento definitivo de los acusados JOSE DAVID GOMEZ y VICTOR RAMON VARGAS de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.
Explanó la Fiscal del Ministerio Público, que en relación al punto de denuncia, consideró oportuno traer a colación como argumento lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 203, de fecha 27 de mayo de 2003, por su parte la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el asunto 05-0237, de fecha 29/04/2005.

Dicho esto consideró oportuno destacar, que en el caso del fallo apelado, que el mismo es producto de los argumentos sujetos a consideración del juez en la audiencia preliminar, el denominado acto cumbre de la fase intermedia; lo que permite afirmar, entre otras cosas, que le estaba vedado al juez proceder al análisis de la “prueba”, por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía de lo contradictorio, mientras que en la fase de Juicio Oral y Público, sin van a dominar los principios de oralidad inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Aseguró el Fiscal, que precisamente por ser estos principios de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces y sobre todo los jueces de control, como garantes de igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá Juicio Oral o no, pues el examen de la prueba de esta fase es solo, de conjunto y respecto a su idoneidad a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución, por tanto siendo en esta fase la intermedia se prohíbe combatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetos a la contracción y control pleno por las partes y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio.

Según el Fiscal del Ministerio Público, una vez trascrito los anteriores criterios jurisprudenciales, se aprecia que no les esta dado al tribunal de control, emitir pronunciamiento que toquen en fondo de la controversia, circunstancia q según el fiscal ignoró el tribunal de la recurrida, al decretar el sobreseimiento del asunto, por considerar que el hecho por el cual se acusó no podía serle atribuido a los ciudadanos JOSÉ DAVID GÓMEZ, VÍCTOR RAMÓN VARGAS Y DANNYS AVIENELLY.

Esgrimió el Fiscal del Ministerio Público, que en atención a lo anterior, y a los fines de que se pueda verificar la violación de la prohibición que se alega, por lo que consideró oportuno traer a colación, la decisión objeto de impugnación la cual decreto como primer punto lo siguiente;

… PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de esta causa penal en relación a los ciudadanos JOSÉ DAVID GÓMEZ, VÍCTOR RAMÓN VARGAS Y DANNYS AVIENELLY, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho explanado en la parte anterior de esta resolución...

Es por lo que unos de los contenidos fundamentales de la fase intermedia es precisamente el ejercicio del denominado control de la acusación, que reviste vital relevancia, toda vez que con ocasión a los pronunciamientos del juzgador, y particularmente el que comporta su admisión, y acto seguido el decreto de la apertura a juicio que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, supone necesariamente para el imputado asumir la condición de la acusado, y por ende, resolver respecto de la procedencia de la imputación en Audiencia de Juicio Oral y Público.

Esgrimió, que la actividad desplegada por el juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo se usurpar las atribuciones del juez de juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.

Por otra parte manifestó el Fiscal de Ministerio Público, que en el caso del fallo apelado, es menester destacar que el mismo es producto de los argumentos sujetos a consideración del juez en la audiencia preliminar, el denominado acto cumbre de la fase intermedia; lo que permite afirmar entre otras cosas, que le estaba vedado al juez proceder al análisis de la prueba, por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio. Trae a colación el fallo 203, de fecha 27 de mayo de 2003, emanado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Para finalizar, que a lo anteriormente expuesto, y ante la existencia de una decisión apartada del derecho y la justicia, es por lo que dicho Fiscal solicitó, de la nulidad de la decisión recurrida, y que en consecuencia se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, y en la que un juez distinto emita pronunciamiento.

Concluyó el Fiscal del Ministerio Público, que en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, pide PRIMERO que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, SEGUNDO que el presente recurso sea declarado admisible, TERCERO se resuelvan todas y cada una de las denuncias que formuló, y se declare con lugar en definitiva el presente recurso, CUARTO se anule la decisión objeto de apelación, se reponga el asunto al estado de la celebración de la audiencia preliminar, para que un tribunal destinto al que dicto la decisión, QUINTO en cumplimiento de la sentencia Nº 22 de fecha 24/02/2014, expediente numero C-10-100, por lo que pidió que se le tramite concerniente a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, y en consecuencia se fije la audiencia oral a los fines de debatir el recurso.

Así las cosas, del contenido del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía se evidencia que el recurrente no alegó la fundamentación que debía efectuarse contra el auto recurrido, es decir, que no esgrimió razones o fundamentos tendentes a atacar la decisión proferida por el Tribunal de Control, pues debió indicar cuál fue el agravio que le causó dicho pronunciamiento, la norma (sustantiva o adjetiva) penal presuntamente infringida y la solución que se pretende, al apreciarse que no se esgrime ante esta Sala en cuáles vicios pudo incurrir el Juez del Tribunal de Control en la confección del auto recurrido, no señaló cuáles pruebas presuntamente fueron indebidamente apreciadas o valoradas por el Juez, ya que sólo se alega, de manera globalizada: “que le estaba vedado al juez proceder al análisis de la prueba, por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio “; tampoco expresó las razones o fundamentos del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”.
Por otra parte nuestro legislador patrio señala en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguientes: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”, razón por la cual la Abogada ABG. YAMILET AMILET MOLINA MAVARES Fiscal del Ministerio Público apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILET MOLINA MAVARES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la AUDIENCIA PRELIMINAR acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos JOSE DAVID GOMEZ y VICTOR RAMON VARGAS REYES, por la comisión del DELITO DE TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por falta de legitimación por parte de la Fiscalía del Ministerio todo de conformidad con lo establecido, en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de excarcelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION Nº IGO12016000731