REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001410
ASUNTO : IP01-R-2015-000399

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano, YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.204.067, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NADESKA TORREALBA y JHONNY CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del referido ciudadano, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2015, mediante el cual condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN al identificado ciudadano.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, de reposo medico por quebrantos de salud.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Juez Suplente se inhibe de conocer el presente asunto.

En fecha 12 de Enero de 2016, se declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez Suplente Abg. IRIS CHIRINOS.

En fecha 13 de Enero de 2016, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a Presidencia del Circuito Judicial Penal proceda a seleccionar y convocar un Juez Suplente a los fines de que sustituya la Jueza inhibida.

En fecha 18 de febrero de 2016 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, siéndole redistribuida la causa en su carácter de Ponente.

En fecha 25 de abril de 2016, se declaro admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 21 de Junio de 2016, se realizó la audiencia oral conforme al artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. JHONNY CHIRINOS, de la Querellante ABG. GLORIA VARGAS Y ABG. FELIX VENTURA, y del acusado YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ; así mismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, la víctima REY DE JESUS BORREGALES y la defensa privada ABG. NADESKA TORREALBA quienes fueron debidamente notificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

…”Para esta instancia judicial quedo acreditado en el juicio oral y público, luego de la apreciación de las pruebas a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: que el día 16 de septiembre del año 2011, aproximadamente entre 10:30 a 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Rey Borregales se encontraba a bordo de un vehículo tipo Pick- up, modelo silverado, desplazándose por el callejón Jurado, entre calle Libertad y el Sol de esta ciudad de Coro, momento cuando e[ ciudadano Yean Pierre Ferreira, quien se encontraba a bordo de un vehículo marca toyota, modelo Yaris, colisiona el vehículo del ciudadano Rey Borregales, lo que motivo a los conductores a descender de los vehículos con el objeto de llegar a un acuerdo, siendo este infructuoso, procediendo el ciudadano Rey Borregales a colocarse frente al vehículo marca toyota, moldeo yaris, que conducía el ciudadano Yean Pierre Ferreira, ello con la finalidad de que el ciudadano Yean Pierre no arrancara el vehículo, haciendo caso omiso el acusado a la conducta asumida por el ciudadano Rey Borregales y procedió arrancar el vehículo causándole una lesión grave al ciudadano Rey Borregales específicamente fractura de meseta tibial.
Para este Tribunal quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Yean Pierre Ferreira del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo articulo 415 del Código Penal. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del acusado quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia…”




DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION.

…”Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano: YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.067, venezolano, 37 años de edad, nacido en fecha 12-12-1076 de profesión comerciante, residenciado en urbanización los tinajeros calle principal casa Nº 22, cerca de la avenida Virginia Gil Hermoso, Coro del estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal , en virtud que se acreditó la culpabilidad del ciudadano en el debate de juicio oral y público . SEGUNDO: Se mantiene la libertad del YEAN PIERRE VILCHEZ. TERCEO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


De la revisión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NADESKA TORREALBA y JHONNY CHIRINO, en su carácter de defensores privados del acusado YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud del cual fue condenado a cumplir la pena de un año de prisión por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, solicita la defensa que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la realización de un nuevo juicio, quien hace varias denuncias los cuales esta Corte de Apelaciones las desarrollara de manera separada

PRIMERA DENUNCIA, LA CUAL DENOMINARON “CUANDO LA SENTENCIA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL (ARTICULO 444 ORDINAL 4 DEL decreto CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”

Indicaron que la Fiscalía lo que ofreció y fue admitido expresamente por el Tribunal de Control con respecto al Acta de Inspección Técnica, la cual Indicó que tenía el Número 2148 de fecha 25/02/2010 y que al momento de ser incorporada, la Defensa solicitó el derecho de palabra y se opuso a su incorporación por cuanto la Inspección Nº 866 no fue ofrecida por el Ministerio Público ni admitida en el auto de apertura a juicio, la que fue ofrecida y admitida fue la Inspección Técnica Nº 2148 de fecha 25/02/2010. Explanaron que sin embargo la Juez indicó que al que se dio lectura es a la misma, pero que la juez presumía que se trataba de un error de tipeo, señalando la Defensa que no le está dado al Tribunal, a pesar de ser el director del proceso, corregir los errores materiales o no del Ministerio Público ni de la defensa, y es por ello que no debió apreciada y valorarla para su Sentencia.
Señalaron que insiste el Tribunal para el momento de la declaración del experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, a quien le pone a la vista la Inspección Técnica Nº 866 de fecha 17 de septiembre de 2011, la cual no fue ofrecida, ESTABLECIENDO LA Jueza de Juicio que se trata de un error en el auto de apertura a juicio que indica que es Inspección Técnica 2148, siendo lo correcto la Inspección Técnica Nº 866.
Que la Defensa dejó expresó constancia que el experto al momento de rendir su deposición dejó expresa constancia que no encontró ningún tipo de evidencias.

En cuanto a este punto denunciado por la defensa privada, los Abogados GLORIA MARIA VARGAS VARGAS y FELIX ANTONIO VENTURA VARGAS, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.637.021 y 18.293.833 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 20.672 y 134.570, con domicilio procesal en la Urbanización “San Bosco”, Calle “Esther de Añez”, Residencias “La Sierra”, Casa Nº 8, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con el carácter de ACUSADORES PRIVADOS del ciudadano: YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, proceden a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicaron que en la Audiencia de debate oral de fecha 30 de Julio de 2014, la cual corre inserta al folio 11 y 12 de la pieza dos, se incorpora la prueba documental: acta de inspección técnica n° 866 practicada al sitio del suceso, de fecha 17 de septiembre del año 2011, suscrita por oto MELENDEZ Y DARWIN DAVALILLO, la cual riela en el follo 06 de la pieza N° 1. Se deja constancia que las partes prescinden de su lectura. Se deja constancia que la prueba a que se refiere N° 2148 practicada el día 25 de febrero de 2010, se trata es de la Inspección Técnica N° 866 de fecha 17-09-2011, toda vez que del contenido de la prueba admitida se trata del sitio del suceso en donde se especifica que es en el Callejón Jurado y el Tribunal presume un error de tipeo. Y que en este estado tomó la palabra la Defensa Privada Abg. NADEZCA TORREALBA quien manifiestó: “Esta defensa solicita al Tribunal dejar constancia que se opone a la incorporación de tal prueba en virtud de que en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía cuando hace el ofrecimiento de las pruebas hace referencia a la Inspección Técnica N° 2148 de fecha 25-02-2010, y en la misma forma aparece admitida en el auto de apertura a juicio, y mal puede con el respeto que merece el Ministerio Público como el Tribunal, corregir errores por cuanto esta situación no le está dada por cuanto no se justifica ni a la Defensa Privada ni a las otras Instituciones incurrir en errores de cortar y pegar, además se está incorporando la Inspección identificada con el N° 866, la cual tampoco coincide con la fecha de la Inspección que fue ofrecida por el Ministerio Público, sin embargo esta defensa pide se deje constancia que no se actuó de mala fe y sin embargo esta Inspección también fue ofrecida en la Acusación Privada que a pesar de no señalar el número, señaló la correcta, se deja constancia que esta defensa no se opone a la incorporación de dicha prueba”.
Manifestaron que se puede observar, que el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 866 practicada al sitio del suceso, de fecha 17 de septiembre del año 2011, suscrita por oto MELENDEZ Y DARWIN DAVALILLO, la cual riela en el folio 06 de la pieza Nº 1, fue incorporada al debate en fecha 30 de Julio de 2014, fue sometida al contradictorio, las partes debatieron sobre su incorporación y se aclaró la situación en la misma audiencia, tal como consta en el acta levantada en esa fecha la cual riela al folio 11 y 12 de la pieza dos, es cierto que en la audiencia la defensa al principio se opuso a la incorporación de la prueba, porque observaba un error, pero después de su discusión reconoce que el error lo tiene la acusación fiscal en el ofrecimiento de la prueba con otra numeración y otra fecha, no así la acusación privada quien la ofreció de manera correcta y por estas razones la misma defensa manifiesta en la audiencia que ya no se opone a la incorporación de la prueba, mal puede ahora la defensa denunciar la incorporación y la valoración de esta prueba como violatoria al Principio del Juicio Oral, por estas razones ofreció como prueba en relación a esta denuncia el acta de debate de fecha 30 de Julio de 2014, folios 11 y 12 de la segunda pieza del Asunto y solicitando que esta primera denuncia sea declara sin lugar.
SEGUNDO: Al hacer una revisión de la Sentencia se evidencia que al momento de realizar la valoración de las pruebas documentales siguientes: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 17-09-2011, la cual riela al folio 04 de la primera pieza, expuso el médico forense, que el paciente le indicó que la lesión fue producida por un accidente de tránsito, posteriormente declara con relación al INFORME DE EXPERTICIA N° 2792 DE FECHA 08-12-2011, que corre al folio 15 de la primera pieza, manifestando el forense que el paciente fue posterior a la evaluación de traumatología, y posteriormente declara con relación al INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 16-12-2011, que riela al folio 45 de la primera pieza, declarando el médico forense que la misma es una copia certificada y se corresponde a la evaluación del 17-09-2011, pero al momento de hacer la apreciación y valoración de dichos informes la Juez ad quo adminicula la declaración del Dr: Eduard Jordán con los dos informes y la experticia a sabiendas que la de fecha 16-12-2011 es una copia certificada de la evaluación realizada el 17-09-2011, en consecuencia no puede la juez apreciar y valorar dos veces una misma experticia y más cuando el médico forense de manera expresa señaló que es una copia que le fue requerida y es allí que debió observarse la mala fé de la presunta víctima.
Arguyeron que el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la Acusadora Privada en su escrito acusatorio, ofrecieron como pruebas documentales: ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 17-09-2011, ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 08-12-2011 y ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA DE FECHA 16-12-2011, todas estas documentales suscritas por el Médico Forense Eduard Jordán, en la primera deja constancia del reconocimiento practicado a la víctima por primera vez, en la segunda deja constancia de un segundo reconocimiento y en la tercera deja constancia del reconocimiento practicado a la víctima por primera vez, pero la expide como copia certificada y así se evidencia en la misma, la cual corre inserta en folio 45 de la primera pieza, COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO LEGAL N° 2325, solicitado por el CICPC y enviado a ese mismo Despacho en fecha 11-10-2011. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL.
Que manifestó la defensa que la Juez no debió haber valorado dos veces una misma experticia, pero no se observa que la defensa se haya opuesto a la incorporación de la prueba en sus descargos, ni al momento de su incorporación, ni al momento de la declaración del experto, ni lo solicitó tampoco en sus conclusiones, lo que significa que si dicha acta tuviere un defecto ese defecto fue convalidado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento . 2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Y que mal puede ahora la defensa solicitar la nulidad de un Juicio Oral y Público, por la incorporación y valoración de una prueba documental, cuyo contenido fue convalidado, contenido que en nada afecta el fallo por cuanto es el mismo contenido de la experticia realizada por el experto Eduard Jordán en fecha 17-09-2011.
Que denuncia la defensa. TERCERO: Pero aún realizó un acto que es contrario a Derecho, tal como realizar la INCORPORACION DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL EN DOS OPORTUNIDADES, es decir, el 21 de Agosto de 2014 incorpora la documental INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2792, SUSCRITA EN FECHA 08-12-2011 POR EL DR: EDUARD JORDAN, la CUAL RIELA EN EL FOLIO 15 DE LA PIEZA 1 y EL DIA 06-10-2011, ES INCORPORADA NUEVAMENTE, ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 08-12-2011, QUE RIELA AL FOLIO 15 DE LA PRIMERA PIEZA, TODO ELLO VIOLENTANDO LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL.
Apuntaron que dicho acto también fue convalidado por la defensa, quien estuvo presente en la audiencia del día 21 de Agosto de 2014 y en la audiencia del día 06-10-2014, pero en el acta del debate del día 06-10-2014, no se observa que la defensa se haya opuesto a la incorporación de la prueba. Mal puede solicitar la nulidad del Juicio Oral y Público por estas circunstancias.
Que continúa la defensa: Pero ahondando un poco más, y habiendo señalado que es evidente que las mismas son incorporadas violentando los principios rectores del Juicio, debemos agregar a ello que si tomamos en consideración las fechas de las audiencias tenemos que el día 24 de Septiembre de 2014 se realizó una audiencia donde declaró el Ciudadano experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES y se fijó la continuación para el día 06 de Octubre de 2014, fecha en la cual se incorpora la documental por segunda vez y se fija la próxima audiencia para el día 20 de Octubre de 2015, de lo que de una simple operación tenemos que del día 24 de Septiembre al 20 de Octubre transcurrieron dieciocho días, de lo que resulta que el juicio quedó interrumpido, lo que significa que nada logró la jurisdicente evacuando la prueba en dos oportunidades, lo que es contradictorio, porque además el juicio estaba interrumpido. Por lo que solicitaron se sirvan declarar con lugar esta denuncia y anular el juicio.
Que la defensa privada denuncia la interrupción del Juicio Oral haciendo una simple operación de computo de días y aunque las fechas aportadas por la defensa presentan un error como es del 24 de Septiembre de 2014 al 20 de Octubre de 2015, que no puede ser, entiendo que se refiere del 24 de Septiembre de 2014 al 20 de Octubre del 2014, aunque la defensa posteriormente no dice año. Y que observo que la defensa sustenta esta denuncia y dice que con una simple operación de cómputo de días, lo que se le olvida a la defensa es que en el Juicio Oral los días no se computan por días hábiles sino de despacho, tal como lo prevé el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, “...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el Tribunal no pueda despachar”. Ofreciendo como prueba computo de días de despacho dentro del lapso comprendido entre el 24 de Septiembre de 2014 y el 20 de Octubre de 2014.
Que esta primera denuncia fue fundamentada en PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL (ARTICULO 444 ORDINAL 4) DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL VIGENTE.
Aludieron que el artículo 449 del mismo Código prevé en su segundo aparte, que si la decisión de la Corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral, resulta determinante y fundamental para el dispositivo del fallo. Que en el presente caso, la denuncia versa es sobre la incorporación de una prueba documental que consiste en una copia certificada acordada en fecha 16-12-2011 de la experticia practicada el día 17-09-2011 suscritas por el experto Eduard Jordán, y que según la defensa fue incorporada dos veces al debate de la cual el experto en su testimonio declara haberla expedido en copia certificada en fecha 16-12-2011, pero que versa sobre el mismo contenido de la de fecha 17-09-2011, prueba que no es determinante ni fundamental para el dispositivo del fallo, es por lo que solicitamos se declare sin lugar la solicitud de la defensa de la anulación del juicio oral y público.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este contexto, es muy importante para esta Alzada indagar lo que aconteció en fecha 24 de Septiembre de 2014, en la continuación del Juicio Oral y Público (folios 51 al 53) del asunto principal Nº IP01-P-2012-0001410 en la pieza Nº 2 en las cuales consta que las partes hicieron sus intervenciones:

….”Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio oral y público, en consecuencia se continua con la recepción de la pruebas conforme a los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al Experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V 16.830.151, profesión u oficio Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística subdelegación de la Ciudad de Coro, con 07 años en la Institución , domiciliado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, Falso testimonio y delito en audiencia. Se pregunto al Experto si tiene algún parentesco con el acusado YEAN FERREIRA, responde el Funcionario a viva voz: NO. Seguidamente se deja constancia que se le colocó a la Vista al experto: INSPECCION TECNICA N° 866 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, LA CUAL RIELA AL FOLIO NUMERO 06 DE LA PRIMERA PIEZA.- Se deja constancia que por error en el auto de apertura a juicio se encuentra la inspección técnica señalada con el numero 2148 siendo lo correcto una vez verificada en el presente asunto Inspección Técnica Nº 866. En este estado la ciudadana Jueza pregunta al experto si es suya la firma que suscribe el acta y cierto el contenido de la misma a lo que el experto responde que si es suya la firma y cierro su contenido. Seguidamente Procedió a exponer: resulta que fui designado por el jefe de guardia a fin de realizar inspección técnica a un sitio de suceso el cual había ocurrido un hecho punible el día 17 de septiembre de 2011 a las 02:30 horas de la tarde, me dirigí en compañía de Otoo Meléndez en el callejón jurado entre calle libertad y calle el sol, una vez presentes allí se observas que el sitio de suceso abierto de iluminación natural clara Temperatura ambiental calida, elementos apreciables para el momento de la inspección de igual forma se visualiza que es una arteria vial de libre transito de vehiculo automotor y peatonal se encuentra constituido por asfalto presentando en sus extremos este- oeste su respectiva acera constituida por cemento rustico así mismo se visualiza en el mismo sentido varias viviendas unifamiliares de diferentes modelos y colores, una vez culminada la misma procedimos a trasladarnos a la sede de nuestro despacho a fin de informarle a la superioridad de las diligencias practicadas.- es todo.-Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿ indique su participación en la referida Acta de inspección ? R. fue como técnico.- es todo.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Querellante ABG. GLORIA VARGAS y se deja constancia que no realiza preguntas al experto.- “

Por su parte la defensa privada hizo uso de la palabra en el ejercicio del derecho a la defensa bajo el siguiente argumento:

….”Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA y se deja constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿que evidencias de Interés Criminalístico colectó? R ningún tipo de evidencias.- Es todo.- seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra quien manifiesta a las partes que no interrogará al testigo.- …”

En cuanto a este punto denunciado, se observa en la recurrida que el Tribunal de Juicio le dio la siguiente valoración al testimonio del experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES en los siguientes términos:

…. “La declaración del funcionario experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, quien depuso sobre: INSPECCIÓN TECNICA Nº 866 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, LA CUAL RIELA AL FOLIO NÚMERO 6 DE LA PRIMERA PIEZA y señalo lo siguiente:
“...resulta que fui designado por el jefe de guardia a fin de realizar inspección técnica a un sitio de suceso el cual había ocurrido un hecho punible el día 17 de septiembre de 2011 a las 02:30 horas de la tarde, me dirigí en compañía de Otto Meléndez en el callejón Jurado entre calle Libertad y calle el Sol, una vez presentes allí se observa que el sitio de suceso abierto de iluminación natural clara Temperatura ambiental calida, elementos apreciables para el momento de la inspección de igual forma se visualiza que es una arteria vial de libre transito de vehículo automotor y peatonal se encuentra constituido por asfalto presentando en sus extremos este- oeste su respectiva acera constituida por cemento rustico así mismo se visualiza en el mismo sentido varias viviendas unifamiliares de diferentes modelos y colores, una vez culminada la misma procedimos a trasladarnos a la sede de nuestro despacho a fin de informarle a la superioridad de las diligencias practicadas...”
A preguntas realizadas por las partes contestó: “¿indique en la referida acta de inspección? R. fue como técnico…. ¿que evidencias de interés criminalisticos colectó? Ningún tipo de evidencias…”
Tal declaración del experto DARWIN DAVALILLO, es valorada por el Tribunal, conforme a los conocimientos científicos ya que fue el experto que realizó la inspección al sitio del suceso. El tribunal fija en este funcionario credibilidad plena a los fines de comprobar que efectivamente los hechos objetos del presente asunto penal, ocurrieron en el callejón Jurado entre calle Libertad y calle Sol, apuntando el testigo que es una vía pública en sentido este y oeste y viceversa con sus respectivos aceras de concreto rustico, en donde se visualizan vivienda familiares.”

Ahora bien, revisadas como han sido los planteamientos de la defensa privada, verifica esta Alzada que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro en el auto de apertura a Juicio Oral y Público publicado en fecha 15 de Agosto de 2015 con ocasión a la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 339 del Código Procesal Penal por considerar que las mismas eran legales, por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana Venezolana y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes, necesarias, porque las promueve el Ministerio Publico como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados de autos y serán practicadas en la etapa de Juicio Oral y Público dichas pruebas son las siguientes:

1.- Inspección Técnica Nº 2148 practicada al sitito del suceso, el 25 de Febrero de 2010, los funcionarios Agentes Otto Meléndez y el Agente Darwin Davalillo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, en la cual se describe el lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia entre otros aspectos, tratase de un sitio abierto, de ilumuninacion natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, se configura como una vía pública del tipo de calle, orientada en el sentido norte-sur y viceversa con respecto al callejón jurado dicha arterial vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehiculo automotor y peatonal, constituida por suelo de asfalto, la misma exhibe en sus extremos este y oeste sus respectivas aceras elaboradas en mismo sentido, las fachadas principal de varias viviendas unifamiliar de diferentes modelos y colores , luego se procedió hacer un rastreo en el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que pierde relación con el caso, no logrando colectar una al respecto, es todo..”


Como se observa, la Inspección Técnica cuya acta fue incorporada por su lectura, tratase de aquella que fue practicada en el sitio del suceso por el funcionario deponente, DARWIL DAVALILLO. Por otra parte observa esta Alzada que, riela a las actuaciones, Acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado YEAN PIERRE FEREIRA VILCHES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la victima: REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ donde acompaña, entre los elementos de convicción, una prueba documental quedando identificada como Nº 4.- Inspección Técnica Nº 866 practicada al sitio del Suceso, de fecha 17 de Septiembre de 2011, por los funcionarios OTOO MELENDEZ y el AGENTE DARWUIN DAVALLILO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, en la cual se describe el lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia entre otros aspectos, tratase de un sitio abierto, de ilumuninacion natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, se configura como una vía pública del tipo de calle, orientada en el sentido norte-sur y viceversa con respecto al callejón jurado dicha arterial vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehiculo automotor y peatonal, constituida por suelo de asfalto, la misma exhibe en sus extremos este y oeste sus respectivas aceras elaboradas en mismo sentido, las fachadas principal de varias viviendas unifamiliar de diferentes modelos y colores , luego se procedió hacer un rastreo en el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que pierde relación con el caso, no logrando colectar una al respecto, es todo..”


En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. Eglimar Alejandra García Ortega ofreció la tan cuestionada prueba documental Inspección Técnica Nº 866 practicada al sitio del Suceso, de fecha 17 de Septiembre de 2011 la cual fue debidamente admitida en fecha en fecha 15 de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 330 Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes:

(…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecida en el Juicio oral.

Así las cosas, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar…”

En este mismo contexto, la prueba judicial, como elemento judicial que llevará al Juzgador la demostración de la verdad descrita para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda de la verdad que es interés supremo, según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)

Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado por la defensa privada se observa que, no es cierto como lo afirma la defensa que la decisión objeto de apelación se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente al juicio Oral y Público, toda vez que el Ministerio Público ofreció como prueba documental la Inspección Nº 866 en la acusación en fecha 03 de Mayo de 2012, posteriormente en la audiencia preliminar fue admitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, la prueba documental con el siguiente error material, como se desprende del auto de apertura a Juicio quien dejo constancia de lo siguiente: “1.- Inspección Técnica Nº 2148 practicada al sitito del suceso, el 25 de Febrero de 2010, los funcionarios Agentes Otto Meléndez y el Agente Darwin Davalillo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, en la cual se describe el lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia entre otros aspectos, tratase de un sitio abierto, de ilumuninacion natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, se configura como una vía pública del tipo de calle, orientada en el sentido norte-sur y viceversa con respecto al callejón jurado dicha arterial vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehiculo automotor y peatonal, constituida por suelo de asfalto, la misma exhibe en sus extremos este y oeste sus respectivas aceras elaboradas en mismo sentido, las fachadas principal de varias viviendas unifamiliar de diferentes modelos y colores , luego se procedió hacer un rastreo en el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que pierde relación con el caso, no logrando colectar una al respecto, es todo..”.

En este mismo contexto, ha sido doctrina y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, lo siguiente:
“… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 del 03 de noviembre de 2005).

En atención a lo observado por el Tribunal Tercero de Juicio en la recurrida afirma lo siguiente: “Se deja constancia que por error en el auto de apertura a juicio se encuentra la inspección técnica señalada con el numero 2148 siendo lo correcto una vez verificada en el presente asunto Inspección Técnica Nº 866….”, por lo tanto no es cierto, como lo afirma la defensa, que dicha prueba fue incorporada ilícitamente, sino que son pruebas incorporadas lícitamente al proceso sin ninguna vulneración a norma adjetiva penal que regulan la obtención e incorporación al debate oral y público de las pruebas, y el Tribunal procedió a valorar dicha prueba conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En otro contexto denunció la defensa, que al hacer una revisión de la sentencia se evidencia que al momento de realizar la valoración de las pruebas documentales siguientes: Informe de Experticia Medico Legal de fecha 17-09-2011, la cual riela al folio 04 de la primera pieza, expuso el médico forense: indicó que el paciente le indicó que la lesión fue producida por un accidente de tránsito, posteriormente declara con relación al informe de experticia Nº 2792 de fecha 08-12-2011, que corre al folio 15 de la primera pieza, manifestando el forense que el paciente fue posterior a la evaluación de traumatología, y posteriormente declara con relación al informe de experticia medico legal de fecha 16-12-2011, que riela al folio 45 de la primera pieza, declarando el médico forense que la misma es una copia certificada, y se corresponde a la evaluación del 17-09-2011. Y que al momento de hacer la apreciación y valoración de dichos informes, la Juez a quo adminicula la declaración del Dr. EDUAR JORDÁN con los dos Informes y la Experticias, a sabiendas que la de fecha 16-12-2011 es una copia certificada de la evaluación realizada el día 17-09-2011, en consecuencia no puede la juez apreciar y valorar dos veces una misma experticia, y más cuando el médico forense de manera expresa señaló que es una copia que le fue requerida, y es allí que debió observarse la mala fe de la presunta víctima.
Arguyó, que aunque se realizó un acto que es contrario a derecho, tal como realizar la incorporación de una prueba documental en dos oportunidades, es decir el día 21 de agosto de 2014, incorpora la documental Informe de Experticia Medico Legal Nº 2792, suscrita en fecha 08/12/2011 por el DR. EDUAR JORDAN, la cual riela en el folio 15 de la pieza 1, y el día 06/10/2011 es incorporada nuevamente, acta informe de experticia medico legal de fecha 08-12-2011, que riela al folio 15 de la primera pieza. Y que todo ello es violentando los principios rectores del proceso penal.

Que ahondando aún más, y habiendo señalado que es evidente que las pruebas incorporadas violentando los principios rectores del Juicio, agregando la Defensa que si toman en consideración las fechas de las audiencias, se obtiene que el día 24 de septiembre de 2014 se realizó una audiencia donde declaró el ciudadano experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES y se fijó la continuación para el día 06 de octubre de 2014, fecha en la que se incorpora la documental por segunda vez, y se fija la próxima audiencia para el día 20 de octubre de 2015, de lo que de una simple operación matemática tienen que desde el día 24 de septiembre al 20 de octubre transcurrieron dieciocho días, de lo que resultó que el juicio quedo interrumpido, lo que significa que nada logró la jurisdicente evacuando la prueba en dos oportunidades, lo que es contradictorio, porque además el juicio estaba interrumpido, pide que se declare con lugar la presente denuncia:


Segunda Denuncia:
Alega la defensa que al hacer una revisión de la Sentencia, se evidencia que al momento de realizar la valoración de las pruebas documentales siguientes: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 17-09-2011, la cual riela al folio 04 de la primera pieza, expuso el médico forense, que el paciente le indicó que la lesión fue producida por un accidente de tránsito, posteriormente declara con relación al INFORME DE EXPERTICIA Nº 2792 DE FECHA 08-12-2011, que corre al folio 15 de la primera pieza, manifestando el forense que el paciente fue posterior a la evaluación de traumatología, y posteriormente declara con relación al INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 16-12-2011, que riela al folio 45 de la primera pieza, declarando el médico forense que la misma es una copia certificada y se corresponde a la evaluación del 17-09-2011, pero al momento de hacer la apreciación y valoración de dichos informes la Juez ad quo adminicula la declaración del Dr: Eduard Jordán con los dos informes y la experticia a sabiendas que la de fecha 16-12-2011 es una copia certificada de la evaluación realizada el 17-09-2011, en consecuencia no puede la juez apreciar y valorar dos veces una misma experticia y más cuando el médico forense de manera expresa señaló que es una copia que le fue requerida y es allí que debió observarse la mala fé de la presunta víctima.
TERCERO:
Denuncia la defensa que aunque se realizó un acto que es contrario a derecho, tal como realizar la incorporación de una prueba documental en dos oportunidades, es decir, el día 21 de agosto de 2014, incorpora la documental Informe de Experticia Medico Legal Nº 2792, suscrita en fecha 08/12/2011 por el DR. EDUAR JORDAN, la cual riela en el folio 15 de la pieza 1, y el día 06/10/2011 es incorporada nuevamente, acta informe de experticia medico legal de fecha 08-12-2011, que riela al folio 15 de la primera pieza. Y que todo ello es violentando los principios rectores del proceso penal.

Que ahondando aún más, y habiendo señalado que es evidente que las mismas fueron incorporadas violentando los principios rectores del Juicio, agregando la Defensa que si toman en consideración las fechas de las audiencias, tenemos que el día 24 de septiembre de 2014 se realizó una audiencia donde declaró el ciudadano experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES y se fijó la continuación para el día 06 de octubre de 2014, fecha en la que se incorpora la documental por segunda vez, y se fija la próxima audiencia para el día 20 de octubre de 2015, de lo que de un simple operación tienen que del día 24 de septiembre al 20 de octubre transcurrieron dieciocho días, de lo que resultó que el juicio quedo interrumpido, lo que significa que nada logró la jurisdicente evacuando la prueba en dos oportunidades, lo que es contradictorio, porque además el juicio estaba interrumpido.

Solicitando que se declarare con lugar esta denuncia y anular el presente juicio, en cuanto a este punto denuncia por la defensa esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En base a lo anterior observa esta Alzada, con relación a la valoración de las pruebas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

…”el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.

Ahora bien, respecto el punto denunciado por la defensa, relativo a que el Tribunal de Juicio no puede apreciar y valorar dos veces una misma experticia y mas cuando el médico forense de manera expresa señaló que es una copia que le fue requerida y es allí que debió observarse la mala fe de la presunta victima, de que es necesario indagar en el acta levantada por el secretario, donde deja constancia de audiencia de Juicio oral y publico en contra del imputado de marras de fecha 30 de Octubre de 2012, acerca del testimonio rendido por el experto EDUAR JORDAN lo siguiente: se deja constancia que compareció el experto EDUARD JORDAN:

Seguidamente se hace pasar al funcionario EDUAR JORDAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.502.891, Fecha de Nacimiento: 29/04/1965, profesión u oficio Funcionario Medico Forense Adscrito a La Medicatura Forense de Coro, Años en la Institución: 12 años. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, Falso testimonio y delito en audiencia. Se pregunto al funcionario si tiene algún parentesco con los presentes en sala, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se deja constancia que se le coloco a la vista el siguiente documento: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 17-09-2011 RIELA AL FOLIO 04 DE LA PRIMERA PIEZA. Se le pregunto si era suya la firma que la antecede y manifiesta que si. Seguidamente procedió a exponer: en septiembre del año 2012 se un paciente masculino de 67 años de edad en al sede del CICPC el cual se encontraba en condiciones estables y que al examen físico presentaba la parte respiratoria y cardiaca estaba bien y el miembro inferior izquierdo se encontraba con una merluza crudopedica, al retirar la felula (sic) se examina el miembro presenta una contusión escoriada en el estrecho procedial de la pierna izquierda, aumento de volumen y aumento funcional de la rodilla izquierda, presenta una radiografía donde se aprecia que hay una fractura de la meseta filial izquierda, motivo por el cual se recomiendo que se realiza una evaluación por traumatología, se estima un tiempo de curación de 30 días con privación de ocupaciones de 30 días salvo complicaciones por supuesto, y se recomiendo un nuevo reconocimiento en 30 días posterior al que el paciente para que se realice otra evaluación con el traumatólogo y se estima que el carácter de la lesión es grave, es todo.. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación Fiscal quien no realiza preguntas. Seguidamente interroga la defensa privada: 1. ud puede determinar a través de su evaluación medica las causa de esa lesiones? R= recuerdo que fue un caso de transito ok, creo q me acuerdo porque vi al señor, recuerdo que lo que me manifestó el paciente que era por una colisión y la lesión fue ocurrida por hecho de transito si mal no recuerdo por un hecho de transito, 2. ¿Es decir ud supo por el paciente? R= si, claro por supuesto, porque cuando se realiza un evaluación medico legal,. Hay un primera parte en la cual tenemos que interrogar al paciente, las circunstancia del hecho como sucedieron, y pies el paciente manifiesta lo que sucedió, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la querellante Abg. Gloria Vargas quien no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien no realiza preguntas. Seguidamente se deja constancia que se le coloco a la vista el siguiente documento: INFORME DE EXPERTICIA N° 2792 de FECHA 08-12-2011 RIELA AL FOLIO 15 DE LA PRIMERA PIEZA. Se le pregunto si era suya la firma que la antecede y manifiesta que si. Seguidamente procedió a exponer: el 05 de noviembre se atendió paciente que fue nuevamente al medico legal, posterior a la evaluación de traumatología, en esa oportunidad presente un informe donde reporta que fue intervenido quirúrgicamente porque presento una fractura del condulo femoral izquierdo, y fractura de meseta tirial izquierda, la intervención que se le hico fue una otiosintesis, de la fractura y fijación con clavo autobloqueado, en el informe imageniologicio reportaba la tomografía había una fractura del condilo femoral izquierdo y la radiografía reportaba una fractura tibial bicondilia con disminución del miembro femoroturial, al examen físico que se le practica el paciente se estaba desplazando en muletas, presentaba en aumento de volumen en la rodilla izquierda, se aprecio al cicatriz quirúrgica en el tercio proximal anterior de la pierna izquierda, y con limitación funcional del miembro, en este caso se vuelve a estimar el tiempo de curación en 60 días con privación de ocupación en 60 días y se considera una lesión de carácter grave, el paciente había iniciado la sesión de fisioterapia, es todo. Seguidamente se otorga la palabra a la Representación Fiscal quien no realiza preguntas. Seguidamente se otorga la palabra a la defensa privada quien no realiza preguntas. Seguidamente se otorga la palabra a la querellante Abg. Gloria Vargas quien no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza preguntas. Seguidamente se deja constancia que se le coloco a la vista l siguiente documento: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 16-12-2011 RIELA AL FOLIO 45 DE LA PRIMERA PIEZA. Se le pregunto si era suya la firma que la antecede y manifiesta que si. Seguidamente procedió a exponer: esta experticia es una copia certificada de la experticia de 17-09-2011, que fue en manuscrita, y por eso aparece un fecha diferente y abajo donde esta la fecha que corresponde a la primera evaluación, en ese momento se emitió el informe por escrito, estábamos fuera de horario de consulta y tuvo que ser manuscrita pero al día siguiente al llegar a la medicatura se elabora el uniforme formal y por alguna razón pidieron una copia certificada de la evaluación y se coloca la fecha en la que fue emitido la copia certificada, pero el contenido es el mismo, donde aparece al fecha el que se hizo la evaluación, el día 17-09-2011, se evalúa paciente masculino de 60 años de edad, el cual se encontraba en condiciones estables, presentaba miembro inferior izquierdo inmovilizado con felula de yeso prudoperico, al retirarle la felula se aprecio una contuncion escorial en el tercio aproximado de la pierna izquierda con aumento de volumen y limitación funcional de la rodilla izquierda, presenta un estudio radiográfico donde se aprecio una fractura de la meseta tibial izquierda, se recomiendo una evaluación por traumatología y se estima en ese momento un tiempo de curación de 30 días con limitación de ocupación de 30 días nuevo reconocimiento de 30 días y la estimación de la lesión se considera grave, es todo. Seguidamente se otorga la palabra a la Representación Fiscal quien no realiza preguntas. Seguidamente se otorga la palabra a la defensa privada quien no realiza preguntas. Seguidamente se otorga la palabra a la querellante Abg. Gloria Vargas quien no realiza pregunta. …”

En este mismo orden de ideas este Órgano Colegiado estima necesario destacar el análisis realizado por la Jueza al analizar el testimonio del experto EDUARD JORDAN, al señalar lo siguiente:

….”La declaración de! experto EDUAR JORDAN, funcionario Medico Forense Adscrito a La Medicatura Forense de Coro, quien depuso sobre INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 17-09-2011 riela al folio 04¿.e la primera pieza quien expone: “..en septiembre del año 2012 se presento un paciente masculino de 67 años de edad en al sede del cicpc el cual se encontraba en condiciones estables y que al examen físico presentaba la parte respiratoria y cardiaca estaba bien y el miembro inferior izquierdo se encontraba con una merluza crudopedica, al retirar la felula se examina el miembro presenta una contuncion escoriada en el estrecho procedial de la pierna izquierda, aumento de volumen y aumento funcional de la rodilla izquierda, presenta una radiografía donde se aprecia que hay una fractura de la meseta filial izquierda, motivo por el cual se recomendó que se realizara una evaluación por traumatología, se estima un tiempo de curación de 30 días con privación de ocupaciones de 30 días salvo complicaciones por supuesto, y se recomiendo un nuevo reconocimiento en 30 días posterior al que el paciente para que se realice otra evaluación con el traumatólogo y se estima que el carácter de la lesión es grave...” A preguntas realizadas contesto: “...1. ¿ ud puede determinar a través de su evaluación medica las causa de esa lesiones? R= recuerdo que fue un caso de transito ok, creo q me acuerdo porque vi al señor, recuerdo que lo que me manifestó el paciente que era por una colisión y la lesión fue ocurrida por hecho de transito si mal no recuerdo por un hecho de transito, 2. ¿Es decir ud SUPO por el paciente? R= si, claro por supuesto, porque cuando se realiza un evaluación medico legal, hay una primera parte en la cual tenemos que interrogar al paciente, las circunstancia del hecho como sucedieron, y pues el paciente manifiesta lo que sucedió...”
Luego el testigo EDUAR JORDAN, depuso sobre: INFORME DE EXPERTICIA N° 2792 de fecha 08-12-2011, corriente al folio 15 de la primera pieza, señalando: “...el 05 de noviembre se atendió paciente que fue nuevamente al medico legal, posterior a la evaluación de traumatología, en esa oportunidad presente un informe donde reporta que fue intervenido quirúrgicamente porque presento una fractura del cóndilo femoral izquierdo, y fractura de meseta tibial izquierda, la intervención que se le hizo fue una osteosíntesis, de la fractura y fijación con clavo autobloqueado, en el informe imageniologicio reportaba la tomografía había una fractura del cóndilo femoral izquierdo y la radiografía reportaba una fractura tibial bicondilea con disminución del miembro femoro- tibial, al examen físico que se observaba en la radiografía fractura de meseta tibial izquierda, ordenando nuevo reconocimiento dentro de 30 días y evaluación por traumatología. Continuo el experto señalando en su declaración que el día 5 de noviembre el ciudadano Rey Borregales fue atendido nuevamente por su persona y éste presento un informe donde reporta que fue intervenido quirúrgicamente por presentar fractura de cóndilo femoral y tibial, en donde se le practico osteosíntesis con placas de autobloqueo, apuntando que el paciente se desplazaba con muleta, presentando volumen en rodilla izquierda, cicatriz y limitación del miembro, estimando tiempo de curación de 60 días, considerando la lesión presentada por el ciudadano Rey Borregales como GRAVE.
Por ultimo señalo el experto que el acta el Informe de Experticia Medico Legal de fecha 16-12-2011, la cual riela al folio 45 de la primera pieza, es una copia certificada de la experticia de 17-09-2011, la cual la realizó manuscrita, colocándose la fecha en el informe de C la primera evaluación, apuntando que solicitaron copia certificada del informe realizado en fecha 17-9-2011 y se coloco la fecha en que se emitió la copia certificada, dejando asentado en su declaración que el contenido es el mismo que se encuentra en la evaluación fechada el 17-9-2011.
Tal declaración rendida por el experto Eduar Jordán, deja acreditado en juicio la lesión sufrida por el ciudadano Rey Borregales, pues explicó de manera clara, coherente, sin contradicciones, que el ciudadano Rey Borregales presentó una lesión en el miembro inferior izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente por presentar fractura de cóndilo femoral y tibial, en donde se le practico osteosíntesis con placas de autobloqueo.
La declaración rendida por el experto Eduar Jordán, se adminicula con las pruebas documentales de Informe de Experticia Medico Legal de fecha 17-9-2011 corriente al folio 4, Informe de Experticia Medico Legal Nº 2792 de fecha 8-12-2011 corriente al folio 15 y Experticia Medico Legal 2847 de Fecha 16-12-2011 corriente al folio 45, todos suscritos por el experto Dr. Eduard Jordán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, las cuales fueron obtenidas conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala la primera entre otras cosas lo siguiente: “...adulto masculino en condiciones estables, conciente. .miembro inferior izquierdo inmovilizado con férula... se aprecia fractura de meseta tibial izquierda...”, la segunda de las nombradas “... Adulto masculino que acude a nuevo reconocimiento con antecedentes de Traumatismo en Rodilla Izquierda en hecho de transito el 17/09/2011 presentando fractura Cóndilo Femoral y Tibial que amerita hospitalización y resolución quirúrgica el 20-09-2011..” y el tercer informe “ examen médico-legal al ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRRIQUEZ CI 4.103.616, sexo masculino, edad 61 años en la sede de la Medicatura de Coro, en fecha 17-09-2011...”. Tanto la declaración del experto, como los informes medico realizados al ciudadano Rey Borregales, dejan asentado que el mencionado ciudadano sufrió una fractura de Cóndilo Femoral y Tibial la cual amerito una intervención quirúrgica, catalogando el experto tal fractura como de carácter grave, de tal manera que este Tribunal le otorga valor a tales pruebas conforme a los conocimientos científicos y sana critica , a los fines de determinar la lesión sufrida por el ciudadano Rey Borregales y su carácter.
Cabe destacar que la declaración rendida por el experto Eduar Jordán y las pruebas documentales de Informe de Experticia Medico Legal antes señaladas, dan fuerza a los dichos de los testigos Eduardo Luís Rodríguez, quien expuso en su declaración que el ciudadano Rey Borregales se lesiono una pierna producto de haberse colocado al frente de la capota del vehículo conducido por el acusado quien arranco el vehículo y golpea con el parachoques al ciudadano Borregales; el testigo Argenis Colina Granadillo quien indico que el acusado arranco el vehículo y el señor Rey Borregales se golpea porque se encontraba agarrado del vehículo; el dicho del testigo Lienner Oberto Pulido quien indico en su declaración que el ciudadano Rey Borregales se le monto en la capota del vehículo conducido por ciudadano Yean Pierre y se golpeo y el propio dicho de la victima quien apunto en su declaración que se coloco delante del vehículo del ciudadano Yean Pierre con el fin de que este no arrancara y éste sin importarle tal situación arranco el vehículo causándole una fractura de meseta tibial…..”

En base a lo anterior observa esta Alzada, con relación a la valoración de las pruebas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
…”el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias…”

Así las cosas, la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 390 de fecha 06 de Agosto de 2009, sobre la valoración de las pruebas con ponencia de la Magistrado ROSA MARMOL, lo siguiente:

…” Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada..”

Ahora bien, esta Sala concluye que no tiene la razón la defensa cuando denuncia que el Tribunal de Juicio no puede apreciar y valorar dos veces una misma experticia, siendo que el médico forense de manera expresa señaló que una de las documentales era una copia, toda vez que la defensa en el acta del juicio oral y publico de fecha 30 de Octubre de 2015, le pusieron a la vista las respectivas experticias suscritas por el Médico Forense DR. EDUAR JORDAN, quien tuvo la posibilidad de interrogar al experto con fundamento al principio de contradicción a los fines de controlar dicha prueba, no obstante a lo observado por esta Alzada a los folios 81, 82, 83 y 84 de la Pieza 2 del asunto principal, no hizo ningún pregunta al respecto ni se opuso en el desarrollo del debate a su incorporación, demostrativo que contribuyó en el agravio que ahora denuncia, por lo cual se aprecia que no se violenta el principio de inmediación, por cuanto si bien la recurrida valoró las dos experticias, se trata de la misma documental suscrita por el experto EDUARD JORDAN, y que fueron promovidas conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal de Control en su oportunidad, es por lo cual decir en la audiencia preliminar como prueba documental y por lo tanto el Tribunal de Juicio podía valorar como tal, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Tribunal de Juicio cumplió con la apreciación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público con la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, ya que analizó cada una de ellas y al final al concatenar cada uno de los medios de pruebas, la llevaron al convencimiento que ciertamente el día 18 de Septiembre de 2011, por lo que el mencionado Tribunal le otorga valor a tales pruebas conforme a los conocimientos científicos y la sana critica a los fines de determinar la lesión sufrida por la victima.
Por otra parte, observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia que en cuanto al testimonio del experto EDUAR JORDAN, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que la declaración rendida por el experto Eduar Jordán y las pruebas documentales de Informe de Experticia Medico Legal antes señaladas, dan fuerza a los dichos de los testigos Eduardo Luís Rodríguez, quien expuso en su declaración que el ciudadano Rey Borregales se lesionó una pierna producto de haberse colocado al frente de la capota del vehículo conducido por el acusado quien arrancó el vehículo y golpea con el parachoques al ciudadano Borregales; el testigo Argenis Colina Granadillo quien indicó que el acusado arrancó el vehículo y el señor Rey Borregales se golpea porque se encontraba agarrado del vehículo; el dicho del testigo Lienner Oberto Pulido quien indicó en su declaración que el ciudadano Rey Borregales se le montó en la capota del vehículo conducido por ciudadano Yean Pierre y se golpeó y el propio dicho de la victima quien apunto en su declaración que se colocó delante del vehículo del ciudadano Yean Pierre con el fin de que este no arrancara y éste sin importarle tal situación arrancó el vehículo causándole una fractura de meseta tibial…..” ;
Por lo cual, no puede censurar esta Alzada como apreció el Tribunal de Juicio la valoración hecha a las pruebas documentales arriba señaladas por ser una copia cerificada que en nada afecta la misma, toda vez que el Tribunal A quo cumplió con la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, ya que analizó cada una de ellas y al final, al concatenar los medios de pruebas, la llevaron a la convicción y certeza de los hechos ilícitos cometidos y de la autoría del hoy sentenciado en los referidos hechos, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 22 y el artículo 346 numeral 4 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desecha los alegatos de los recurrentes en relación al análisis de las pruebas, sin lugar las dos denuncias formuladas y así se decide.

Cuarta denuncia.
Expone la defensa que, ahondando aún más y habiendo señalado que es evidente que las mismas son incorporadas violentando los principios rectores del juicio, debemos agregar a ello que si tomamos en consideración las fechas de las audiencias, tenemos que el 24 de Septiembre de 2014, se realizó una audiencia donde se declaró el ciudadano experto DARWIN DAVALILLO MORLES y se fijó la continuación para el día 06 de Octubre de 2014, fecha en la que se incorpora la documental segunda vez y se fija la próxima audiencia para el día 20 de octubre de 2015, por lo que de una simple operación tenemos que el 24 de septiembre al 20 de Octubre transcurrieron dieciocho días, de lo que resulta que el juicio quedó interrumpido, lo que significa que nada logró la jurisdicente evacuando la prueba en dos oportunidades, lo que es contradictorio, porque además el juicio estaba interrumpido, razón por la cual pide se declare con lugar la presente denuncia y se anule el juicio oral y publico, la Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
En este contexto, se observa que riela a los folios acta de continuación del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal Tercero de Control donde se deja constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, 24 de Septiembre de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Juez ABG. KARINA ZAVALA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ALEJANDRA MORA y el Alguacil asignado a sala Nº 02, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÙBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REY BORREGALES. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensa Privada ABG. JHONNY CHIRINOS, se deja constancia de la comparecencia de la Querellante ABG. GLORIA VARGAS y de la incomparecencia de su representado REY BORREGALES en su carácter de Victima, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Acusado YEAN FERREIRA. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo a la norma a realizar un breve resumen de las actuaciones y pruebas incorporadas en audiencias anteriores. Asimismo se le pregunto al acusado si deseaba declarar manifestando el ciudadano YEAN FERREIRA: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio oral y público, en consecuencia se continua con la recepción de la pruebas conforme a los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al Experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V 16.830.151, profesión u oficio Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística subdelegación de la Ciudad de Coro, con 07 años en la Institución , domiciliado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, Falso testimonio y delito en audiencia. Se pregunto al Experto si tiene algún parentesco con el acusado YEAN FERREIRA, responde el Funcionario a viva voz: NO. Seguidamente se deja constancia que se le coloco a la Vista al experto: INSPECCION TECNICA N° 866 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, LA CUAL RIELA AL FOLIO NUMERO 06 DE LA PRIMERA PIEZA.- Se deja constancia que por error en el auto de apertura a juicio se encuentra la inspección técnica señalada con el numero 2148 siendo lo correcto una vez verificada en el presente asunto Inspección Técnica N° 866. En este estado la ciudadana Jueza pregunta al experto si es suya la firma que suscribe el acta y cierto el contenido de la misma a lo que el experto responde que si es suya la firma y cierro su contenido. Seguidamente Procedió a exponer: resulta que fui designado por el jefe de guardia a fin de realizar inspección técnica a un sitio de suceso el cual había ocurrido un hecho punible el día 17 de septiembre de 2011 a las 02:30 horas de la tarde, me dirigí en compañía de Otoo Meléndez en el callejón jurado entre calle libertad y calle el sol, una vez presentes allí se observas que e sitio de suceso abierto de iluminación natural clara Temperatura ambiental calida, elementos apreciables para el momento de la inspección de igual forma se visualiza que es una arteria vial de libre transito de vehiculo automotor y peatonal se encuentra constituido por asfalto presentando en sus extremos este- oeste su respectiva acera constituida por cemento rustico así mismo se visualiza en el mismo sentido varias viviendas unifamiliares de diferentes modelos y colores, una vez culminada la misma procedimos a trasladarnos a la sede de nuestro despacho a fin de informarle a la superioridad de las diligencias practicadas.- es todo.-Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿ indique su participación en la referida Acta de inspección ? R. fue como técnico.- es todo.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Querellante ABG. GLORIA VARGAS y se deja constancia que no realiza preguntas al experto.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA y se deja constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿que evidencias de Interés Criminalístico colecto? R ningún tipo de evidencias.- Es todo.- seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra quien manifiesta a las partes que no interrogara al testigo.- Seguidamente visto que no comparecieron testigos ni experto es por lo que se acuerda suspender y continuar nuevamente de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 09:25 HORAS DE LA MAÑANA.- .
Por otra parte, se observa que riela a las presentes actuaciones que el día de la continuación del Juicio oral y público, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, para celebrar la continuación del Juicio contra el acusado YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, dejó constancia de lo siguiente:
…” En el día de hoy, 06 de Octubre de 2014, siendo las 09:25 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Juez ABG. KARINA ZAVALA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil asignado a sala Nº 02, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÙBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REY BORREGALES. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensa Privada ABG. JHONNY CHIRINOS, se deja constancia de la comparecencia de la Querellante ABG. GLORIA VARGAS y de la incomparecencia de su representado REY BORREGALES en su carácter de Victima, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Acusado YEAN FERREIRA. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo a la norma a realizar un breve resumen de las actuaciones y pruebas incorporadas en audiencias anteriores. Asimismo se le pregunto al acusado si deseaba declarar manifestando el ciudadano YEAN FERREIRA: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio oral y público, en consecuencia se continua con la recepción de la pruebas conforme a los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al alguacil a verificar si comparecieron testigos o expertos al presente juicio, manifestando el mismo que no, en consecuencia se continúa con la recepción de las pruebas conforme a los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de las mismas y se procede a evacuar una documental, siendo la siguiente: “ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 08-12-2011 QUE RIELA EN EL FOLIO 15 DE LA PRIMERA PIEZA”, la cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes dejándose constancia que las partes han prescindido de su lectura, igualmente se deja constancia que se cumplieron con todos los principios generales del proceso de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien manifiesta que de la revisión exhaustiva en el archivo de esta Fiscalía, se constató que no reposan las direcciones de los testigos del presente asunto. Seguidamente visto que no comparecieron testigos ni experto es por lo que se acuerda suspender y continuar nuevamente de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente convocado los presentes, se ordena la citación de los EXPERTOS EDUARD JORDAN, y a los expertos OTTO MELENDEZ a través de su superior jerárquico. Notifíquese al resto de los testigos ciudadanos EGIDIO ERNESTO CASTILLO VERA, ARCIDA ROSA COLINA DE PEROZO, LISBETH MARGARITA PEROZO COLINA, ARGENIS SENIVALDO COLINA GRANADILLO, EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, a la siguiente dirección: Callejón Jurado entre libertad y calle el sol, sector bobare, la casa de la esquina de la calle el sol. Notifíquese al funcionario JHONNY DIAZ, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre Unidad de Vigilancia 72. Líbrese boleta de notificación a la defensa Privada ABG. ABG. JHONNY CHIRINOS. Líbrese lo conducente, es todo siendo las 10:00 horas de la mañana, concluyo el acto, se leyó y se suscribe el acta conforme a numeral noveno del artículo 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal….”

De lo anteriormente transcrito verifica esta Alzada que no podía considerarse interrumpido el juicio por cuanto habían transcurrido dieciocho días desde el día 24 de Septiembre de 2014 hasta el día 20 de Octubre de 2014 para la continuación del Juicio Oral y Público en contra de su representado, pues el 06 de Octubre de 2014 hubo la incorporación de la cuestionada prueba documental y la defensa nada opuso a su incorporación.
De manera que, concluye este Tribunal Superior, en declarar sin lugar la presente denuncia en cuanto a que el Juicio Oral y Público en contra de su representado estaba interrumpido, toda vez fue fijado para el día 6 de octubre de 2014, no vulnerando asi lo establecido en 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ el Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio que deberá tener lugar no antes diez días ni después de quince días hábiles desde la recepcion de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concluir al debate..” a criterio de esta Alzada no se violento la norma adjetiva penal el Juez actuó ajustado a derecho por lo tanto no se había interrumpido el juicio oral y público como lo denuncia la defensa de manera temeraria, por cuanto quedó evidenciado del acta del debate de fecha 06 de Octubre de 2014, que la defensa no denuncia al Tribunal su punto de vista de que el Juicio se había interrumpido ni sobre la repetición de la prueba en dos oportunidades, razón por la cual no se observa ninguna vulneración a los principios del Juicio Oral y Público, sin lugar la presente denuncia y asi se decide.

SEGUNDA DENUNCIA LA CUAL DENOMINARON “INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, LO CUAL SE TRADUCE EN UNA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE, DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL QUINTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.”

Mencionaron que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las máximas de experiencia y de la aplicación de la lógica y de ese silogismo perfecto que debe existir entre ambas, de una manera tácita no deja al libre albedrío la aplicación de la Justicia en manos de la honorable Juez, debido a que los conocimientos científicos y sana crítica deben estar sustentadas con pruebas que surjan en el juicio oral y público, no pudiendo permitirse que un Juez de manera caprichosa y sin que en el juicio oral y público surjan pruebas suficientes, que involucren al acusado como autor del hecho punible por el cual está siendo enjuiciado, dicte una sentencia condenatoria en contra de su protegido judicial, ya que se refiere a los conocimientos científicos y sana crítica de una manera errada, lo que indica que las decisiones no pueden quedar al libre albedrío de los Jueces, desconociendo lo que en Derecho se denomina el Principio del In Dubio Pro Reo o Favor Reí, señalado en los artículos 24 y 49 de la Constitución Nacional, el cual establece, que si existen dudas, es decir, no hay certeza de la culpabilidad del acusado, el Juez de manera obligatoria debe dictar una sentencia absolutoria y no dictar una decisión basada en su criterio personal, debido a que esto puede conllevar a que de manera errónea se condene a un inocente o se absuelva a un culpable.
Que durante el juicio oral y público, surgieron dudas graves a favor de su representado, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Juez al momento de emitir su sentencia, lo que se traduce en el vicio de inobservancia de una Norma Jurídica y desaplicación de la misma, al dictar más allá de toda duda razonable la participación de su representado como autor del delito por el cual fue acusado, como es el Principio de Presunción de Inocencia que nace como tal y que muta o se trasforma en la fase de juicio oral y público en el Principio Universal del Derecho In Dubio Pro Reo o Favor Rei, siendo esto un Imperativo Legal, debido a que en Justicia es mucho más fácil absolver al culpable, que condenar al inocente, aunado al hecho de que la juez de juicio, en su decisión no estableció las razones de hecho de su determinación Judicial, lo que se traduce en Falta de Motivación del Fallo.
Por otra parte señalaron que la Juez a quo incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas lo cual se traduce en una incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicaron los recurrentes que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que recoge el citado articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.
Que por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continúa de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hecho conocidos y comprobados y que las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.
Destacaron que en este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente y que finalmente los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente.
Señalaron que los únicos testigos presenciales de los hechos son la persona que fue acusada y la que consideró el Tribunal de Alzada que las pruebas fueron valoradas conforme al ordenamiento jurídico, puesto que a pesar que los únicos testigos presenciales y ello quedó demostrado en el devenir el proceso fueron el ciudadano que aparece acusado y el que aparece como presunta victima.
Que el hacer un examen exhaustivo de la sentencia se evidencia que al momento de realizar la valoración de las pruebas documentales siguientes: informe de experticia medico legal de fecha 17-09-2011, la cual riela al folio 04 de la primera pieza, expuso el médico forense: indicó que el paciente le mencionó que la lesión fue producida por un accidente de tránsito, posteriormente declara con relación al informe de experticia N° 2792 de fecha 08-12-2011, que corre al folio 15 de la primera pieza, manifestando el forense que el paciente fue posterior a la evaluación de traumatología, y posteriormente declara con relación al informe de experticia medico legal de fecha 16-12-2011, que riela al folio 45 de la primera pieza, declarando el médico forense que la misma es una copia certificada, y se corresponde a la evaluación del 17-09-2011.
Y que mas sin embargo al momento de hacer la apreciación y valoración de dichos informes la Juez a quo adminicula la declaración del Dr Eduar Jordán con los dos Informes y la Experticias, a sabiendas que la de fecha 16-12-2011 es una copia certificada de la evaluación realizada el día 17-09-2011, y que en consecuencia no puede la juez apreciar y valorar dos veces una misma experticia, y más cuando el médico forense de manera expresa señaló que es una copia que le fue requerida, y es allí que debió observarse la mala fe de la presunta víctima.
Resultándole evidente a la Defensa que la sentencia está presente una incorrecta valoración de las pruebas lo cual se traduce en una incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente del articulo 22 del código orgánico procesal penal, vicio establecido en el artículo 444 ordinal quinto del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan sea declarada con lugar esta segunda denuncia, y así la nulidad del presente juicio y ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto del que la pronuncio…”.

Sobre este segundo motivo del recurso, la parte querellante contestó que la sentencia recurrida no adolece de incorrecta aplicación de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Y que se puede observar en la parte motiva de la sentencia el cumplimiento del contenido de esta norma, cuando la Juez explica claramente porqué aprecia y valora cada prueba que fue evacuada en el Juicio Oral y Público, pruebas que fueron incorporadas legalmente al proceso, admitidas ante un Juez de Control, en cumplimiento de todo el proceso penal, sin violación de derechos, en el debate oral se escucharon testigos presenciales, testigos referenciales, expertos, se escuchó a la víctima y se escuchó al imputado y se incorporaron pruebas documentales, experticias e informes, manifestando la Juzgadora que los testigos fueron contestes, por lo que las pruebas fueron analizadas y adminiculadas unas con otras quedando plenamente demostrado en el Juicio Oral y público la responsabilidad penal del Ciudadano: JEAN PIERRE FERREIRA e incluso con su propia declaración.
Alegan, que mal puede decir la defensa que la decisión de la Juez es caprichosa, que no surgieron pruebas suficientes en el juicio oral que involucren al acusado como autor del hecho punible y que haya dictado una sentencia condenatoria en contra de su defendido desconociendo el Principio del In Dubio Pro Reo, señalado en el artículo 24 y 49 de la Constitución Nacional, el cual establece, que si existen dudas, es decir, no hay certeza de la culpabilidad del acusado, por lo que el Juez de manera obligatoria debe dictar una sentencia absolutoria y no dictar una sentencia basada en su criterio personal, debido a que esto puede conllevar a que de manera errónea se condene a un inocente o se absuelva a un culpable, estimando los querellantes que en el Juicio Oral y público no quedaron dudas como lo explica la Juez en su sentencia, la responsabilidad penal del Ciudadano JEAN PIERRE FERREIRA quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público. En cuanto a lo expuesto por la defensa, de que la Juez apreció y valoró dos veces una misma experticia cuando el médico forense de manera expresa en su testimonio había señalado que la de fecha 16- 12-2011, era una copia certificada que le fue requerida y que el contenido es el mismo de la de fecha 17-09-2011 observa esta Acusadora, que esta prueba documental no fue ofrecida como una nueva experticia ni con un contenido distinto, al contrario el experto reconoció en el Juicio Oral y Público que la prueba había sido expedida y suscrita por el y explicó que se trataba de una copia certificada y de su contenido.


TERCERA DENUNCIA la cual denominaron “VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 numeral 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”

Indicaron que con relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimientos de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no puede faltar: 1- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y 4.- Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Que de modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Citando las sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 225 de fecha 23-06-2044, sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, sentencia 215 de fecha 15-04- 2008, sentencia Nº 667 de fecha 09-12-2008, sentencia 220 de fecha 03-07-2014, sentencia 166 de fecha 01-04-2008 sentencia Nº 52 de fecha 18-02-2014, sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013,sentencia Nº 183 de fecha 07-04-2008, sentencia Nº 140 de fecha 30-04-2013, entre otras.

Que tomando en consideración lo indicado hicieron un examen de la sentencia de la cual hoy se recurre, y obtuvieron que la sentencia de la juez a quo no se encuentra ajustada a derecho, manifestando que no cumple con una debida motivación y indicando que en esta sentencia no se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestra legislador en su artículo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio, indica la juez a quo textualmente lo siguiente: “...A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente juicio oral y público, debemos circunscribimos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el Tribunal Primero De Control de Este Circuito Judicial Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido los hoy acusados ENMANUEL GUMERCINDO TORRES y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ.
Mencionaron que dichos ciudadanos llenaron de asombro a su Protegido Judicial exigiéndoles explicación acerca de que le explicáramos que tenían que ver esos detenidos con él, pero es el caso que estos ciudadanos se les sigue otra causa la identificada con la nomenclatura asunto principal: IPOI-P-2012-000154, llevada por ante el Tribunal Tercero de Juicio a los ciudadanos: ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-06-93, en Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 22.600.923 y domiciliado en la urbanización Josefa Camejo, calle 03, casa N° 10, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-04-88 en Caracas. Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 18.752.014 y domiciliado en Zumurucuare, calle Marín, casa N° 27, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para ambos imputados, y además para el ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal.
Que después de este error, hace el señalamiento menciona al ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, quien se trasladaba en su vehículo y el ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ también a bordo de su vehículo, quien conducía a toda velocidad y choca el vehículo del primero de los mencionados, bajando de su camioneta a fin de llegar a un acuerdo con el Ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA, que éste se baja de manera alterada, pero indicándole se podrán arreglar otro día porque en ese momento se tenía que ir debido a que había recibido una llamada en donde le manifestaron que su hermano lo tenían secuestrado y lo iban a matar, por lo que aborda su vehículo y es cuando el ciudadano BORREGALES se coloca frente al vehiculo, es arrollado arrastrado varios metros y luego cae tendido en la carretera. Y que no le está dado a la jurisdicente colocar dichos que no realizó el ciudadano YEAN FERREIRA, por cuanto en su declaración manifestó: haber recibido una llamada donde le informaban que su hermano iba a ser secuestrado lo que lo motivo a retirarse del taller y al salir el señor Borregales le impacta el vehículo y no otra cosa.
Que no es lo mismo indicar que tenía al hermano secuestrado y lo iban a matar, a que su hermano iba a ser secuestrado y que son dos cosas completamente distintas y el juez no debe distorsionar los dichos por los intervinientes en el proceso.
Explanaron que de igual forma eso lo expresa el mismo ciudadano BORREGALES, es decir que el ciudadano FERREIRA le manifestó que le iban a secuestrar a un hermano y que de igual manera continua la jurisdicente que los hechos sucedieron de la siguiente manera: que las declaraciones rendidas por el ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, resultaron convincentes en los hechos narrados, toda vez que narró de manera clara, precisa y sin divagaciones en su testimonio (realmente fueron dos deposiciones, una al inicio y otra al final del juicio), generando un convencimiento de su condición de víctima en la conducta desplegada por el acusado la cual se tipifica en la norma delictiva de LESIONES GRAVES, siendo valorada por la jurisdicente conforme a la sana crítica.-
Que cuando analiza la declaración del ciudadano ARGENIS COLINA GRANADILLO, indicó que a la misma le confiere valor de indicio de culpabilidad, no entendiendo la Defensa tal situación, por cuanto se trata de un testigo que no sabe el nombre de la tía, por lo que resulta preguntarse qué credibilidad puede tener su dicho.
Aunado a que al relacionar los dichos de EDUARDO RODRIGUEZ y ARGENIS COLINA GRANADILLO, son contestes, lo que con una simple lectura de sus declaraciones ello resultó contradictorio y que en relación a la declaración de la ciudadana LISBETH MARGARITA PEROZO COLINA, indica la juez a quo que sirva para demostrar que el ciudadano REY BORREGALES fue lesionado producto de un golpe que le produjo un vehículo, pero es el caso que cuando declara realmente lo que indicó fue lo siguiente: “no, no le vi herida alguna y de mi casa no llegue hasta donde estaba el señor”. Y que es incomprensible las razones que tuvo la juez para indicar hechos no señalados por la deponente.
Que en cuanto a la declaración de la ciudadana ARCIDA ROSA COLINA DE PEROZO, quien manifestó en todo momento que no vio nada y que en relación a la declaración de la ciudadana KISVY TORRES DE BORREGALES, indicó que ella no fue testigo presencial de los hechos, que se enteró a los 15 o 20 minutos por llamada que le realizara su esposo y que lo consiguió sentado en una silla, insistió en que ella o vio lo que pasó, de lo que se desprende que es una testigo referencial.
Que en cuanto a la declaración del ciudadano LIENNER OBERTO, fue claro cuando indicó que el ciudadano REY BORREGALES discutió con el ciudadano YEAN FERREIRA por el pago del choque, y por eso se montó en la capota de su vehículo y se golpeó, pero no indica que fue golpeado por su defendido judicial.
Que en cuanto a los informe de experticia medico legal, según fueron tres, cuando realmente se trataba de dos se indicó anteriormente que no puede la juez a quo valorar y apreciar en dos oportunidades una misma experticia, ya que una es una copia certificada de otra y así lo hizo saber el médico forense.
Que el funcionario DARWIN DAVALILLO, manifestó que cuando se trasladó al lugar no estaban los conductores, ni los vehículos, así como tampoco logró obtener ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se limitó a dejar constancia de las características del sitio, y ello no aporta nada a la investigación.
Que al momento de declaración el ciudadano JHONY RAFAEL DIAZ, indicó que se trasladó al lugar, que encontró una camioneta, que le informaron que el conductor había sido trasladado a la Clínica Guadalupe, que se dirigió a la panadería de Las Velitas al saber quién era el otro conductor, quien le manifestó acerca del accidente, de un cruce de palabras con el otro conductor. Que al trasladarse a la Clínica Guadalupe el ciudadano REY BORREGALES le manifestó que las lesiones hablan sido posteriores a la colisión de vehículos, para el momento de la culminación del juicio procede a declarar el ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, quien indicó que encontrándose en el Taller de Jaime Roca se produce una llamada en donde le hacen saber que van a secuestrar a su hermano, razón por la decide trasladarse al lugar, para el momento que sale el señor le llega, que se baja, le entrega su tarjeta, para ponerse de acuerdo en vista de lo que le acontecía, y para el momento en que decide’ irse el ciudadano REY BORREGALES se le lanza al carro y cae a un lado de la calle, que es falso que le haya ofrecido tiros a nadie, nunca aportado armas, que su hermano le indicó que el Borregales lo ha estado llamando, que su hermano fue a buscar la camioneta y la llevó al taller, que se reunió en varias oportunidades con la señora Gloria (ABOGADO ACUSADORA) quien le estaba pidiendo una cantidad de dinero para no llegar hasta esta instancia, pero no tenía esa la cantidad que le pedían era sumamente alta para pagarla
Que no entienden las razones que tuvo la Juez Tercero de Juicio al momento de la enunciación de los hechos y circunstancia objeto de juicio, hizo tal señalamiento, lo que a todas luces ha producido a su defendido inseguridad jurídica.
Que no puede considerarse que la juez a quo cumplió con la motivación con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Y que tales circunstancias no se observan en la sentencia dictada por la Juez Linica de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas.
Que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, ¡a cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Solicitando los recurrentes a esta Corte de Apelaciones que se declare nulo el juicio y se ordene la celebración nuevamente ante un Juez distinto.

Sobre esta última denuncia del recurso de apelación, la parte querellante manifestó en su contestación que la sentencia cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo mencionado, es decir, en el folio 183 y 184 de la pieza 2, se observan los requisitos 1 y 2; en el folio 185 se observa el requisito 3, en el folio 186 al 208 el requisito 4, en los folios 208 y 209 los requisitos 5 y 6 y en cuanto al error material en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio, si bien es cierto que la sentencia, en el capítulo correspondiente a la enunciación de los hechos se observa un error material en un pequeño párrafo, es decir, cuatro líneas, es evidente que se trata de un error de tipeo, cuando se menciona otro asunto y otros imputados.
Arguyó, que en torno al alegato de la defensa, que después de este error la Juez mencionó al Ciudadano: REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, quien se trasladaba en su vehículo y el Ciudadano: YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ también a bordo de su vehículo, quien conducía a toda velocidad y choca el vehículo del primero de los mencionado, bajando de su camioneta a fin de llegar a un acuerdo con el Ciudadano: YEAN PIERRE FERREIRA, que este se baja de manera alterada, pero indicándole que se podrán arreglar otro día porque en ese momento se tenía que ir debido a que había recibido una llamada en donde le manifestaron que su hermano lo tenían secuestrado y lo iban a matar por lo que aborda su vehículo y es cuando el Ciudadano: BORREGALES se coloca frente al vehículo, es arrollado, arrastrado varios metros y luego cae tendido en la carretera, por lo cual consideró la parte apelante que no le está dado a la Jurisdicente colocar dichos que no realizó el Ciudadano: YEAN FERREIRA, por cuanto en su declaración manifestó haber recibido una llamada donde le informaban que su hermano iba a ser secuestrado lo que lo motivó a retirarse del Taller y al salir el Señor Borregales le impacta el vehículo y no otra cosa, no siendo lo mismo indicar que tenía el hermano secuestrado y lo iban a matar, a que su hermano iba a ser secuestrado, que son dos cosas completamente distintas y el juez no debe distorsionar los dichos por los intervinientes en el proceso.
Indicaron los querellantes que en la enunciación de los hechos, se observa, que la Juez a quo no distorsiona los dichos, pues es una copia exacta de los hechos narrados en la acusación, pero en la motivación de la sentencia la Juez, al valorar el testimonio del Ciudadano: YEAN PIERE FERREIRA, manifiesta:
“De la declaración del Ciudadano: YEAN PIERRE FERREIRA, se desprende que ciertamente colisionó con el Ciudadano: REY BORREGALES, pues el acusado afirma en su declaración que llegó al Taller del Ciudadano: Jaime Roca, siendo aproximadamente como las 10:30 horas de la mañana, apuntando que recibió una llamada donde le informaban que su hermano iba a ser secuestrado lo que lo motivó a retirarse del Taller y al salir señala que el Ciudadano REY BORREGALES le impacta el vehículo.”

Indican en la contestación del recurso, respecto del cuestionamiento que realiza la defensa al análisis de la declaración del Ciudadano: ARGENIS COLINA GRANADILLO, EDUARDO RODRIGUEZ como contestes, lo que con una simple lectura de sus declaraciones ello resulta contradictorio, los querellantes arguyen que son contestes y armónicas en señalar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento penal, pues ambos en su declaración fueron coherentes en señalar que dos vehículos colisionan en Bobare, Callejón Jurado, esquina el Sol el cual era conducido por el Ciudadano: YEAN PIERRE FERREIRA, señalando ambos que se trataba de un vehículo tipo Yaris color negro y otro vehículo tipo camioneta color blanco que era conducido por REY BORREGALES. Y que de igual manera, ambos testigos indicaron que los ciudadanos que conducían los vehículos antes mencionados sostuvieron discusión y que en medio de la discusión el Ciudadano: REY BORREGALES se colocó al frente del vehículo tipo Yaris color negro y se sostuvo de la capota de manera que el Ciudadano: VEAN PIERRE FERREIRA, no desplazara el vehículo, apuntando ambos testigos que el referido Ciudadano arrancó el vehículo lo que le causó una lesión al Ciudadano: REY BORREGALES y que ambos le prestaron auxilio al Ciudadano.

Que no es como lo manifiesta la defensa, que las declaraciones de los Ciudadanos: EDUARDO RODRIGUEZ y ARGENIS COLINA, no son contradictorias, son contestes y armónicas. Expresó la defensa, en relación a la declaración de la Ciudadana: LISBETH MARGARITA PEROZO COLINA, indica la Juez a quo que sirve para demostrar que el Ciudadano: REY BORREGALES, fue lesionado producto de un golpe que le produjo un vehículo, pero es el caso que cuando declara realmente lo que indicó fue lo siguiente: No le vi herida alguna y de mi casa no llegué hasta donde estaba el señor. Es incomprensible las razones que tuvo la juez para indicar hechos no señalados por la deponente.
Que lo expresado por la defensa no es cierto, porque la testigo LISBETH MARGARITA PEROZO COLINA, en su declaración manifestó “...Yo solo escuché los ruidos y el señor ya lo tenían en la silla y eso fue lo único que vi, que lo había golpeado un carro...”. En el interrogatorio dijo que no le había visto herida y que no había llegado hasta donde estaba el señor, pero también dijo que lo vio en la acera y que con el señor estaban las personas que lo habían recogido y que uno de ellos era el muchacho del frente, de nombre Eduardo.
Que la juez al analizar la declaración de LISBETH MARGARITA PEROZO COLINA, lo expone de la siguiente manera:
“La declaración de la Ciudadana: LISBETH PEROZO, es valorada por este Tribunal a los fines de demostrar que el Ciudadano: REY BORREGALES, fue lesionado producto de un golpe que le produjo un vehículo, pues la testigo señaló que se encontraba en su casa ubicada en el Callejón Jurado de esta Ciudad, en horas de la mañanas y escuchó un ruido y cuando salió de su vivienda, visualizó al Ciudadano: REY BORREGALES sentado en una silla por cuanto había sido golpeado por un vehículo, apuntando que una de las personas que le prestó auxilio fue un Ciudadano de nombre Eduardo. Cabe destacar que aún y cuando la testigo LISBETH PEROZO, no indica como sucedieron los hechos se ubica en espacio y tiempo en que sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal, pues de manera clara indicó que en horas de la mañana después de haber sentido un ruido salió al frente de su casa y observó al Ciudadano: REY BORREGALES, sentado en una silla, debido a una lesión producida por un vehículo que lo había golpeado, declaración esta que es totalmente armónica con la declaración de los Ciudadanos: EDUARDO RODRIGUEZ y ARGENIS COLINA, quienes señalaron en su declaración que le prestaron auxilio al Ciudadano: REY BORREGALES por cuanto había sufrido una lesión producto de un golpe ocasionado por un vehículo, es decir, que la declaración de la Ciudadana: LISBETH PEROZO se compadece con los hechos narrados por los testigos presenciales EDUARDO RODRIGUEZ y ARGENIS COLINA, así como la declaración del Ciudadano: REY BORREGALES quien indicó que luego que el Ciudadano: YEAN PIERRE FERRREIRA le causó la lesión producto de haber arrancado el vehículo fue auxiliado por unas personas que se encontraban en el lugar”.

Manifestó la defensa, en cuanto a la declaración de la Ciudadana: ARCIDA ROSA COLINA DE PEROZO, quien manifestó en todo momento que no vio nada, indicando que esto tampoco es verdad, porque la ciudadana ARCIDA COLINA DE PEROZO, en su declaración, además de decir yo no vi nada, queriendo decir que no vió el accidente, además dijo, yo venía pasando en ese momento iba para que mi hija y vi al señor sentado en una silla, solamente le pregunté que le pasó y me dijo algo así como que el carro lo había golpeado y la juez a quo, valora el testimonio de la Ciudadana: ARCIDA DE PEROZO de la siguiente manera:
“La declaración de la Ciudadana: ARCIDA ROSA COLINA DE PEROZO, es valorada por este Tribunal a los fines de acreditar que ciertamente el Ciudadano: REY BORREGALES, se encontraba sentado en una silla producto de un golpe recibido por un vehículo. Cabe destacar que la testigo no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero deja asentado en su declaración que visualizó al Ciudadano: REY BORREGALES sentado en una silla y que se le acercó para preguntarle que le había sucedido y este le contestó que lo había golpeado un vehículo, dicho éste que es armónico con lo expuesto por los Ciudadanos: EDUARDO RODRIGUEZ y ARGENIS COLINA GRANADILLO quienes manifestaron que luego que el vehículo Yaris conducido por el Ciudadano: YEAN PIERRRE FERRREIRA golpea al Ciudadano REY BORREGALES éstos lo auxilian y lo sientan en una silla”.

En cuanto al cuestionamiento que hace la defensa a la declaración de la ciudadana: KISVY TORRES DE BORREGALES, cuando indicó que ella no fue testigo presencial de los hechos, que se enteró a los 15 0 20 minutos por llamada que le realizara su esposo y que lo consiguió sentado en una silla, insistió en que ella no vio lo que pasó, de lo que se desprende que es una testigo referencial, la parte querellante aduce que, efectivamente, el testimonio de la Ciudadana: KISVY TORRES DE BORREGALES, fue ofrecido como testimonio referencial y fue valorado por la Juez a quo de la siguiente manera:
“La declaración de la Ciudadana: KISVY TORRES DE BORREGALES, es valorada por este Tribunal, sólo a los fines de determinar que el día 16 de Septiembre del año 2011, aproximadamente de 11:30 a 12:00 horas del mediodía, recibió llamada de su esposo el Ciudadano: REY BORREGALES, quien le manifestó que había sido atropellado y que tenía la pierna golpeada, apuntando la testigo que fue a buscarlo y lo consiguió sentado en una silla con personas vecinas del lugar. La declaración de la Ciudadana: KISW TORRES, es valorada por este Tribunal conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues la testigo es esposa del Ciudadano: REY BORREGALES, quien de manera firme expone que recibió llamada de su esposo quien se encontraba lesionado en una pierna producto de un golpe que recibió de un vehículo. De igual forma es necesario mencionar que el dicho por la Ciudadana: KISVY TORRES con respecto a que consiguió a su esposo sentado en una silla se compadece con la declaración de los Ciudadanos: EDUARDO RODRIGUEZ y ARGENIS COLINA, así como la declaración de ARCIDA COLINA Y LISBETH PEROZO, pues todos señalan que el Ciudadano: REY BORREGALES se encontraba en una silla por cuanto tenía una lesión producto de un golpe”.

Manifestaron que la defensa, en cuanto a la declaración del Ciudadano: LIENNER OBERTO, consideró que fue claro cuando indicó que el Ciudadano: REY BORREGALES discutió con el Ciudadano: YEAN FERREIRA por el pago del choque y por eso se montó en la capota de su vehículo y se golpeó, pero no indica que fue golpeado por su defendido judicial, de esta manera manifestaron que el Ciudadano LIENNER VICENTE OBERTO PULIDO, además de decir primeramente que el señor se le montó en la capota y se golpeó, en su interrogatorio respondió dos veces: sí el señor se lanzó y pasó de largo, además se le preguntó el señor del Yaris se regresó a prestar ayuda al otro señor y respondió NO, siendo que La juez a quo valora el testimonio de la siguiente manera:
La declaración del Ciudadano: LIENNER OBERTO, es valorada por esta Juzgadora conforme a la sana crítica como un testigo que confirma los hechos objeto del presente asunto penal, pués el testigo indicó que siendo aproximadamente las 10 a 11 horas de la mañana, se dirigía al Taller Automotriz Roca, ubicado en el Callejón Jurado entre Calle el Sol y Libertad, momentos cuando observó saliendo del Taller un vehículo Yaris que colisiona con otro, apuntando que desciende de uno de los vehículos el Ciudadano: REY BORREGALES y que luego de una discusión por el pago del choque el Ciudadano: REY BORREGALES se montó en la capota y se golpeó que cabe destacar que el testigo en un primer momento señala que el Ciudadano: REY BORREGALES se “montó” en la capota y luego indicó a preguntas realizadas que el señor refiriéndose al Ciudadano: REY BORREGALES se “lanzó” al vehículo por la parte del chofer y pasó de largo. Luego indicó que el Ciudadano: REY BORREGALES cayó y posteriormente el acusado YEAN PIERRE FERREIRA arrancó el vehículo, es decir, que existe una serie de contradicciones en su dicho con respecto al modo de cómo se produjo la lesión del Ciudadano: REY BORREGALES, sin embargo al analizar las declaraciones de los anteriores testigos, vale decir, EDUARDO RODRIGUEZ Y ARGENIS COLINA, toma fuerza para esta Juzgadora la versión de que el Ciudadano acusado VEAN PIERRE FERREIRA y este luego arranca el mismo, lo que le produce la lesión al Ciudadano: REY BORREGALES en la pierna, pués las máximas de experiencia y la lógica indican que si una persona se lanza a un vehículo que se encuentre desplazándose las lesiones hubiesen sido en todo el cuerpo y mucho más grave”.


Manifestaron que la Juez en su motivación se pronunció sobre cada una de las pruebas debatidas y también se pronunció por las pruebas no valoradas toda vez que no cumplían con la regla estipulada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida por la defensa privada no adolece de inmotivación y es por lo que solicitaron que esta denuncia sea declarada sin lugar.

Esta Corte de Apelaciones para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a la segunda denuncia, observa esta Sala que la misma se relaciona, en cuanto a sus fundamentos, con el vicio de inmotivación denunciado en la tercera denuncia, pues se alude a que la Juez a quo incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas, lo cual se traduce en una incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que durante el juicio oral y público, surgieron dudas graves a favor de su representado, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Juez al momento de emitir su sentencia, no explicado la defensa ante esta Sala en qué consistieron tales dudas; así como porque los únicos testigos presenciales de los hechos son la persona que fue acusada y la que consideró el Tribunal de Alzada que las pruebas fueron valoradas conforme al ordenamiento jurídico, puesto que a pesar que los únicos testigos presenciales y ello quedó demostrado en el devenir el proceso fueron el ciudadano que aparece acusado y el que aparece como presunta victima.

Por tal motivo, juzga pertinente esta Corte de Apelaciones establecer que en los argumentos esgrimidos en la segunda y tercera denuncia se alude a la presunta vulneración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al sistema de apreciación de las pruebas la Jueza las pruebas debatidas la doctrina y las jurisprudencias de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han emitido criterios concurrentes en cuanto a la obligación de la motivación de las sentencias por parte de los Jueces a la hora de decidir. Es así como los Autores Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:

“…La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. (Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241).

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido que:

…”La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33 de fecha 30 de Enero de 2009, con respecto a la motivación de toda sentencia ha dicho respecto al requisito que debe contener toda sentencia señala:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Por otra parte el más Alto Tribunal ha reiterado en abundantes decisiones lo que de seguidas se transcribe en la sentencia Nº 679 de fecha 21-10-08 en el expediente Nº 08-160 en cuanto a la motivación de toda sentencia:

“…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación…”


Con base en estas ilustraciones jurisprudenciales procederá esta Sala a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, verificándose que en la sentencia, ciertamente, en los hechos acreditadas se alude a dos personas que no guardan relación con la presente causa, como lo denuncia la defensa, pero fuera de ese detalle, el contenido de la sentencia recurrida está referido al debate oral celebrado en la presente causa y las pruebas que fueron apreciadas y las que no, pues se discriminaron y transcribieron cada una de las pruebas que fueron objeto del debate oral y público, siendo las mismas las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos: Victima REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, TESTIGOS PRESENCIALES EDUARDO LUIS RODRIGUEZ, ARGENIS COLINA GRANADILLO, LISBETH MARGARITA PEROZO COLINA, ARCIDA ROSA COLINA DE PEROZO, KISVY TORRES DE BORREGALES, LIENNER VICENTE OBERTO PULIDO, MÉDICO FORENSE EDUARD JORANDAN, FUNCIONARIO EXPERTO DARWUIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, FUNCIONARIO EXPERTO JHONY RAFAEL DIAZ. Así como la incorporación de las siguientes documentales: Informe de experticia médico legal de fecha 17.09.2011, suscrita por el médico forense Dr. JORDAN EDUAR; Informe de experticia N° 2792 de fecha 08.12.2011, suscrita por el DR. EDUAR JORDAN médico forense; informe de experticia médico legal de fecha 16-12-2011, suscrita por el médico forense EDUAR JORDAN y la experticia Nº 866 de fecha 17.09.2011 suscrita por el experto DAVALILLO MORLES, demostrativo que la Jueza de Juicio incurrió en un error material que en modo alguno tiene incidencia negativa en el fallo recurrido, el cual no es capas de producir la nulidad del mismo, pues al suprimirse dicho texto, la sentencia se soporta con todo lo en ella establecido.

En base a lo dicho anteriormente, este Tribunal de Alzada considerada pertinente indagar cuáles fueron las razones por las cuales el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando publica en fecha 09 de Junio de 2015, estimó condenar al ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de un año de prisión al dictar el siguiente pronunciamiento:

….. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el artículo 346 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida.
Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con la pruebas documentales que ratifican al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con la testimonial del testigo víctima.
Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.
Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
La declaración del ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, quien es victima en el presente asunto penal y quien expuso: “bueno ya como el día que ya se ha dicho, iba pasando por la calle prolongación calle jurado el señor sallo de un taller mecánico a toda velocidad y le llega la camioneta me bajo para llegar a un acuerdo y me dice que le van a secuestrar a un hermano y que me da su número para que nos arreglemos y como todo el mundo sabe las palabras se las lleva el viento, él como estaba alterado me pare adelante del carro me sacudió me boto y se dio a la fuga, me llevaron a la Guadalupe me hicieron radiografía tenia fractura de meseta tibial, el hueso mas débil del cuerpo humano, su hermano yo lo conozco de trato fue a mi casa a pedirme disculpa junto con el señor y que se encargarían de pagar todo. El primer gasto era trasladarme a valencia en ambulancia y no lo hicieron me fui en mi carro, allá me operaron y tuve la terapia, tengo una regleta con cuatro tornillos, no quede bien al cien por ciento pero por lo menos camino. El se comprometió a cancelar con tal de que me diera el carro, y el Dr. López, quien se puso de acuerdo con la dra y en ese proceso fue y nada y tuve que cancelar todo, mis viajes a valencia, perdí varios viajes que tenia con mi señora, luego le dijo a la dra que iba a vender otras cosas y hablar con sus hermanos para cancelar y tampoco se llevo a cabo, su hermano no me agarro mas el teléfono, y me tenían con mamadera de gallo diciéndole varias veces diferentes versiones, que iba a cancelar y nada, a usted le consta que la dirección que el dio la primera vez no era la correcta, llevaron la citación a la panadería que es propietario y no la recibiendo, hasta que por fin localice la dirección y la puse a la orden del tribunal y lo localizaron. Entonces yo veo que una persona anda con buena fe hubiera hecho todos los tramites para llegar a un acuerdo y no llegara juicio, este dr es el tercer abogado que conozco protegiéndolo a el, como a mi me criaron de una manera bien criado y una persona que no genere confianza tiene que estar buscando a diestra y siniestra a ver quién lo defiende, y se va a juicio a ver si el tribunal lo condena, si es el que lo diga de una vez...”
A preguntas realizada contesto: “...P. usted acaba de manifestar que allí están los testigos podría mencionar sus nombre y si son presénciales? R. no tengo los nombres en mi memoria pero viven en la zona del accidente yo los lleve a la fiscalía…P ¿usted manifestó al momento de encontrarse con el acusado se paro delante del vehículo, usted puede informar si al momento de hacer esa acción el vehiculo iba en marcha? R. no, estaba apagado desde el momento que me baje de la camioneta P. que sentido tenia el vehiculo del ciudadano Yean Ferreira? R. de retroceso de un taller mecánico para ¡incorporarse a la calle P. puede precisar aquí la distancia de la salida de ese taller con la calle? R. mira iba transitando correctamente por mi canal, solo sentí el golpe de mi vehículo cuando el salio, que ni sabia lo que había pasado, salio el mecánico diciéndole al señor que le había dicho que no sacara ese carro, lamentablemente murió hace 6 meses P. ¿ a que altura sufrió el golpe? R. desde la punta de alante hasta el parachoques de atrás P. usted siguió? R. Lógico, el mismo impulso del carro lo genera P. aparte del mecánico usted manifestó, quien mas se encontraba allí? R. unos muchachos que estaban en su casa, sintieron el golpe y se asomaron y estaban unos afuera y otros adentro P. ¿ que lo lleva a usted a pararse frente del vehículo? R. porque se iba a dar la fuga como efectivamente lo hizo, sin haberme firmado nada o darme algo de valor, porque no tenía soporte para reclamar.... ¿dirección de los hechos? R. prolongación calle jurado, la que viene por detrás del Terminal, hay una curvita y sigue la prolongación donde era el ex banco Maracay, por el taller del sr Jaime Rocas, de esta ciudad de Coro cia personas que señala solo o acompañado? R. solo, inmediatamente salio el mecánico cuando oyó el golpe P. solamente salio el mecánico u otras personas? R. no solo el mecánico P. salía usted del taller o el señor Yean Ferreira? R. el señor P. cuando va por su calle visualiza que habían personas presente? R. no yo no vi a nadie, yo iba en mi calle normal, la gente estaba afuera normal, cuando sintieron el golpe los que estaban afuera vieron y los que estaban adentro salieron...”
De igual manera señaló en su discurso de cierre lo siguiente “...Cuando el accidente yo me baje de la camioneta y le dije al señor que me diera algo de valor para que resolviéramos el asunto y así poder garantizar su palabra de repararme el carro, ya que el se quería ir por una urgencia de su hermano y cuando yo me le paro adelante al carro era para que no se fuera y el me tiro el carro encima y tuve que agarrarme de la capota del carro y con respecto a las declaraciones del testigo que venia detrás de mi no sabia ni el color de mi camioneta, al otro día del accidente fueron a mi casa y me ofrecieron pagar los daños causados y cuando le dimos el precio de la ambulancia para que me trasladaran no fueron mas, y de los informes medico fueron 3 y solo se presentaron 2 debido que el doctor lo iba hacer a mano y no le dio tiempo presentarlo, sobre los informe de transito son los que se presentaron y hasta Podría traer las placas y los clavos de la operación, el primer abogado creo que es el doctor López quedaron de que me iban a pagar y nunca me pagaron y la mama y la hija que declararon ellas estaban en su casa y se presentaron en fiscalía porque las entrevistaron...”
De la declaración y preguntas realizadas por las partes al ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un ciudadano, quien en el presente asunto penal tiene cualidad de victima. Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando así el testigo que momentos cuando se desplazaba en un vehículo tipo camioneta por la calle Prolongación callejón Jurado, aproximadamente a las 11:15 am, el ciudadano Yean Ferreira, salio de un taller mecánico en un vehículo de retroceso a toda velocidad e impacta con su vehículo, apuntando el testigo que luego del impacto procedió a descender del vehículo a los fines de llegar a un acuerdo con el ciudadano Yean Ferreira, señalando que este le manifestó que le daría su número de teléfono por cuanto en ese momento tenia un problema donde le informaron que le iban a secuestrar a su hermano, indicando el testigo que se colocó frente al vehículo del ciudadano Yean Ferreira, el cual se encontraba apagado para que no se diera a la fuga, obviando el referido ciudadano tal situación y procedió a encender en el vehículo y a correrlo causándole tal comportamiento una lesión.
De igual manera señaló el testigo que fue trasladado a la clínica Guadalupe en donde le realizaron una radiografía la cual indico que tenía fractura de meseta tibial, asimismo indico que fue trasladado a la ciudad de Valencia en donde fue intervenido quirúrgicamente y luego sometido a terapias.Por otro lado, índico el testigo que vecinos de la zona observaron lo sucedido y que del taller observo un mecánico.
De manera tal, que la declaración del ciudadano Rey Borregales a juicio de esta juzgadora, luce totalmente convincente de los hechos narrados, toda vez que narra de manera clara, precisa y sin divagaciones en su testimonio, generando un convencimiento de su condición de víctima en la conducta desplegada por el acusado la cual se tipifica en la norma como delictiva de Lesiones Graves, siendo valorada por este Tribunal, conforme a la sana critica como un testigo presencial.
La declaración del ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ, quien expuso:
“...Estábamos donde vende empanada y sale el carro negro del señor y viene la camioneta y de repente impactan los carros el señor sale del carro reclamando y empezó a amenazar y le decía que se quitara porque te voy a dar un tiro y el señor le decía que el le pagaba en el trabajo y luego el señor se iba y entonces el señor lo amenazaba y hasta se lo llevo por delante....”
A preguntas realizadas contesto: “...usted recuerda la hora el día y donde ocurrieron los hechos? R horas de la mañana no recuerdo bien ¿Recuerda la fecha? R no ¿Dónde ocurrieron los hechos? R en el callejón jurado ¿Ud recuerda las características de los carros? R un varis negro y una Camioneta blanca. ¿ud recuerda las características fisonómicas de los conductores de los vehiculo? R Gordito catire pelón y el Señor mayor. ¿El Señor que vehiculo tripulaba? R la Silverado. ¿Tiene conocimiento si los efectivos de transito llegaron al lugar? R No ¿Puede decir al tribunal lo que se produjo allí? R lo choco por la puerta ¿Cuál de estos dos fueron lesionado? R el señor mayor ¿Puede decir en donde salio lesionado el señor mayor? R en una pierna ¿ud logro observar como se produjo esa lesión en la pierna? R el señor se monto en la capota del carro para que no se fuera y el otro siguió y se cavo y con el narachoaues le golpeo ¿ud puede indicar al tribunal si una vez que se lesiono el conductor le presto auxilio? R no el arranco y se fue ¿ud informo previamente que se produjo una amenaza de un disparo? R eso fue antes de montarse en el capo, y nos asustamos porque estábamos allí y es donde el se monta en el capo y el otro arranca y se cae. ¿Cuándo usted se refiere cuando nosotros lo recogimos porque? R porque lo vimos allí y lo auxiliamos hasta que llegaron los familiares y mi amigo Argenis y Yo... ¿Qué estaban haciendo? R comiendo empanadas al frente ¿Quiénes? R Yo y otras personas y Argenis llego después ¿se recuerda de las personas donde estaban comiendo empanadas? R yo y otros del quiosco ¿ud come frecuente allí? R si al señor le dicen pingüe ¿ A que distancia se encontraba ud donde comían hasta donde esta el accidente? R 30 metros como de aquí a la puerta de afuera (puerta de entrada a la sala múltiples) ¿explíquele al tribunal como ud escucho las conversaciones de los señores del choque? R porque nos acercamos a! sitio donde ocurrió el accidente ¿Acaba de señalar que los dos ciudadanos comenzaron a discutir ¿en que se baso la discusión? R que la culpa la tenia tu le decía el otro y que esperaran a los fiscales y como estaban y apurado y le ofrecía su tarjeta ¿usted vio cuando ocurrió el accidente? R sí ¿Ud. Oyó las amenaza que le hizo uno al otro y quien hizo la amenaza? r el señor (señalando al acusado) ¿en que consistió la amenaza? R que te quites porque te voy a dar un disparo pero el no tenia un armamento pero silo hubiese tenido le dispara ¿Cómo sabe Ud que si tenia una pistola le dispararía? R por la agresión que el tubo le hubiera dado un disparo ¿ el otro conductor estaba en el capo del otro ciudadano? R sí usted cuanto tiempo permaneció en ese lugar con el señor? R hasta que se lo llevaron los familiares pero no se cuanto tiempo fue ¿ Diga ud el nombre de la persona que salio lesionada? R no se como se llama el señor ¿dígame exactamente donde ocurrió el accidente? R los carro quedaron por la casa de que Alsa ¿durante todo el tiempo que permaneció allí que llegaron los funcionarios de transito? R No ¿Cómo sabe que el señor no vio hacia atrás cuando salía de retroceso? R porque yo estaba al frente... ¿en que momento se monto en la capota el señor? R cuando estaban discutiendo y para que no se fuera...Quién manejaba el Yaris azul? R el gordito pelón ¿y la camioneta blanca? - R el señor ¿Quién iba saliendo del taller 3aime roca? R Yaris negro ¿Cuándo choca la camioneta blanca se bajan los dos conductores? ‘R si se bajan a discutir ¿desde que momento se acerca a al sitio? R desde que ocurrió el choque ¿Con quien se acerco al sitio? R Solo con todos los que estaban comiendo empanadas ¿ el señor que fue lesionado, que familiares se los llevaron? R no se su familia una señora y otros ¿los vehículos se quedaron allí? R no se los llevaron ¿y el de el otro vehiculo del señor estaba allí? R no tampoco...”
La declaración del ciudadano Eduardo Luís Rodríguez, es valorada por esta juzgadora conforme a la sana critica como un testigo que confirma los hechos narrados por el testigo victima Rey Borregales, pues indica que en horas de la mañana, encontrándose en el callejón Jurado comiendo empanadas donde luego llegó Argenis, visualizó como a treinta metros a un vehículo tipo Yaris, de color negro saliendo de un taller de retroceso conducido por el ciudadano Yean Pierre Ferreira colisiono a una camioneta color blanca tipo silverado conducida por el ciudadano Rey Borregales,
Señaló el testigo que luego de que los vehículos chocan se acercan al lugar del accidente y escucha a los conductores discutir, donde posteriormente el ciudadano Yean Pierre Ferreira aborda su vehículo y el ciudadano Rey Borregales se le monto en la capota del carro para que no se fuera, indicando el testigo que el ciudadano Yean Pierre Ferreira arranco el vehículo, y el ciudadano Rey Borregales se cae y se lesiona en una pierna, añadiendo el testigo que el referido ciudadano no fue auxiliado por parte de ciudadano Yean Pierre Ferreira, sino que fue auxiliado por él y su amigo Argenis hasta que llegaron sus familiares, indicando que no observo a funcionarios de transito
La declaración del ciudadano ARGENIS COLINA GRANADILLO quien expuso: “Lo único es que estaba en casa de mi tía escuche un golpe y salí y los señores estaban discutiendo y posteriormente el acusado se lleva a la victima me pare allí y el señor (señala al acusado) arranco y se llevo al otro señor (señalando a la victima) y allí se acabo todo el accidente hasta que llegaron los familiares de la victima y lo recogieron...”
A preguntas realizadas contesto: “...Usted recuerda el lugar específicos de los hechos narrado por su persona? R Bobare callejón jurado Esquina el Sol ¿Algún punto de referencia? R el Simoncito ¿Recuerda Ud. los vehículos que chocaron? R una camioneta blanca y un carro pequeño un Yaris. ¿Usted puede hacer referencia al Tribunal las características de los conductores de cada uno de los vehículos involucrado? R Eran ellos Dos (Señalando a la Victima y al Acusado) ¿Ud puede indicar al Tribunal que tiempo transcurrió desde el tiempo que escucho el golpe hasta llegar al sitio? R unos 10 minutos. ¿Ud en compañía de quien se encontraba? R solo con mi tía ¿logró escuchar discusiones de los conductores? R si estaban discutiendo ¿Recuerda ud el contenido de esa discusión? R que se quedaran parado alli hasta que llegara transito ¿ud tiene conocimiento si algunos de los conductores esta lesionado R el señor estaba golpeada (señalando al a victima ) ¿a quien se refiere de nosotros lo ayudamos? R al primo mio que sallo ahorita ¿Ud puede indicar el nombre de ese primo R Eduardo ¿Ud puede indicar al tribunal donde fue el golpe o como fue? R Bueno el señor arranco el carro y se golpeó porque estaba agarrado del carro ¿ ud puede indicar al tribunal en que parte del carro se agarro? R estaba en la capota. ¿puede indicar las características del vehiculo de donde el se agarra? R un carro negro un Yaris ¿Aproximadamente a que velocidad iba el vehiculo en lo que arranca? R esta parado y arranco ¿ el ciudadano del vehiculo negro Yaris se para a prestar ayuda o primero auxilios R no se si se paro mas adelante pero allí no ¿Qué tiempo duro ud en ese lugar? R un rato como 1 hora ¿durante su estadía en ese sitio se apersonaron funcionarios de transito? R creo que llegaron tarde no recuerda bien... ¿puede señalar el nombre de su tía? R No ¿diga ud si en la casa donde se encontraba es de un familiar suyo? R de mi tía política ¿diga a que distancia queda la casa de su tía política al lugar del accidente? R al Frente ¿Cuánto tiempo se tardaron los familiares de la victima para ayudarlo? R 1 hora ¿Cuánto familiares del lesionado llegaron al sitio del suceso? R no recuerdo pero si llegaron los familiares ¿llegaron 1 o varios familiares? R varios familiares. ¿Como sabe que los conductores eran los dueños de los vehículos? R digo yo que son, los que conducían en el momento ¿ ud vio cuando se originó el impacto? R escuche el golpe y cuando fui vi el problema ¿puede darnos el apellido de su primo Eduardo? R Rodríguez ¿ que hacia el conductor de la camioneta arriba del capo del orto carro? R tratando de detener el carro... ¿indique quien estaba en el yaris y en la camioneta? R El acusado el Yaris y la victima la camioneta ¿una vez que arranca el se regresa? R no mientras Lhamn allí ¿Ouién lo auxilio? R nosotros quw estábamos allí y le sacamos la silla ¿ en la discusión que escucho? R estaban discutiendo allí hasta que llegara transito.
La declaración del ciudadano Argenis Colina Granadillo, este Tribunal le confiere valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de Lesiones Graves, dado que se encontraba en el sitio del suceso, pues indica el testigo de manera clara y especifica que momentos cuando se encontraba en la casa de su tía ubicada en Bobare callejón jurado esquina el Sol, escucho un golpe, y procedió a salir de la vivienda y visualiza un choque entre dos vehículos, de igual manera apunta el testigo que escucho al ciudadano Rey Borregales y Yean Pierre Ferreira discutir, dejando asentado que el ciudadano Rey Borregales era el que conducía la camioneta blanca y el ciudadano Yean Pierre Ferreira un vehículo tipo Yaris.
Por otro lado, señaló el testigo que el ciudadano Rey Borregales se coloco al frente del vehículo tipo Yaris color negro, y se agarro de la capota para que el ciudadano Yean Pierre Ferreira no se fuera y de esa manera hacer que esperara a transito, indicando el testigo que el ciudadano Yean Pierre Ferreira, arranco el vehículo lo que le produjo una lesión al ciudadano Rey Borregales, siendo auxiliado por su persona y su primo Eduardo Rodríguez, sentándolo en una silla y luego llegaron los familiares.
La declaración del ciudadano Eduardo Rodríguez y Argenis Colina Granadillo, son contestes y armónicas en señalar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente procedimiento penal, pues ambos en su declaración fueron coherentes en señalar que dos vehículos colisionan en Bobare callejón Jurado esquina el Sol, señalando ambos que se trataba de un vehículo tipo Yaris color Negro el cual era conducido por el ciudadano Yean Pierre Ferreira y otro vehículo tipo camioneta color blanco que era conducido por Rey Borregales. De igual manera ambos testigos indicaron que los ciudadanos que conducían los vehículos antes mencionados sostuvieron discusión y que en medio de la discusión el ciudadano Rey Borregales se coloco al frente del vehículo tipo Yaris color Negro y se sostuvo de la capota a manera de que el ciudadano Yean Pierre Ferreira no desplazara el vehículo, apuntando ambos testigos que el referido ciudadano arranco el vehículo lo que le causo una lesión al ciudadano Rey Borregales y que ambos le prestaron auxilio al ciudadano
Tales hechos narrados por los testigos Eduardo Rodríguez y Argenis Colina, son armónicos con la declaración rendida por el ciudadano Rey Borregales, quien señaló que momentos que se desplazaba en un vehículo tipo camioneta por la calle Prolongación callejón Jurado, el ciudadano Yean Ferreira, salió de un taller mecánico en un vehículo de retroceso y lo impacta, por lo que procedió a descender del vehículo con el objeto de llegar a un acuerdo y visto que no se logró el acuerdo se coloco frente del vehículo del ciudadano Yean Pierre Ferreira con la finalidad de éste no se retirara del lugar, siendo infructuosa toda vez que este encendió el vehículo y lo desplazó ocasionándole al ciudadano Rey Borregales una lesión.
Tanto la declaración de Eduardo Rodríguez y Argenis Colina como la declaración del ciudadano Rey Borregales a juicio de esta juzgadora, lucen totalmente convincente de los hechos narrados, toda vez que los narran de manera clara, precisa y sin divagaciones en su testimonio, generando un convencimiento a esta Juzgadora de que la conducta asumida por el ciudadano Yean Pierre Ferreira, vale decir, arrancar el vehículo tipo yaris color negro, le causo una lesión grave al ciudadano Rey Borregales, por cuanto este se encontraba frente a dicho vehículo, declaraciones estas que son valorada por este Tribunal, conforme a la sana critica como testigos presénciales. 4J9
La declaración de la ciudadana LISBETH MARGARITA PEROZO COLINA, quien expuso: “...me llamaron para citarme a esto porque yo solo escuche los ruidos, y el señor ya lo tenia en la silla y eso fue lo único que vi, que lo había golpeado un carro...”
A preguntas realizadas contesto: “..1. ¿Recuerda haberle visto algunas herida al señor que estaba sentado en al silla? R= no no le vi herida, y de mi casa no llegue hasta donde estaba el señor, 2. Recuerda que ese señor estaba solo sentado o con personas? R= las personas que lo recogieron y lo sentaron en la silla... 1. ¿Esas personas que ud dice que estaban ah que recogieron al señor, ud las conoce? R= no, uno es el muchacho del frente y mas nada, 3. ¿Recuerda el nombre de la persona? R= no, solo el muchacho que atestiguo Eduardo..1. ¿Dónde visualizo ese señor sentado ¿r= en la cera, 2. Que dirección exacta? R= no, así cerca de la casa, 3. ¿Donde vive Ud? R= en el callejón jurado, 4. ¿A que hora visualizo? R= era en la mañana, no recuerdo que hora si al mediodía, 5. ¿Y recuerda el día? R= no recuerdo el día...”.
La declaración de la ciudadana Lisbeth Perozo, es valorada por este Tribunal a los fines de demostrar que el ciudadano Rey Borregales fue lesionado producto de un golpe que le produjo un vehículo, pues la testigo señaló que se encontraba en su casa ubicada en el callejón Jurado de esta ciudad en horas de la mañana y escucho un ruido y cuando salio de su vivienda, visualizó al ciudadano Rey Borregales sentado en un silla por cuanto había sido golpeado por un vehículo, apuntando que una de las personas que le presto auxilio fue un ciudadano de nombre Eduardo. Cabe destacar que aun y cuando la testigo Lisbeth Perozo, no indica como sucedieron los hechos se ubica en espacio y tiempo en que sucedieron los hechos se ubica en espacio y tiempo en que sucedieron los hechos objetos del proceso en el asunto penal, pues de manera clara indicó que en horas de la mañana después de haber sentido un ruido salio al frente de su casa y observo al ciudadano Rey Borregales sentado en una silla, debido a una lesión producida por un vehículo que lo había golpeado, declaración está que es totalmente armónica con la declaración de los ciudadano Eduardo Rodríguez y Argenis Colina, quienes señalaron en su declaración que le prestaron auxilio al ciudadano Rey Borregales por cuanto había sufrido una lesión producto de un golpe ocasionado por un vehículo, es decir que la declaración de la ciudadana Lisbeth Perozo se compadece con los hechos narrados por los testigos presénciales Eduardo Rodríguez y Argenis Colina, así como con la declaración del ciudadano Rey Borregales quien indico que luego que el ciudadano Yean Pierre Ferreira le causo la lesión producto de haber arrancado el vehículo fue auxiliado por unas personas que se encontraban en el lugar.
La declaración de ARCIDA ROSA COLINA DE PEROZO quien expuso: “...cuando me citaron yo no vi nada, yo venia pasando en ese momento iba para que mi hija y vi al señor sentado en una silla, solamente le pregunte que le paso y me dijo algo así como que el carro lo había golpeado o algo así no se que cosa, después me llegan y me dicen que tengo que declarar y yo digo que de que voy a declarar que no ser nada, si es del señor del carro yo no vi nada, y no voy a estar diciendo de algo que no vi...” A preguntas realizadas contesto: “...1.. ¿ud dijo que no iba a decir algo que no vio? R= no, porque no vengo a decir algo que no vi, y la señora sabe que es asi porque no vi nada... 1. ¿Posteriormente ud vio a un ciudadano ahí en ese lugar? R= supuestamente habían golpeado a alguien y cuando pase solo vi al señor que estaba sentado en al silla, y fue cuando pase...”
La declaración de la ciudadana Arcida Rosa Colina de Perozo, es valorada por este Tribunal a los fines de acreditar que ciertamente el ciudadano Rey Borregales se encontraba sentado en una silla producto de un golpe recibido por un vehículo. Cabe destacar que la testigo no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero deja asentado en su declaración que visualizó al ciudadano Rey Borregales sentado en una silla y que se le acerco para preguntarle que le había sucedido y este le contesto que lo había golpeado un vehículo, dicho éste que es armónico con lo expuesto por los ciudadanos Eduardo Rodríguez y Argenis Colina Granadillo quienes manifestaron que luego que el vehículo yaris conducido por el ciudadano Yean Pierre Ferreira golpea al ciudadano Rey Borregales éstos lo auxilian y lo sientan en una silla.
La declaración de la ciudadana KISVY TORRES DE BORREGALES, quien expuso:
“bueno ese día el 16 de septiembre de 2011 yo venia con mi esposo de yaracal y el me deja en la casa, y no pasaron 15 o 20 minutos y recibo una llamada de él y me dice que lo atropellaron y que tiene la pierna golpeada y me dirigí al sitio y lo consigo sentado en una silla, yo no vilo que paso porque el solo me llamo y yo no vi lo que paso porque solo me llamo y yo me fui para allá y lo trasladé en mi carro a la Guadalupe le hicieron placas y dijeron que lo tenían que operar, entonces al día siguiente se aparece el señor Arnaldo a mi casa a pedir disculpa yo hable con ese señor para trasladarlo a valencia y nos dijo que buscara una ambulancia para llevarlo y cuando le digo que cuesta 5000 quedo en avisarme, y a la final lo tuvimos que pasar a valencia nosotros mismos.”
A preguntas realizadas contesto: “...P.usted menciona en su declaración a un Sr Armando no sabe su apellido? R. Ferreira P.cquien es la otra persona que fue con el? R.el señor (señala al acusado de manera voluntaria)... P.cuando manifiesta que se traslada al lugar del accidente además de su esposo quien estaba? R. la gente de por allí, yo pregunté que había pasado porque mi esposo estaba con el dolor de la pierna, me echaron todo el cuento, aue mi esposo estaba preguntando y que como iban a quedar y el señor no se quiso bajar del carro y se lo llevo por delante lo dejo tirado y se fue P. ¿manifestó que al día siguiente que había ido a su casa estas dos personas, recuerda que manifestaron? R. el señor que lo atropelló que iba era a pedir disculpas, yo lo lleve al cuarto pero en realidad yo no se, quedamos era que se iban a hacer responsables pero no se...P. ¿puede decir que día sucedieron los hechos? R.16 de septiembre de 2011, eran como a las 11:30 o 12 de medio día P.. ¿usted fue testigo presencial del accidente? R. yo no P ¿como tuvo conocimiento del accidente? R. mi esposo me llamo P2quien le dijo a usted como sucedió el accidente? R. los señores que lo recogieron del piso P ¿quienes lo recogieron del piso? R. los que viven por allí cerca P. ¿.cuantas conversaciones ha mantenido con la persona que señala se llama armando? R. esa vez nada mas P ¿en que lugar fue atendido su esposo por el medico? R .en la Guadalupe P. ¿.y posteriormente? R. en mi casa y luego hacia valencia..P.usted menciona un señor que se llama armando quien es el? R. hermano del sr Ferreira P. ¿ su esposo le contó lo que sucedió? R. si P.su esposo le dijo que el sr armando lo había atropellado? R. no, el llamo a Armando y el fue quien le hecho el cuento del accidente que había pasado con su hermano..”
La declaración de la ciudadana Kisvy Torres de Borregales, es valorada por este Tribunal, solo a los fines de determinar que el día 16 de septiembre del año 2011, aproximadamente de 11:30 a 12:00 horas del mediodía, recibió llamada de su esposo el ciudadano Rey Borregales, quien le manifestó que había sido atropellado y que tenia la pierna golpeada, apuntando la testigo que fue a buscarlo y lo consiguió sentado en una silla con personas vecinas del lugar. La declaración de la ciudadana Kisvy Torres, es valorada por este Tribunal conforme a la reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues la testigo es esposa del ciudadano Rey Borregales, quien de manera firme, expone que recibió llamada de su esposo quien se encontraba lesionado en una pierna producto de un golpe que recibió de un vehículo. De igual forma es necesario mencionar que el dicho por la ciudadana Kisvy Torres con respecto a que consiguió a su esposo sentado en una silla se compadece con la declaración de los ciudadano Eduardo Rodríguez y Argenis Colina así como con la declaración de Arcida Colina y Lisbeth Perozo, pues todos señalan que el ciudadano Rey Borregales se encontraba en una silla por cuanto tenia una lesión producto de un golpe.
La declaración del ciudadano LIENNER VICENTE OBERTO PULIDO quien expuso:
“Ese día era como a las 10 o 11 de la mañana, yo venia camino al taller y venia saliendo del taller un vehiculo y choco el otro carro y el señor se bajo y se bajo el otro (señalando al acusado) entonces, estaban hablando allí y el le dijo que le pagaran y el otro señor le dijo que si pero estaba apurado porque tenia un apuro por un hermano y en medio de la discusión el otro señor se le monto en la capota y se golpeo, después salio la gente...”
A preguntas realizadas contesto: “... ¿Diga silo recuerda la fecha de lo sucedido? R no recuerdo ¿habían testigos presénciales cuando chocan los carros? R Choco el carro que venia delante mío ¿de donde venia saliendo el vehiculo? R del taller donde trabajo ¿Cuál taller? R automotriz Roca ¿el señor se le tiro al carro se golpeo? R si el señor se lanzo y paso de largo ¿Usted vio eso? R si porque yo estaba dentro de la camioneta que yo cargo ¿hizo acto de presencia los funcionarios de transito? R No ¿pudo ver que le sucedió al otro señor? R el cayo y el arranco (el acusado y salio la gente y se quedaron allí ¿Qué relación tiene usted con el señor? R lo conozco porque era cliente donde trabajo... ¿Qué conducta asumió el señor que venia saliendo del taller? R el le dijo Chamo yo te respondo por lo del carro pero ahorita no porque estoy apurado pero el otro señor si estaba molesto ¿a que distancia se encontraba al momento del choque? R allí mismo de la entrada como a 100 metros ¿pudiste oír el intercambio de palabra? R Algunas ¿Qué escuchaste? R (el acusado) le decía que le pagaba pero ahorita no porque tenias una diligencia con su hermano ¿usted puede precisar que distancia hay desde donde esta hasta esa puerta? R 30 metros ¿Cómo pudiste escuchar si estabas a 100 metro? R porque tenia los vidrios bajado abierto.. ¿ En que momento desciende de la camioneta? R yo pare la camioneta después que vilo que paso y pare la camioneta en el taller y después me baje ¿podría ilustrar cuanto abarca 100 metro? R es mas lejos ¿puede indicar las características del vehiculo que salía del taller? R un Yaris ¿con que impacta el yaris? R no recuerdo con que carro ¿ pudiera explicar su ubicación cuando ocurre el choque R el Yaris sale del taller y colisiona con el otro vehiculo que va pasando por la calle y yo iba detrás del calle y yo iba detrás del carro que chocó con el YARIS ¿logró escuchar el contenido de la discusión? No nada mas lo que dije ahorita ¿logro observar que el señor del otro vehiculo presento / algún problema? R solo que el paso de largo cuando se lanzo a la capota ¿el señor C del yaris se regreso a prestar ayuda al otro señor? R no, se encontraba algunas ‘ otras personas en el sitio? R que yo recuerde no después del choque si salió la gente ¿conoce de vista trato o comunicación al ciudadano que manejaba el yaris? R mas o menos porque el es cliente del taller ¿puede indicar el sitio donde ocurrió el choque? R en el Taller Roca callejón jurado entre calle el sol y libertad ¿que tiempo perdura usted desde que se produce la colisión hasta que todos se marchan? R como 5 minutos ¿tiene conocimiento si se apersono transito? R no después del choque yo me metí... ¿en que posición quedaron los vehiculos? R el yaris quedo casi de lado a la camioneta en forma de “y”... ¿Qué color tenia de la camioneta? R No recuerdo ¿características del otro señor? R un señor mas o menos mayor ¿se puede observar del taller donde labora los vehiculo que colisionaron? R no porque el taller tiene un pasillo ¿el señor se lanza o pasa por encima? R se lanzo del lado del chofer, se deslizo por encima de la capota y cae del otro lado...”
La declaración del ciudadano Lienner Oberto, es valorada por esta juzgadora conforme a la sana crítica como un testigo que confirma los hechos objeto del presente asunto penal, pues el testigo indicó que siendo aproximadamente como las 10 a 11 horas de la mañana, se dirigía al taller Automotriz Roca, ubicado en el callejón jurado entre calle el sol y libertad momentos cuando observo saliendo del taller un vehículo Yaris que colisiona con otro, apuntando que desciende de uno de los vehículos el ciudadano Rey Borregales, y que luego de una discusión por el pago del choque el ciudadano rey borregales se monto en la capota y se golpeó.
Cabe destacar que el testigo en un primer momento señala que el ciudadano Rey Borregales se “monto” en la capota y luego indicó a preguntas realizadas que el señor refiriéndose al ciudadano Rey Borregales se “lanzo” al vehículo por la parte del chofer y paso de largo. Luego indico que el ciudadano Rey Borregales cayó y posteriormente el acusado Yean Pierre Ferreira arranco el vehículo, es decir que existe una serie de contradicciones en su dicho con respecto al modo de cómo se produjo la lesión del ciudadano Rey Borregales, sin embargo, al analizar la declaraciones de los anteriores testigos, vale decir, Eduardo Rodríguez y Argenis Colina, toma fuerza para esta Juzgadora la versión de que el ciudadano Rey Borregales se monto en la capota del vehículo que conducía el ciudadano acusado Yean Pierre Ferreira y este luego arranca el mismo, lo que le produce la lesión al ciudadano Rey Borregales en la pierna, pues las máximas de experiencias y la lógica indican que si una persona se lanza a un vehículo que se encuentra desplazándose las lesiones hubiesen sido en todo el cuerpo y mucha mas grave.
La declaración del experto EDUAR JORDAN, funcionario Medico Forense Adscrito a La Medicatura Forense de Coro, quien depuso sobre INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 17-09-201.1 riela al folio 04 de la primera pieza quien expone:
“..en septiembre del año 2012 se presento un paciente masculino de 67 años de edad en al sede del cicpc el cual se encontraba en condiciones estables y que al examen físico presentaba la parte respiratoria y cardiaca estaba bien y el miembro inferior izquierdo se encontraba con una merluza crudopedica, al retirar la felula se examina el miembro presenta una contuncion escoriada en el estrecho procedial de la pierna izquierda, aumento de volumen y aumento funcional de la rodilla izquierda, presenta una radiografía donde se aprecia que hay una fractura de la meseta filial izquierda, motivo por el cual se recomendó que se realizara una evaluación por traumatología, se estima un tiempo de curación de 30 días con privación de ocupaciones de 30 días salvo complicaciones por supuesto, y se recomiendo un nuevo reconocimiento en 30 días posterior al que el paciente para que se realice otra evaluación con el traumatólogo y se estima que el carácter de la lesión es grave...” A preguntas realizadas contesto: “...1. ¿ ud puede determinar a través de su evaluación medica las causa de esa lesiones? R= recuerdo que fue un caso de transito ok, creo q me acuerdo porque vi al señor, recuerdo que lo que me manifestó el paciente que era por una colisión y la lesión fue ocurrida por hecho de transito si mal no recuerdo por un hecho de transito, 2. ¿Es decir ud SUPO por el paciente? R= si, claro por supuesto, porque cuando se realiza un evaluación medico legal, hay una primera parte en la cual tenemos que interrogar al paciente, las circunstancia del hecho como sucedieron, y pues el paciente manifiesta lo que sucedió...”
Luego el testigo EDUAR 3ORDAN, depuso sobre: INFORME DE EXPERTICIA N° 2792 de fecha 08-12-2011, corriente al folio 15 de la primera pieza, señalando: “...el 05 de noviembre se atendió paciente que fue nuevamente al medico legal, posterior a la evaluación de traumatología, en esa oportunidad presente un informe donde reporta que fue intervenido quirúrgicamente porque presento una fractura del cóndilo femoral izquierdo, y fractura de meseta tibial izquierda, la intervención que se le hizo fue una osteosíntesis, de la fractura y fijación con clavo autobloqueado, en el informe imageniologicio reportaba la tomografía había una fractura del cóndilo femoral izquierdo y la radiografía reportaba una fractura tibial bicondilea con disminución del miembro femoro- tibial, al examen físico que se observaba en la radiografía fractura de meseta tibial izquierda, ordenando nuevo reconocimiento dentro de 30 días y evaluación por traumatología. Continuo el experto señalando en su declaración que el día 5 de noviembre el ciudadano Rey Borregales fue atendido nuevamente por su persona y éste presento un informe donde reporta que fue intervenido quirúrgicamente por presentar fractura de cóndilo femoral y tibial, en donde se le practico osteosíntesis con placas de autobloqueo, apuntando que el paciente se desplazaba con muleta, presentando volumen en rodilla izquierda, cicatriz y limitación del miembro, estimando tiempo de curación de 60 días, considerando la lesión presentada por el ciudadano Rey Borregales como GRAVE.
Por ultimo señalo el experto que el acta el Informe de Experticia Medico Legal de fecha 16-12-2011, la cual riela al folio 45 de la primera pieza, es una copia certificada de la experticia de 17-09-2011, la cual la realizó manuscrita, colocándose la fecha en el informe de C la primera evaluación, apuntando que solicitaron copia certificada del informe realizado en fecha 17-9-2011 y se coloco la fecha en que se emitió la copia certificada, dejando asentado en su declaración que el contenido es el mismo que se encuentra en la evaluación fechada el 17-9-2011.
Tal declaración rendida por el experto Eduar Jordán, deja acreditado en juicio la lesión sufrida por el ciudadano Rey Borregales, pues explicó de manera clara, coherente, sin contradicciones, que el ciudadano Rey Borregales presentó una lesión en el miembro inferior izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente por presentar fractura de cóndilo femoral y tibial, en donde se le practico osteosíntesis con placas de autobloqueo.
La declaración rendida por el experto Eduar Jordán, se adminicula con las pruebas documentales de Informe de Experticia Medico Legal de fecha 17-9-2011 corriente al folio 4, Informe de Experticia Medico Legal Nº 2792 de fecha 8-12-2011 corriente al folio 15 y Experticia Medico Legal 2847 de Fecha 16-12-2011 corriente al folio 45, todos suscritos por el experto Dr. Eduard Jordán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, las cuales fueron obtenidas conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala la primera entre otras cosas lo siguiente: “...adulto masculino en condiciones estables, conciente. .miembro inferior izquierdo inmovilizado con férula... se aprecia fractura de meseta tibial izquierda...”, la segunda de las nombradas “... Adulto masculino que acude a nuevo reconocimiento con antecedentes de Traumatismo en Rodilla Izquierda en hecho de transito el 17/09/2011 presentando fractura Cóndilo Femoral y Tibial que amerita hospitalización y resolución quirúrgica el 20-09-2011..” y el tercer informe “ examen médico-legal al ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRRIQUEZ CI 4.103.616, sexo masculino, edad 61 años en la sede de la Medicatura de Coro, en fecha 17-09-2011...”. Tanto la declaración del experto, como los informes medico realizados al ciudadano Rey Borregales, dejan asentado que el mencionado ciudadano sufrió una fractura de Cóndilo Femoral y Tibial la cual amerito una intervención quirúrgica, catalogando el experto tal fractura como de carácter grave, de tal manera que este Tribunal le otorga valor a tales pruebas conforme a los conocimientos científicos y sana critica , a los fines de determinar la lesión sufrida por el ciudadano Rey Borregales y su carácter.
Cabe destacar que la declaración rendida por el experto Eduar Jordán y las pruebas documentales de Informe de Experticia Medico Legal antes señaladas, dan fuerza a los dichos de los testigos Eduardo Luís Rodríguez, quien expuso en su declaración que el ciudadano Rey Borregales se lesiono una pierna producto de haberse colocado al frente de la capota del vehículo conducido por el acusado quien arranco el vehículo y golpea con el parachoques al ciudadano Borregales; el testigo Argenis Colina Granadillo quien indico que el acusado arranco el vehículo y el señor Rey Borregales se golpea porque se encontraba agarrado del vehículo; el dicho del testigo Lienner Oberto Pulido quien indico en su declaración que el ciudadano Rey Borregales se le monto en la capota del vehículo conducido por ciudadano Yean Pierre y se golpeo y el propio dicho de la victima quien apunto en su declaración que se coloco delante del vehículo del ciudadano Yean Pierre con el fin de que este no arrancara y éste sin importarle tal situación arranco el vehículo causándole una fractura de meseta tibial.
La declaración del funcionario experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, quien depuso sobre: INSPECCIÓN TECNICA Nº 866 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, LA CUAL RIELA AL FOLIO NÚMERO 6 DE LA PRIMERA PIEZA y señalo lo siguiente: “...resulta que fui designado por el jefe de guardia a fin de realizar inspección técnica a un sitio de suceso el cual había ocurrido un hecho punible el día 17 de septiembre de 2011 a las 02:30 horas de la tarde, me dirigí en compañía de Otto Meléndez en el callejón Jurado entre calle Libertad y calle el Sol, una vez presentes allí se observa que el sitio de suceso abierto de iluminación natural clara Temperatura ambiental calida, elementos apreciables para el momento de la inspección de igual forma se visualiza que es una arteria vial de libre transito de vehículo automotor y peatonal se encuentra constituido por asfalto presentando en sus extremos este- oeste su respectiva acera constituida por cemento rustico así mismo se visualiza en el mismo sentido varias viviendas unifamiliares de diferentes modelos y colores, una vez culminada la misma procedimos a trasladarnos a la sede de nuestro despacho a fin de informarle a la superioridad de las diligencias practicadas...”
A preguntas realizadas por las partes contestó: “ ¿ indique en la referida acta de inspección? R. fue como técnico…. ¿ que evidencias de interés criminalisticos colectó? Ningun tipo de evidencias..”
Tal declaración del experto DARWUIN DAVALILLO, es valorada por el Tribunal, conforme a los conocimientos cientificos ya que fue el experto que realizó la inspección al sitio del suceso. El tribunal fija en este funcionario credibilidad plena a los fines de comprobar que efectivamente los hechos objetos del presente asunto penal, ocurrieron en el callejón Jurado entre calle Libertad y calle Sol, apuntando el testigo que es una vía pública en sentido este y oeste y viceversa con sus respectivos aceras de concreto rustico, en donde se visualizan vivienda familiares.
La declaración del funcionario DARWUIN DAVALILLO, es adminiculada con la prueba documental de inspección técnica Nº 866 de fecha 17 de Septiembre de 2011 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, LA CUAL RIELA AL FOLIO NÚMERO 6 DE LA PRIMERA PIEZL realizada en el callejón Jurado entre calle Libertad y calle el Sol, vía pública Municipio Miranda Santa Ana de Coro la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “...La presente inspección ha de practicarse ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección.., la misma configura vía publica del tipo calle, orientada en sentido norte-sur y viceversa...”; pues tanto la prueba testimonial del experto Darwin Davalillo, como la prueba documental de INSPECCIÓN TECNICA N° 866 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, señalan que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, y que la misma se configura en una vía publica tipo calle, la cual fue realizada en el callejón Jurado entre calle Libertad y calle el Sol, vía pública Municipio Miranda Santa Ana de Coro, por lo que este Tribunal valora dichas pruebas conforme a los conocimientos científicos y sana crítica, a los fines de determinar las características del sitio del suceso.
La declaración JHONY RAFAEL DIAZ, quien expuso : “ eso fue hace 3 años, el día 16 de septiembre del año 2011 yo me encontraba de servicio en el semáforo del mercado nuevo y un funcionario en la vía me comentó de una accidente entre la calle libertad y me encontré un vehiculo tipo pickup con daños recientes y me informaron que el conductor de ese vehículo había sido trasladado hacia la clínica Guadalupe Guadalupe hice las averiguaciones del otro vehiculo y ese conductor había salido de un taller, y era el señor Yean Pierre y me dirigí a la panadería de las velitas y me entreviste con el ciudadano Yean Pierre y el me comento que había colisionado con otro vehículo que posterior me manifiesta que había un cruce de palabras por los dos conductores porque la panadería la estaban robando, y entre ellos fue un empujón no recuerdo, y me traslade hacia la clínica Guadalupe y el otro ciudadano me informo que las lesiones habían sido posterior a la colisión de los vehículos, luego me traslade hacia el comando del Terminal y le explique a mi jefe sobre lo ocurrido, y luego llego la ciudadana y nos pregunta que porque no habían detenido al otro ciudadano y le explicamos que las lesiones fueron posterior al accidente...” A preguntas realizadas contesto: “..1. ¿Esa información que ud manifestó además de las partes involucrados quien le informo? r= en el taller donde había salido el ciudadano Yean Pierre... 1. Tuvo conocimiento efectivamente y verifico que el otro ciudadano estaba lesionado? R= si incluso yo deje constancia en el expediente del diagnostico que me dio el dr de la clínica Guadalupe, 2. ¿Diga si ud tuvo información de cómo se ocurrieron esas lesiones? R= no... 1. ¿al momento que ud llega la sitio tuvo conocimiento de los conductores que manejaron esos vehículo? R= el conductor del vehículo que yo encontré en el sitio no, y el otro se accidento en el sitio del accidente, 2. ¿Había personas en el lugar? R= si...1. ¿Cuando ud llega al sitio ya los hechos habían ocurrido? R= si, 2. ¿Ud observo el momento en que las lesiones fueron ocurridas? R= no...” Así como las prueba referida a Croquis del accidente de fecha 16-09-2011, la cual riela del folio 23 de la primera pieza suscrita por el funcionario vigilante Jhonny Díaz adscrito al puesto vial de Transito Terrestre de Coro estado Falcón; son valoradas por este Tribunal, conforme a la regla de la lógica y los conocimientos científicos, pues el testigo expone de forma clara que en fecha 16 de septiembre del año 2011, fue informado de un accidente en la calle Libertador, indicando que se dirige al sitio y visualizó una vehículo tipo pickup, con daños siendo informado que el conductor había sido trasladado a la Clínica, de igual manera señaló el testigo que realizó averiguaciones sobre el otro vehículo el cual no se encontraba en el sitio del suceso, siendo informado que el otro vehículo había salido del taller y era conducido por el ciudadano Yean Pierre, lo cual lo ubico en una panadería ubicada en Las Velitas y lo entrevisto informándole éste que ciertamente había colisionado con otro vehículo pero no se quedo en el sitio por estaban robando su panadería. De igual manera señaló el testigo que se traslado a la clínica La Guadalupe y se entrevisto con el ciudadano Rey Borregales quien le informo que la lesión había sido posterior a colisión de los vehículos.
Tales pruebas dejan sentado que ciertamente se produjo un accidente en el callejón Jurado con calle el sol de la ciudad de Coro estado Falcón, tal como señalan los testigos Eduardo Luís Rodríguez; Argenis Colina y Linner Oberto Pulido, quienes señalaron de forma clara que el ciudadano Yean Pierre saliendo de un taller en un vehículo tipo Yareis colisiona con el vehículo tipo Silverado pick-up del ciudadano Rey Borrega!es, situación que produjo una discusión entre ambos conductores, procediendo el ciudadano Rey Borregales a ubicarse frente al vehículo tipo yaris del ciudadano Yean Pierre con el objeto de que este no arrancara, procediendo el ciudadano Yean Pierre a encender el vehículo y arrancar golpeando con el vehículo al ciudadano Rey Borregales y ocasionándole una lesión. De manera tal que el Testimonio del funcionario Jhony Díaz, así como la prueba documental referida a Croquis de Accidente, son adminiculadas con las declaraciones rendidas por los testigos Eduardo Luís Rodríguez, Argenis Colina y Linner Oberto Pulido, así como con la declaración de la victima, pues son contestes y armónicas en señalar las en que hubo una colisión entre dos vehículos y estos eran conducidos por el ciudadano Yean Pierre y Rey Borregales.
La declaración del acusado YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ “.1.Ese día yo estaba en la mansión de micheli “la panadería” y me llama Jaime Roca que fue amigo mió desde la infancia y voy hasta allá, llegaría como a las 10 y 30 estando con Jaime en la oficina me llaman que querían secuestrar a mi hermano Humberto y que si yo podía ir hasta donde el esta ya que estaba solo y lo querían secuestrar y salgo preocupado y cuando salgo el señor me llega y me bajo y le doy mi tarjeta y mi numero para ponernos de acuerdo, que me llame y verifique el numero que era mi numero para ese entonces 04146895023, y sale Jaime roca y le ofrezco los servicios del taller roca que trabajan con latonería..., y me monto apresurado y arranco y el señor se lanzo al carro y cae a un lado de la calle, con respecto a que le ofrecí unos tiros es totalmente falso ya que nunca he portado armas de fuego y nunca me ha hecho falta ya que soy una persona pacifica y no soy violento, al día siguiente mi hermano me llama diciéndome que paso con el señor borregales que lo estuvo llamando porque yo no agarraba el celular, y sabiendo que el conoce a mi hermano, y mi hermano hasta fue a buscar la camioneta y la llevaron al taller, y con respecto a lo dicho del secuestro que no sallo en noticia, a Micheli Ferreira y toda mi familia fueron extorsionado por los pranes y no fueron noticias en prensa porque no se puede hacer publico ese tipo de delito por seguridad eso era lo que nos decían los del CICPC y me ordenaron que debía cambiar mi numero de teléfono y en efecto todos los números de mi familias los cambiamos hasta están a nombre de terceras personas y cuando lo cambie lo notifique al tribunal, cuando paso lo del señor me reuní varias veces con la señora gloria y me estaba pidiendo una cantidad de dinero para no llegar hasta esta instancia, pero yo no tenia ese dinero porque yo tengo 4 muchachos y la cantidad que me pedían era sumamente alta para pagarla es donde les dije que entonces nos fueramos a juicio…”
De la declaración del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA, se desprende que ciertamente colisiono con el ciudadano Rey Borregales, pues el acusado afirma en su declaración que llego al taller del ciudadano Jaime Roca, siendo aproximadamente como las 10:30 horas de la mañana, apuntando que recibió una llamada donde le informaban que su hermano iba a ser secuestrado lo que lo motivo a retirarse del taller y al salir señala que el ciudadano Rey Borregales le impacta el vehículo “..llegaría como a las 10 y 30 estando con Jaime en la oficina me llaman que querían secuestrar a mi hermano Humberto y que si yo podía ir hasta donde el esta ya que estaba solo y lo querían secuestrar y salgo preocupado y cuando salgo el señor me llega y me bajo y le doy mi tarjeta y mi numero para ponernos de acuerdo, que me llame y verifique el numero que era mi numero para ese entonces 04146895023, y sale Jaime roca y le ofrezco los servicios del taller roca que trabajan con latonería...”. De igual manera afirma el acusado que el ciudadano Rey Borregales se lanzo al vehículo cuando el arranco cayendo a un lado de la calle “...v me monto apresurado y arranco y el señor se lanzo al carro y cae a un lado de la calle...”, lo que no concuerda con lo expuesto por los testigos Eduardo Luís Rodríguez, Argenis Colina y Linner Oberto Pulido, quienes en su declaración manifestaron que el ciudadano Rey Borregales se coloco al frente del vehículo del ciudadano Yean Pierre y este arranco causándole una lesión en la pierna al ciudadano Rey Borregales; es decir que tal declaración rendida por el acusado es armónica en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar, solo que se excusa manifestando que el había arrancado el vehículo y el ciudadano Rey Borregales se lanzo, no siendo convincente para este tribunal tal argumento, toda vez, que no se explica esta Juzgadora como el ciudadano acusado al ver que le había causado una lesión al ciudadano Rey Borregales no se detiene para auxiliarlo, y mucho menos se explica quien aquí decide el porque si el ciudadano Rey Borregales se coloco al frente del vehículo con el fin de que no arranque éste sin ninguna precaución arrancó el vehículo y como consecuencia de ello le causa una lesión en la pierna al ciudadano Rey Borregales. De manera tal que el testimonio del ciudadano Yean Pierre para este Tribunal no genera ninguna duda acerca de los hechos que le fueron atribuidos, pues el confirma haber estado en el sitio del suceso y haber colisionado con el señor Rey Borregales, pero toma como cuartada manifestar que en lugar de haber arrancado el vehículo cuando el ciudadano Rey Borregales se encontraba frente a el, indica que el ciudadano Rey Borregales se lanzo al vehículo cuando el carro se encontraba en marcha.

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL:
Prueba documental de Factura Nº 8098 de fecha 17 de septiembre 2011 y Acta Policial por Accidente con Daños Materiales y Colisión suscrita en fecha 16-09- 2011, la cual riela del folio 21 al folio 25 de la primera pieza, practicada por el funcionario vigilante Jhonny Díaz adscrito al puesto vial de Transito Terrestre de Coro estado Falcón; tales pruebas no son valoradas por esta juzgadora, toda vez que no cumplen con la regla estipulada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticia que se hayan recibido conforme a las reglas anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan (a comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este código.
3.- las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno salvo que las partes o el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación...”
De manera pues, que conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente trascripto este tribunal no valora las pruebas antes señaladas, por no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de ser comparados y analizados entre sí, considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 16 de septiembre del año 2011, aproximadamente entre 10: 30 a 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Rey Borregales se encontraba a bordo de un vehículo tipo Pick- up, modelo silverado, desplazándose por el callejón Jurado, entre calle Libertad y el Sol de esta ciudad de Coro, momento cuando el ciudadano Yean Pierre Ferreira, quien se encontraba a bordo de un vehículo marca toyota, modelo Yaris, colisiona el vehículo del ciudadano Rey Borregales, lo que motivo a los conductores a descender de los vehículos con el objeto de llegar a un acuerdo, siendo este infructuoso, procediendo el ciudadano Rey Borregales a colocarse frente al vehículo marca toyota, moldeo yaris, que conducía el ciudadano Yean Pierre Ferreira, ello con la finalidad de que el ciudadano Yean Pierre no arrancara el vehículo, haciendo caso omiso el acusado a la conducta asumida por el ciudadano Rey Borregales y procedió arrancar el vehículo causándole una lesión grave al ciudadano Rey Borregales específicamente fractura de meseta tibial.
Para este Tribunal quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Yean Pierre Ferreira del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo articulo 415 del Código Penal. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del acusado quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia. Y así se decide.Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de LESIONES GRAVES el cual supone la intención de causar un daño o un sufrimiento físico a una persona, delito que se agrava por circunstancias como el tiempo de curación, pues el presente caso quedo verificado que el ciudadano Yean Pierre Ferreira, de manera intencional puesto que arranco el vehículo cuando el ciudadano Rey Borregales estaba frente a el, causándole con tal actuación un daño físico al ciudadano Rey Borregales, lo que trajo como consecuencia que sufriera una lesión que amerito una intervención quirúrgica que lo inhabilito de sus ocupaciones por más de sesenta días, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE…”


Del texto fraccionado de la decisión objeto de apelación, se evidencia que la Juzgadora de Instancia cita el contenido de cada órgano de prueba estableciendo lo quedó acreditado con cada una de ellas durante la declaración, vale decir, que se adminiculan cada declaración o testimonio de los expertos con las pruebas documentales continentes de los informes periciales practicados señalando lo que cada legajo de prueba demostró que en fecha 16 de Agosto de 2011, el ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, cuando el Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

“Para esta instancia judicial quedo acreditado en el juicio oral y público, luego de la apreciación de las pruebas a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: que el día 16 de septiembre del año 2011, aproximadamente entre 10:30 a 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Rey Borregales se encontraba a bordo de un vehículo tipo Pick- up, modelo silverado, desplazándose por el callejón Jurado, entre calle Libertad y el Sol de esta ciudad de Coro, momento cuando e[ ciudadano Yean Pierre Ferreira, quien se encontraba a bordo de un vehículo marca toyota, modelo Yaris, colisiona el vehículo del ciudadano Rey Borregales, lo que motivo a los conductores a descender de los vehículos con el objeto de llegar a un acuerdo, siendo este infructuoso, procediendo el ciudadano Rey Borregales a colocarse frente al vehículo marca toyota, moldeo yaris, que conducía el ciudadano Yean Pierre Ferreira, ello con la finalidad de que el ciudadano Yean Pierre no arrancara el vehículo, haciendo caso omiso el acusado a la conducta asumida por el ciudadano Rey Borregales y procedió arrancar el vehículo causándole una lesión grave al ciudadano Rey Borregales específicamente fractura de meseta tibial.
Para este Tribunal quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Yean Pierre Ferreira del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo articulo 415 del Código Penal. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del acusado quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia…”

Luego se desprende de la sentencia, que la Jueza estableció que procedía a adminicular las pruebas de los testigos y documentales presentados por la representación con la declaración de la victima, estableciendo:
…… La declaración del ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, quien es victima en el presente asunto penal y quien expuso: “bueno ya como el día que ya se ha dicho, iba pasando por la calle prolongación calle jurado el señor sallo de un taller mecánico a toda velocidad y le llega la camioneta me bajo para llegar a un acuerdo y me dice que le van a secuestrar a un hermano y que me da su número para que nos arreglemos y como todo el mundo sabe las palabras se las lleva el viento, él como estaba alterado me pare adelante del carro me sacudió me boto y se dio a la fuga, me llevaron a la Guadalupe me hicieron radiografía tenia fractura de meseta tibial, el hueso mas débil del cuerpo humano, su hermano yo lo conozco de trato fue a mi casa a pedirme disculpa junto con el señor y que se encargarían de pagar todo. El primer gasto era trasladarme a valencia en ambulancia y no lo hicieron me fui en mi carro, allá me operaron y tuve la terapia, tengo una regleta con cuatro tornillos, no quede bien al cien por ciento pero por lo menos camino. El se comprometió a cancelar con tal de que me diera el carro, y el Dr. López, quien se puso de acuerdo con la dra y en ese proceso fue y nada y tuve que cancelar todo, mis viajes a valencia, perdí varios viajes que tenia con mi señora, luego le dijo a la dra que iba a vender otras cosas y hablar con sus hermanos para cancelar y tampoco se llevo a cabo, su hermano no me agarro mas el teléfono, y me tenían con mamadera de gallo diciéndole varias veces diferentes versiones, que iba a cancelar y nada, a usted le consta que la dirección que el dio la primera vez no era la correcta, llevaron la citación a la panadería que es propietario y no la recibiendo, hasta que por fin localice la dirección y la puse a la orden del tribunal y lo localizaron. Entonces yo veo que una persona anda con buena fe hubiera hecho todos los tramites para llegar a un acuerdo y no llegara juicio, este dr es el tercer abogado que conozco protegiéndolo a el, como a mi me criaron de una manera bien criado y una persona que no genere confianza tiene que estar buscando a diestra y siniestra a ver quién lo defiende, y se va a juicio a ver si el tribunal lo condena, si es el que lo diga de una vez...”
A preguntas realizada contesto: “...P. usted acaba de manifestar que allí están los testigos podría mencionar sus nombre y si son presénciales? R. no tengo los nombres en mi memoria pero viven en la zona del accidente yo los lleve a la fiscalía…P ¿usted manifestó al momento de encontrarse con el acusado se paro delante del vehículo, usted puede informar si al momento de hacer esa acción el vehiculo iba en marcha? R. no, estaba apagado desde el momento que me baje de la camioneta P. que sentido tenia el vehiculo del ciudadano Yean Ferreira? R. de retroceso de un taller mecánico para ¡incorporarse a la calle P. puede precisar aquí la distancia de la salida de ese taller con la calle? R. mira iba transitando correctamente por mi canal, solo sentí el golpe de mi vehículo cuando el salio, que ni sabia lo que había pasado, salio el mecánico diciéndole al señor que le había dicho que no sacara ese carro, lamentablemente murió hace 6 meses P. ¿ a que altura sufrió el golpe? R. desde la punta de alante hasta el parachoques de atrás P. usted siguió? R. Lógico, el mismo impulso del carro lo genera P. aparte del mecánico usted manifestó, quien mas se encontraba allí? R. unos muchachos que estaban en su casa, sintieron el golpe y se asomaron y estaban unos afuera y otros adentro P. ¿ que lo lleva a usted a pararse frente del vehículo? R. porque se iba a dar la fuga como efectivamente lo hizo, sin haberme firmado nada o darme algo de valor, porque no tenía soporte para reclamar.... ¿dirección de los hechos? R. prolongación calle jurado, la que viene por detrás del Terminal, hay una curvita y sigue la prolongación donde era el ex banco Maracay, por el taller del sr Jaime Rocas, de esta ciudad de Coro cia personas que señala solo o acompañado? R. solo, inmediatamente salio el mecánico cuando oyó el golpe P. solamente salio el mecánico u otras personas? R. no solo el mecánico P. salía usted del taller o el señor Yean Ferreira? R. el señor P. cuando va por su calle visualiza que habían personas presente? R. no yo no vi a nadie, yo iba en mi calle normal, la gente estaba afuera normal, cuando sintieron el golpe los que estaban afuera vieron y los que estaban adentro salieron...”
De igual manera señaló en su discurso de cierre lo siguiente “...Cuando el accidente yo me baje de la camioneta y le dije al señor que me diera algo de valor para que resolviéramos el asunto y así poder garantizar su palabra de repararme el carro, ya que el se quería ir por una urgencia de su hermano y cuando yo me le paro adelante al carro era para que no se fuera y el me tiro el carro encima y tuve que agarrarme de la capota del carro y con respecto a las declaraciones del testigo que venia detrás de mi no sabia ni el color de mi camioneta, al otro día del accidente fueron a mi casa y me ofrecieron pagar los daños causados y cuando le dimos el precio de la ambulancia para que me trasladaran no fueron mas, y de los informes medico fueron 3 y solo se presentaron 2 debido que el doctor lo iba hacer a mano y no le dio tiempo presentarlo, sobre los informe de transito son los que se presentaron y hasta Podría traer las placas y los clavos de la operación, el primer abogado creo que es el doctor López quedaron de que me iban a pagar y nunca me pagaron y la mama y la hija que declararon ellas estaban en su casa y se presentaron en fiscalía porque las entrevistaron...”

De la declaración y preguntas realizadas por las partes al ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un ciudadano, quien en el presente asunto penal tiene cualidad de victima. Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando así el testigo que momentos cuando se desplazaba en un vehículo tipo camioneta por la calle Prolongación callejón Jurado, aproximadamente a las 11:15 am, el ciudadano Yean Ferreira, salio de un taller mecánico en un vehículo de retroceso a toda velocidad e impacta con su vehículo, apuntando el testigo que luego del impacto procedió a descender del vehículo a los fines de llegar a un acuerdo con el ciudadano Yean Ferreira, señalando que este le manifestó que le daría su número de teléfono por cuanto en ese momento tenia un problema donde le informaron que le iban a secuestrar a su hermano, indicando el testigo que se colocó frente al vehículo del ciudadano Yean Ferreira, el cual se encontraba apagado para que no se diera a la fuga, obviando el referido ciudadano tal situación y procedió a encender en el vehículo y a correrlo causándole tal comportamiento una lesión.
De igual manera señaló el testigo que fue trasladado a la clínica Guadalupe en donde le realizaron una radiografía la cual indico que tenía fractura de meseta tibial, asimismo indico que fue trasladado a la ciudad de Valencia en donde fue intervenido quirúrgicamente y luego sometido a terapias.Por otro lado, índico el testigo que vecinos de la zona observaron lo sucedido y que del taller observo un mecánico.
De manera tal, que la declaración del ciudadano Rey Borregales a juicio de esta juzgadora, luce totalmente convincente de los hechos narrados, toda vez que narra de manera clara, precisa y sin divagaciones en su testimonio, generando un convencimiento de su condición de víctima en la conducta desplegada por el acusado la cual se tipifica en la norma como delictiva de Lesiones Graves, siendo valorada por este Tribunal, conforme a la sana critica como un testigo presencial.
La declaración del ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ, quien expuso:
“...Estábamos donde vende empanada y sale el carro negro del señor y viene la camioneta y de repente impactan los carros el señor sale del carro reclamando y empezó a amenazar y le decía que se quitara porque te voy a dar un tiro y el señor le decía que el le pagaba en el trabajo y luego el señor se iba y entonces el señor lo amenazaba y hasta se lo llevo por delante....”
A preguntas realizadas contesto: “...usted recuerda la hora el día y donde ocurrieron los hechos? R horas de la mañana no recuerdo bien ¿Recuerda la fecha? R no ¿Dónde ocurrieron los hechos? R en el callejón jurado ¿Ud recuerda las características de los carros? R un varis negro y una Camioneta blanca. ¿ud recuerda las características fisonómicas de los conductores de los vehiculo? R Gordito catire pelón y el Señor mayor. ¿El Señor que vehiculo tripulaba? R la Silverado. ¿Tiene conocimiento si los efectivos de transito llegaron al lugar? R No ¿Puede decir al tribunal lo que se produjo allí? R lo choco por la puerta ¿Cuál de estos dos fueron lesionado? R el señor mayor ¿Puede decir en donde salio lesionado el señor mayor? R en una pierna ¿ud logro observar como se produjo esa lesión en la pierna? R el señor se monto en la capota del carro para que no se fuera y el otro siguió y se cavo y con el narachoaues le golpeo ¿ud puede indicar al tribunal si una vez que se lesiono el conductor le presto auxilio? R no el arranco y se fue ¿ud informo previamente que se produjo una amenaza de un disparo? R eso fue antes de montarse en el capo, y nos asustamos porque estábamos allí y es donde el se monta en el capo y el otro arranca y se cae. ¿Cuándo usted se refiere cuando nosotros lo recogimos porque? R porque lo vimos allí y lo auxiliamos hasta que llegaron los familiares y mi amigo Argenis y Yo... ¿Qué estaban haciendo? R comiendo empanadas al frente ¿Quiénes? R Yo y otras personas y Argenis llego después ¿se recuerda de las personas donde estaban comiendo empanadas? R yo y otros del quiosco ¿ud come frecuente allí? R si al señor le dicen pingüe ¿ A que distancia se encontraba ud donde comían hasta donde esta el accidente? R 30 metros como de aquí a la puerta de afuera (puerta de entrada a la sala múltiples) ¿explíquele al tribunal como ud escucho las conversaciones de los señores del choque? R porque nos acercamos a! sitio donde ocurrió el accidente ¿Acaba de señalar que los dos ciudadanos comenzaron a discutir ¿en que se baso la discusión? R que la culpa la tenia tu le decía el otro y que esperaran a los fiscales y como estaban y apurado y le ofrecía su tarjeta ¿usted vio cuando ocurrió el accidente? R sí ¿Ud. Oyó las amenaza que le hizo uno al otro y quien hizo la amenaza? r el señor (señalando al acusado) ¿en que consistió la amenaza? R que te quites porque te voy a dar un disparo pero el no tenia un armamento pero silo hubiese tenido le dispara ¿Cómo sabe Ud que si tenia una pistola le dispararía? R por la agresión que el tubo le hubiera dado un disparo ¿ el otro conductor estaba en el capo del otro ciudadano? R sí usted cuanto tiempo permaneció en ese lugar con el señor? R hasta que se lo llevaron los familiares pero no se cuanto tiempo fue ¿ Diga ud el nombre de la persona que salio lesionada? R no se como se llama el señor ¿dígame exactamente donde ocurrió el accidente? R los carro quedaron por la casa de que Alsa ¿durante todo el tiempo que permaneció allí que llegaron los funcionarios de transito? R No ¿Cómo sabe que el señor no vio hacia atrás cuando salía de retroceso? R porque yo estaba al frente... ¿en que momento se monto en la capota el señor? R cuando estaban discutiendo y para que no se fuera...Quién manejaba el Yaris azul? R el gordito pelón ¿y la camioneta blanca? - R el señor ¿Quién iba saliendo del taller 3aime roca? R Yaris negro ¿Cuándo choca la camioneta blanca se bajan los dos conductores? ‘R si se bajan a discutir ¿desde que momento se acerca a al sitio? R desde que ocurrió el choque ¿Con quien se acerco al sitio? R Solo con todos los que estaban comiendo empanadas ¿ el señor que fue lesionado, que familiares se los llevaron? R no se su familia una señora y otros ¿los vehículos se quedaron allí? R no se los llevaron ¿y el de el otro vehiculo del señor estaba allí? R no tampoco...”
La declaración del ciudadano Eduardo Luís Rodríguez, es valorada por esta juzgadora conforme a la sana critica como un testigo que confirma los hechos narrados por el testigo victima Rey Borregales, pues indica que en horas de la mañana, encontrándose en el callejón Jurado comiendo empanadas donde luego llegó Argenis, visualizó como a treinta metros a un vehículo tipo Yaris, de color negro saliendo de un taller de retroceso conducido por el ciudadano Yean Pierre Ferreira colisiono a una camioneta color blanca tipo silverado conducida por el ciudadano Rey Borregales,
Señaló el testigo que luego de que los vehículos chocan se acercan al lugar del accidente y escucha a los conductores discutir, donde posteriormente el ciudadano Yean Pierre Ferreira aborda su vehículo y el ciudadano Rey Borregales se le monto en la capota del carro para que no se fuera, indicando el testigo que el ciudadano Yean Pierre Ferreira arranco el vehículo, y el ciudadano Rey Borregales se cae y se lesiona en una pierna, añadiendo el testigo que el referido ciudadano no fue auxiliado por parte de ciudadano Yean Pierre Ferreira, sino que fue auxiliado por él y su amigo Argenis hasta que llegaron sus familiares, indicando que no observo a funcionarios de transito
La declaración del ciudadano ARGENIS COLINA GRANADILLO quien expuso: “Lo único es que estaba en casa de mi tía escuche un golpe y salí y los señores estaban discutiendo y posteriormente el acusado se lleva a la victima me pare allí y el señor (señala al acusado) arranco y se llevo al otro señor (señalando a la victima) y allí se acabo todo el accidente hasta que llegaron los familiares de la victima y lo recogieron...”
A preguntas realizadas contesto: “...Usted recuerda el lugar específicos de los hechos narrado por su persona? R Bobare callejón jurado Esquina el Sol ¿Algún punto de referencia? R el Simoncito ¿Recuerda Ud. los vehículos que chocaron? R una camioneta blanca y un carro pequeño un Yaris. ¿Usted puede hacer referencia al Tribunal las características de los conductores de cada uno de los vehículos involucrado? R Eran ellos Dos (Señalando a la Victima y al Acusado) ¿Ud puede indicar al Tribunal que tiempo transcurrió desde el tiempo que escucho el golpe hasta llegar al sitio? R unos 10 minutos. ¿Ud en compañía de quien se encontraba? R solo con mi tía ¿logró escuchar discusiones de los conductores? R si estaban discutiendo ¿Recuerda ud el contenido de esa discusión? R que se quedaran parado alli hasta que llegara transito ¿ud tiene conocimiento si algunos de los conductores esta lesionado R el señor estaba golpeada (señalando al a victima ) ¿a quien se refiere de nosotros lo ayudamos? R al primo mio que sallo ahorita ¿Ud puede indicar el nombre de ese primo R Eduardo ¿Ud puede indicar al tribunal donde fue el golpe o como fue? R Bueno el señor arranco el carro y se golpeó porque estaba agarrado del carro ¿ ud puede indicar al tribunal en que parte del carro se agarro? R estaba en la capota. ¿puede indicar las características del vehiculo de donde el se agarra? R un carro negro un Yaris ¿Aproximadamente a que velocidad iba el vehiculo en lo que arranca? R esta parado y arranco ¿ el ciudadano del vehiculo negro Yaris se para a prestar ayuda o primero auxilios R no se si se paro mas adelante pero allí no ¿Qué tiempo duro ud en ese lugar? R un rato como 1 hora ¿durante su estadía en ese sitio se apersonaron funcionarios de transito? R creo que llegaron tarde no recuerda bien... ¿puede señalar el nombre de su tía? R No ¿diga ud si en la casa donde se encontraba es de un familiar suyo? R de mi tía política ¿diga a que distancia queda la casa de su tía política al lugar del accidente? R al Frente ¿Cuánto tiempo se tardaron los familiares de la victima para ayudarlo? R 1 hora ¿Cuánto familiares del lesionado llegaron al sitio del suceso? R no recuerdo pero si llegaron los familiares ¿llegaron 1 o varios familiares? R varios familiares. ¿Como sabe que los conductores eran los dueños de los vehículos? R digo yo que son, los que conducían en el momento ¿ ud vio cuando se originó el impacto? R escuche el golpe y cuando fui vi el problema ¿puede darnos el apellido de su primo Eduardo? R Rodríguez ¿ que hacia el conductor de la camioneta arriba del capo del orto carro? R tratando de detener el carro... ¿indique quien estaba en el yaris y en la camioneta? R El acusado el Yaris y la victima la camioneta ¿una vez que arranca el se regresa? R no mientras Lhamn allí ¿Ouién lo auxilio? R nosotros quw estábamos allí y le sacamos la silla ¿ en la discusión que escucho? R estaban discutiendo allí hasta que llegara transito.
La declaración del ciudadano Argenis Colina Granadillo, este Tribunal le confiere valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de Lesiones Graves, dado que se encontraba en el sitio del suceso, pues indica el testigo de manera clara y especifica que momentos cuando se encontraba en la casa de su tía ubicada en Bobare callejón jurado esquina el Sol, escucho un golpe, y procedió a salir de la vivienda y visualiza un choque entre dos vehículos, de igual manera apunta el testigo que escucho al ciudadano Rey Borregales y Yean Pierre Ferreira discutir, dejando asentado que el ciudadano Rey Borregales era el que conducía la camioneta blanca y el ciudadano Yean Pierre Ferreira un vehículo tipo Yaris.
Por otro lado, señaló el testigo que el ciudadano Rey Borregales se coloco al frente del vehículo tipo Yaris color negro, y se agarro de la capota para que el ciudadano Yean Pierre Ferreira no se fuera y de esa manera hacer que esperara a transito, indicando el testigo que el ciudadano Yean Pierre Ferreira, arranco el vehículo lo que le produjo una lesión al ciudadano Rey Borregales, siendo auxiliado por su persona y su primo Eduardo Rodríguez, sentándolo en una silla y luego llegaron los familiares.
La declaración del ciudadano Eduardo Rodríguez y Argenis Colina Granadillo, son contestes y armónicas en señalar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente procedimiento penal, pues ambos en su declaración fueron coherentes en señalar que dos vehículos colisionan en Bobare callejón Jurado esquina el Sol, señalando ambos que se trataba de un vehículo tipo Yaris color Negro el cual era conducido por el ciudadano Yean Pierre Ferreira y otro vehículo tipo camioneta color blanco que era conducido por Rey Borregales. De igual manera ambos testigos indicaron que los ciudadanos que conducían los vehículos antes mencionados sostuvieron discusión y que en medio de la discusión el ciudadano Rey Borregales se coloco al frente del vehículo tipo Yaris color Negro y se sostuvo de la capota a manera de que el ciudadano Yean Pierre Ferreira no desplazara el vehículo, apuntando ambos testigos que el referido ciudadano arranco el vehículo lo que le causo una lesión al ciudadano Rey Borregales y que ambos le prestaron auxilio al ciudadano
Tales hechos narrados por los testigos Eduardo Rodríguez y Argenis Colina, son armónicos con la declaración rendida por el ciudadano Rey Borregales, quien señaló que momentos que se desplazaba en un vehículo tipo camioneta por la calle Prolongación callejón Jurado, el ciudadano Yean Ferreira, salió de un taller mecánico en un vehículo de retroceso y lo impacta, por lo que procedió a descender del vehículo con el objeto de llegar a un acuerdo y visto que no se logró el acuerdo se coloco frente del vehículo del ciudadano Yean Pierre Ferreira con la finalidad de éste no se retirara del lugar, siendo infructuosa toda vez que este encendió el vehículo y lo desplazó ocasionándole al ciudadano Rey Borregales una lesión.
Tanto la declaración de Eduardo Rodríguez y Argenis Colina como la declaración del ciudadano Rey Borregales a juicio de esta juzgadora, lucen totalmente convincente de los hechos narrados, toda vez que los narran de manera clara, precisa y sin divagaciones en su testimonio, generando un convencimiento a esta Juzgadora de que la conducta asumida por el ciudadano Yean Pierre Ferreira, vale decir, arrancar el vehículo tipo yaris color negro, le causo una lesión grave al ciudadano Rey Borregales, por cuanto este se encontraba frente a dicho vehículo, declaraciones estas que son valorada por este Tribunal, conforme a la sana critica como testigos presénciales. 4J9
La declaración de la ciudadana LISBETH MARGARITA PEROZO COLINA, quien expuso: “...me llamaron para citarme a esto porque yo solo escuche los ruidos, y el señor ya lo tenia en la silla y eso fue lo único que vi, que lo había golpeado un carro...”
A preguntas realizadas contesto: “..1. ¿Recuerda haberle visto algunas herida al señor que estaba sentado en al silla? R= no no le vi herida, y de mi casa no llegue hasta donde estaba el señor, 2. Recuerda que ese señor estaba solo sentado o con personas? R= las personas que lo recogieron y lo sentaron en la silla... 1. ¿Esas personas que ud dice que estaban ah que recogieron al señor, ud las conoce? R= no, uno es el muchacho del frente y mas nada, 3. ¿Recuerda el nombre de la persona? R= no, solo el muchacho que atestiguo Eduardo..1. ¿Dónde visualizo ese señor sentado ¿r= en la cera, 2. Que dirección exacta? R= no, así cerca de la casa, 3. ¿Donde vive Ud? R= en el callejón jurado, 4. ¿A que hora visualizo? R= era en la mañana, no recuerdo que hora si al mediodía, 5. ¿Y recuerda el día? R= no recuerdo el día...”.
La declaración de la ciudadana Lisbeth Perozo, es valorada por este Tribunal a los fines de demostrar que el ciudadano Rey Borregales fue lesionado producto de un golpe que le produjo un vehículo, pues la testigo señaló que se encontraba en su casa ubicada en el callejón Jurado de esta ciudad en horas de la mañana y escucho un ruido y cuando salio de su vivienda, visualizó al ciudadano Rey Borregales sentado en un silla por cuanto había sido golpeado por un vehículo, apuntando que una de las personas que le presto auxilio fue un ciudadano de nombre Eduardo. Cabe destacar que aun y cuando la testigo Lisbeth Perozo, no indica como sucedieron los hechos se ubica en espacio y tiempo en que sucedieron los hechos se ubica en espacio y tiempo en que sucedieron los hechos objetos del proceso en el asunto penal, pues de manera clara indicó que en horas de la mañana después de haber sentido un ruido salio al frente de su casa y observo al ciudadano
Rey Borregales sentado en una silla, debido a una lesión producida por un vehículo que lo había golpeado, declaración está que es totalmente armónica con la declaración de los ciudadano Eduardo Rodríguez y Argenis Colina, quienes señalaron en su declaración que le prestaron auxilio al ciudadano Rey Borregales por cuanto había sufrido una lesión producto de un golpe ocasionado por un vehículo, es decir que la declaración de la ciudadana Lisbeth Perozo se compadece con los hechos narrados por los testigos presénciales Eduardo Rodríguez y Argenis Colina, así como con la declaración del ciudadano Rey Borregales quien indico que luego que el ciudadano Yean Pierre Ferreira le causo la lesión producto de haber arrancado el vehículo fue auxiliado por unas personas que se encontraban en el lugar.
La declaración de ARCIDA ROSA COLINA DE PEROZO quien expuso: “...cuando me citaron yo no vi nada, yo venia pasando en ese momento iba para que mi hija y vi al señor sentado en una silla, solamente le pregunte que le paso y me dijo algo así como que el carro lo había golpeado o algo así no se que cosa, después me llegan y me dicen que tengo que declarar y yo digo que de que voy a declarar que no ser nada, si es del señor del carro yo no vi nada, y no voy a estar diciendo de algo que no vi...” A preguntas realizadas contesto: “...1.. ¿ud dijo que no iba a decir algo que no vio? R= no, porque no vengo a decir algo que no vi, y la señora sabe que es asi porque no vi nada... 1. ¿Posteriormente ud vio a un ciudadano ahí en ese lugar? R= supuestamente habían golpeado a alguien y cuando pase solo vi al señor que estaba sentado en al silla, y fue cuando pase...”
La declaración de la ciudadana Arcida Rosa Colina de Perozo, es valorada por este Tribunal a los fines de acreditar que ciertamente el ciudadano Rey Borregales se encontraba sentado en una silla producto de un golpe recibido por un vehículo. Cabe destacar que la testigo no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero deja asentado en su declaración que visualizó al ciudadano Rey Borregales sentado en una silla y que se le acerco para preguntarle que le había sucedido y este le contesto que lo había golpeado un vehículo, dicho éste que es armónico con lo expuesto por los ciudadanos Eduardo Rodríguez y Argenis Colina Granadillo quienes manifestaron que luego que el vehículo yaris conducido por el ciudadano Yean Pierre Ferreira golpea al ciudadano Rey Borregales éstos lo auxilian y lo sientan en una silla.
La declaración de la ciudadana KISVY TORRES DE BORREGALES, quien expuso:
“bueno ese día el 16 de septiembre de 2011 yo venia con mi esposo de yaracal y el me deja en la casa, y no pasaron 15 o 20 minutos y recibo una llamada de él y me dice que lo atropellaron y que tiene la pierna golpeada y me dirigí al sitio y lo consigo sentado en una silla, yo no vilo que paso porque el solo me llamo y yo no vi lo que paso porque solo me llamo y yo me fui para allá y lo trasladé en mi carro a la Guadalupe le hicieron placas y dijeron que lo tenían que operar, entonces al día siguiente se aparece el señor Arnaldo a mi casa a pedir disculpa yo hable con ese señor para trasladarlo a valencia y nos dijo que buscara una ambulancia para llevarlo y cuando le digo que cuesta 5000 quedo en avisarme, y a la final lo tuvimos que pasar a valencia nosotros mismos.”
A preguntas realizadas contesto: “...P.usted menciona en su declaración a un Sr Armando no sabe su apellido? R. Ferreira P.cquien es la otra persona que fue con el? R.el señor (señala al acusado de manera voluntaria)... P.cuando manifiesta que se traslada al lugar del accidente además de su esposo quien estaba? R. la gente de por allí, yo pregunté que había pasado porque mi esposo estaba con el dolor de la pierna, me echaron todo el cuento, aue mi esposo estaba preguntando y que como iban a quedar y el señor no se quiso bajar del carro y se lo llevo por delante lo dejo tirado y se fue P. ¿manifestó que al día siguiente que había ido a su casa estas dos personas, recuerda que manifestaron? R. el señor que lo atropelló que iba era a pedir disculpas, yo lo lleve al cuarto pero en realidad yo no se, quedamos era que se iban a hacer responsables pero no se...P. ¿puede decir que día sucedieron los hechos? R.16 de septiembre de 2011, eran como a las 11:30 o 12 de medio día P.. ¿usted fue testigo presencial del accidente? R. yo no P ¿como tuvo conocimiento del accidente? R. mi esposo me llamo P2quien le dijo a usted como sucedió el accidente? R. los señores que lo recogieron del piso P ¿quienes lo recogieron del piso? R. los que viven por allí cerca P. ¿.cuantas conversaciones ha mantenido con la persona que señala se llama armando? R. esa vez nada mas P ¿en que lugar fue atendido su esposo por el medico? R .en la Guadalupe P. ¿.y posteriormente? R. en mi casa y luego hacia valencia..P.usted menciona un señor que se llama armando quien es el? R. hermano del sr Ferreira P. ¿ su esposo le contó lo que sucedió? R. si P.su esposo le dijo que el sr armando lo había atropellado? R. no, el llamo a Armando y el fue quien le hecho el cuento del accidente que había pasado con su hermano..”
La declaración de la ciudadana Kisvy Torres de Borregales, es valorada por este Tribunal, solo a los fines de determinar que el día 16 de septiembre del año 2011, aproximadamente de 11:30 a 12:00 horas del mediodía, recibió llamada de su esposo el ciudadano Rey Borregales, quien le manifestó que había sido atropellado y que tenia la pierna golpeada, apuntando la testigo que fue a buscarlo y lo consiguió sentado en una silla con personas vecinas del lugar. La declaración de la ciudadana Kisvy Torres, es valorada por este Tribunal conforme a la reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues la testigo es esposa del ciudadano Rey Borregales, quien de manera firme, expone que recibió llamada de su esposo quien se encontraba lesionado en una pierna producto de un golpe que recibió de un vehículo. De igual forma es necesario mencionar que el dicho por la ciudadana Kisvy Torres con respecto a que consiguió a su esposo sentado en una silla se compadece con la declaración de los ciudadano Eduardo Rodríguez y Argenis Colina así como con la declaración de Arcida Colina y Lisbeth Perozo, pues todos señalan que el ciudadano Rey Borregales se encontraba en una silla por cuanto tenia una lesión producto de un golpe.
La declaración del ciudadano LIENNER VICENTE OBERTO PULIDO quien expuso:
“Ese día era como a las 10 o 11 de la mañana, yo venia camino al taller y venia saliendo del taller un vehiculo y choco el otro carro y el señor se bajo y se bajo el otro (señalando al acusado) entonces, estaban hablando allí y el le dijo que le pagaran y el otro señor le dijo que si pero estaba apurado porque tenia un apuro por un hermano y en medio de la discusión el otro señor se le monto en la capota y se golpeo, después salio la gente...”
A preguntas realizadas contesto: “... ¿Diga silo recuerda la fecha de lo sucedido? R no recuerdo ¿habían testigos presénciales cuando chocan los carros? R Choco el carro que venia delante mío ¿de donde venia saliendo el vehiculo? R del taller donde trabajo ¿Cuál taller? R automotriz Roca ¿el señor se le tiro al carro se golpeo? R si el señor se lanzo y paso de largo ¿Usted vio eso? R si porque yo estaba dentro de la camioneta que yo cargo ¿hizo acto de presencia los funcionarios de transito? R No ¿pudo ver que le sucedió al otro señor? R el cayo y el arranco (el acusado y salio la gente y se quedaron allí ¿Qué relación tiene usted con el señor? R lo conozco porque era cliente donde trabajo... ¿Qué conducta asumió el señor que venia saliendo del taller? R el le dijo Chamo yo te respondo por lo del carro pero ahorita no porque estoy apurado pero el otro señor si estaba molesto ¿a que distancia se encontraba al momento del choque? R allí mismo de la entrada como a 100 metros ¿pudiste oír el intercambio de palabra? R Algunas ¿Qué escuchaste? R (el acusado) le decía que le pagaba pero ahorita no porque tenias una diligencia con su hermano ¿usted puede precisar que distancia hay desde donde esta hasta esa puerta? R 30 metros ¿Cómo pudiste escuchar si estabas a 100 metro? R porque tenia los vidrios bajado abierto.. ¿ En que momento desciende de la camioneta? R yo pare la camioneta después que vilo que paso y pare la camioneta en el taller y después me baje ¿podría ilustrar cuanto abarca 100 metro? R es mas lejos ¿puede indicar las características del vehiculo que salía del taller? R un Yaris ¿con que impacta el yaris? R no recuerdo con que carro ¿ pudiera explicar su ubicación cuando ocurre el choque R el Yaris sale del taller y colisiona con el otro vehiculo que va pasando por la calle y yo iba detrás del calle y yo iba detrás del carro que chocó con el YARIS ¿logró escuchar el contenido de la discusión? No nada mas lo que dije ahorita ¿logro observar que el señor del otro vehiculo presento / algún problema? R solo que el paso de largo cuando se lanzo a la capota ¿el señor C del yaris se regreso a prestar ayuda al otro señor? R no, se encontraba algunas ‘ otras personas en el sitio? R que yo recuerde no después del choque si salió la gente ¿conoce de vista trato o comunicación al ciudadano que manejaba el yaris? R mas o menos porque el es cliente del taller ¿puede indicar el sitio donde ocurrió el choque? R en el Taller Roca callejón jurado entre calle el sol y libertad ¿que tiempo perdura usted desde que se produce la colisión hasta que todos se marchan? R como 5 minutos ¿tiene conocimiento si se apersono transito? R no después del choque yo me metí... ¿en que posición quedaron los vehiculos? R el yaris quedo casi de lado a la camioneta en forma de “y”... ¿Qué color tenia de la camioneta? R No recuerdo ¿características del otro señor? R un señor mas o menos mayor ¿se puede observar del taller donde labora los vehiculo que colisionaron? R no porque el taller tiene un pasillo ¿el señor se lanza o pasa por encima? R se lanzo del lado del chofer, se deslizo por encima de la capota y cae del otro lado...”
La declaración del ciudadano Lienner Oberto, es valorada por esta juzgadora conforme a la sana crítica como un testigo que confirma los hechos objeto del presente asunto penal, pues el testigo indicó que siendo aproximadamente como las 10 a 11 horas de la mañana, se dirigía al taller Automotriz Roca, ubicado en el callejón jurado entre calle el sol y libertad momentos cuando observo saliendo del taller un vehículo Yaris que colisiona con otro, apuntando que desciende de uno de los vehículos el ciudadano Rey Borregales, y que luego de una discusión por el pago del choque el ciudadano rey borregales se monto en la capota y se golpeó.
Cabe destacar que el testigo en un primer momento señala que el ciudadano Rey Borregales se “monto” en la capota y luego indicó a preguntas realizadas que el señor refiriéndose al ciudadano Rey Borregales se “lanzo” al vehículo por la parte del chofer y paso de largo. Luego indico que el ciudadano Rey Borregales cayó y posteriormente el acusado Yean Pierre Ferreira arranco el vehículo, es decir que existe una serie de contradicciones en su dicho con respecto al modo de cómo se produjo la lesión del ciudadano Rey Borregales, sin embargo, al analizar la declaraciones de los anteriores testigos, vale decir, Eduardo Rodríguez y Argenis Colina, toma fuerza para esta Juzgadora la versión de que el ciudadano Rey Borregales se monto en la capota del vehículo que conducía el ciudadano acusado Yean Pierre Ferreira y este luego arranca el mismo, lo que le produce la lesión al ciudadano Rey Borregales en la pierna, pues las máximas de experiencias y la lógica indican que si una persona se lanza a un vehículo que se encuentra desplazándose las lesiones hubiesen sido en todo el cuerpo y mucha mas grave.

La declaración de! experto EDUAR JORDAN, funcionario Medico Forense Adscrito a La Medicatura Forense de Coro, quien depuso sobre INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 17-09-201.1 riela al folio 04 de la primera pieza quien expone:
“..en septiembre del año 2012 se presento un paciente masculino de 67 años de edad en al sede del cicpc el cual se encontraba en condiciones estables y que al examen físico presentaba la parte respiratoria y cardiaca estaba bien y el miembro inferior izquierdo se encontraba con una merluza crudopedica, al retirar la felula se examina el miembro presenta una contuncion escoriada en el estrecho procedial de la pierna izquierda, aumento de volumen y aumento funcional de la rodilla izquierda, presenta una radiografía donde se aprecia que hay una fractura de la meseta filial izquierda, motivo por el cual se recomendó que se realizara una evaluación por traumatología, se estima un tiempo de curación de 30 días con privación de ocupaciones de 30 días salvo complicaciones por supuesto, y se recomiendo un nuevo reconocimiento en 30 días posterior al que el paciente para que se realice otra evaluación con el traumatólogo y se estima que el carácter de la lesión es grave...” A preguntas realizadas contesto: “...1. ¿ ud puede determinar a través de su evaluación medica las causa de esa lesiones? R= recuerdo que fue un caso de transito ok, creo q me acuerdo porque vi al señor, recuerdo que lo que me manifestó el paciente que era por una colisión y la lesión fue ocurrida por hecho de transito si mal no recuerdo por un hecho de transito, 2. ¿Es decir ud SUPO por el paciente? R= si, claro por supuesto, porque cuando se realiza un evaluación medico legal, hay una primera parte en la cual tenemos que interrogar al paciente, las circunstancia del hecho como sucedieron, y pues el paciente manifiesta lo que sucedió...”
Luego el testigo EDUAR 3ORDAN, depuso sobre: INFORME DE EXPERTICIA N° 2792 de fecha 08-12-2011, corriente al folio 15 de la primera pieza, señalando: “...el 05 de noviembre se atendió paciente que fue nuevamente al medico legal, posterior a la evaluación de traumatología, en esa oportunidad presente un informe donde reporta que fue intervenido quirúrgicamente porque presento una fractura del cóndilo femoral izquierdo, y fractura de meseta tibial izquierda, la intervención que se le hizo fue una osteosíntesis, de la fractura y fijación con clavo autobloqueado, en el informe imageniologicio reportaba la tomografía había una fractura del cóndilo femoral izquierdo y la radiografía reportaba una fractura tibial bicondilea con disminución del miembro femoro- tibial, al examen físico que se observaba en la radiografía fractura de meseta tibial izquierda, ordenando nuevo reconocimiento dentro de 30 días y evaluación por traumatología. Continuo el experto señalando en su declaración que el día 5 de noviembre el ciudadano Rey Borregales fue atendido nuevamente por su persona y éste presento un informe donde reporta que fue intervenido quirúrgicamente por presentar fractura de cóndilo femoral y tibial, en donde se le practico osteosíntesis con placas de autobloqueo, apuntando que el paciente se desplazaba con muleta, presentando volumen en rodilla izquierda, cicatriz y limitación del miembro, estimando tiempo de curación de 60 días, considerando la lesión presentada por el ciudadano Rey Borregales como GRAVE.
Por ultimo señalo el experto que el acta el Informe de Experticia Medico Legal de fecha 16-12-2011, la cual riela al folio 45 de la primera pieza, es una copia certificada de la experticia de 17-09-2011, la cual la realizó manuscrita, colocándose la fecha en el informe de C la primera evaluación, apuntando que solicitaron copia certificada del informe realizado en fecha 17-9-2011 y se coloco la fecha en que se emitió la copia certificada, dejando asentado en su declaración que el contenido es el mismo que se encuentra en la evaluación fechada el 17-9-2011.
Tal declaración rendida por el experto Eduar Jordán, deja acreditado en juicio la lesión sufrida por el ciudadano Rey Borregales, pues explicó de manera clara, coherente, sin contradicciones, que el ciudadano Rey Borregales presentó una lesión en el miembro inferior izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente por presentar fractura de cóndilo femoral y tibial, en donde se le practico osteosíntesis con placas de autobloqueo.
La declaración rendida por el experto Eduar Jordán, se adminicula con las pruebas documentales de Informe de Experticia Medico Legal de fecha 17-9-2011 corriente al folio 4, Informe de Experticia Medico Legal Nº 2792 de fecha 8-12-2011 corriente al folio 15 y Experticia Medico Legal 2847 de Fecha 16-12-2011 corriente al folio 45, todos suscritos por el experto Dr. Eduard Jordán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, las cuales fueron obtenidas conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala la primera entre otras cosas lo siguiente: “...adulto masculino en condiciones estables, conciente. .miembro inferior izquierdo inmovilizado con férula... se aprecia fractura de meseta tibial izquierda...”, la segunda de las nombradas “... Adulto masculino que acude a nuevo reconocimiento con antecedentes de Traumatismo en Rodilla Izquierda en hecho de transito el 17/09/2011 presentando fractura Cóndilo Femoral y Tibial que amerita hospitalización y resolución quirúrgica el
20-09-2011..” y el tercer informe “ examen médico-legal al ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRRIQUEZ CI 4.103.616, sexo masculino, edad 61 años en la sede de la Medicatura de Coro, en fecha 17-09-2011...”. Tanto la declaración del experto, como los informes medico realizados al ciudadano Rey Borregales, dejan asentado que el mencionado ciudadano sufrió una fractura de Cóndilo Femoral y Tibial la cual amerito una intervención quirúrgica, catalogando el experto tal fractura como de carácter grave, de tal manera que este Tribunal le otorga valor a tales pruebas conforme a los conocimientos científicos y sana critica , a los fines de determinar la lesión sufrida por el ciudadano Rey Borregales y su carácter.
Cabe destacar que la declaración rendida por el experto Eduar Jordán y las pruebas documentales de Informe de Experticia Medico Legal antes señaladas, dan fuerza a los dichos de los testigos Eduardo Luís Rodríguez, quien expuso en su declaración que el ciudadano Rey Borregales se lesiono una pierna producto de haberse colocado al frente de la capota del vehículo conducido por el acusado quien arranco el vehículo y golpea con el parachoques al ciudadano Borregales; el testigo Argenis Colina Granadillo quien indico que el acusado arranco el vehículo y el señor Rey Borregales se golpea porque se encontraba agarrado del vehículo; el dicho del testigo Lienner Oberto Pulido quien indico en su declaración que el ciudadano Rey Borregales se le monto en la capota del vehículo conducido por ciudadano Yean Pierre y se golpeo y el propio dicho de la victima quien apunto en su declaración que se coloco delante del vehículo del ciudadano Yean Pierre con el fin de que este no arrancara y éste sin importarle tal situación arranco el vehículo causándole una fractura de meseta tibial.
La declaración del funcionario experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, quien depuso sobre: INSPECCIÓN TECNICA Nº 866 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, LA CUAL RIELA AL FOLIO NÚMERO 6 DE LA PRIMERA PIEZA y señalo lo siguiente: “...resulta que fui designado por el jefe de guardia a fin de realizar inspección técnica a un sitio de suceso el cual había ocurrido un hecho punible el día 17 de septiembre de 2011 a las 02:30 horas de la tarde, me dirigí en compañía de Otto Meléndez en el callejón Jurado entre calle Libertad y calle el Sol, una vez presentes allí se observa que el sitio de suceso abierto de iluminación natural clara Temperatura ambiental calida, elementos apreciables para el momento de la inspección de igual forma se visualiza que es una arteria vial de libre transito de vehículo automotor y peatonal se encuentra constituido por asfalto presentando en sus extremos este- oeste su respectiva acera constituida por cemento rustico así mismo se visualiza en el mismo sentido varias viviendas unifamiliares de diferentes modelos y colores, una vez culminada la misma procedimos a trasladarnos a la sede de nuestro despacho a fin de informarle a la superioridad de las diligencias practicadas...”
A preguntas realizadas por las partes contestó: “ ¿ indique en la referida acta de inspección? R. fue como técnico…. ¿ que evidencias de interés criminalisticos colectó? Ningun tipo de evidencias..”
Tal declaración del experto DARWUIN DAVALILLO, es valorada por el Tribunal, conforme a los conocimientos cientificos ya que fue el experto que realizó la inspección al sitio del suceso. El tribunal fija en este funcionario credibilidad plena a los fines de comprobar que efectivamente los hechos objetos del presente asunto penal, ocurrieron en el callejón Jurado entre calle Libertad y calle Sol, apuntando el testigo que es una vía pública en sentido este y oeste y viceversa con sus respectivos aceras de concreto rustico, en donde se visualizan vivienda familiares.
La declaración del funcionario DARWUIN DAVALILLO, es adminiculada con la prueba documental de inspección técnica Nº 866 de fecha 17 de Septiembre de 2011 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, LA CUAL RIELA AL FOLIO NÚMERO 6 DE LA PRIMERA PIEZL realizada en el callejón Jurado entre calle Libertad y calle el Sol, vía pública Municipio Miranda Santa Ana de Coro la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “...La presente inspección ha de practicarse ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección.., la misma configura vía publica del tipo calle, orientada en sentido norte-sur y viceversa...”; pues tanto la prueba testimonial del experto Darwin Davalillo, como la prueba documental de INSPECCIÓN TECNICA N° 866 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, señalan que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, y que la misma se configura en una vía publica tipo calle, la cual fue realizada en el callejón Jurado entre calle Libertad y calle el Sol, vía pública Municipio Miranda Santa Ana de Coro, por lo que este Tribunal valora dichas pruebas conforme a los conocimientos científicos y sana crítica, a los fines de determinar las características del sitio del suceso.
La declaración JHONY RAFAEL DIAZ, quien expuso : “ eso fue hace 3 años, el día 16 de septiembre del año 2011 yo me encontraba de servicio en el semáforo del mercado nuevo y un funcionario en la vía me comentó de una accidente entre la calle libertad y me encontré un vehiculo tipo pickup con daños recientes y me informaron que el conductor de ese vehículo había sido trasladado hacia la clínica Guadalupe Guadalupe hice las averiguaciones del otro vehiculo y ese conductor había salido de un taller, y era el señor Yean Pierre y me dirigí a la panadería de las velitas y me entreviste con el ciudadano Yean Pierre y el me comento que había colisionado con otro vehículo que posterior me manifiesta que había un cruce de palabras por los dos conductores porque la panadería la estaban robando, y entre ellos fue un empujón no recuerdo, y me traslade hacia la clínica Guadalupe y el otro ciudadano me informo que las lesiones habían sido posterior a la colisión de los vehículos,
luego me traslade hacia el comando del Terminal y le explique a mi jefe sobre lo ocurrido, y luego llego la ciudadana y nos pregunta que porque no habían detenido al otro ciudadano y le explicamos que las lesiones fueron posterior al accidente...” A preguntas realizadas contesto: “..1. ¿Esa información que ud manifestó además de las partes involucrados quien le informo? r= en el taller donde había salido el ciudadano Yean Pierre... 1. Tuvo conocimiento efectivamente y verifico que el otro ciudadano estaba lesionado? R= si incluso yo deje constancia en el expediente del diagnostico que me dio el dr de la clínica Guadalupe, 2. ¿Diga si ud tuvo información de cómo se ocurrieron esas lesiones? R= no... 1. ¿al momento que ud llega la sitio tuvo conocimiento de los conductores que manejaron esos vehículo? R= el conductor del vehículo que yo encontré en el sitio no, y el otro se accidento en el sitio del accidente, 2. ¿Había personas en el lugar? R= si...1. ¿Cuando ud llega al sitio ya los hechos habían ocurrido? R= si, 2. ¿Ud observo el momento en que las lesiones fueron ocurridas? R= no...” Así como las prueba referida a Croquis del accidente de fecha 16-09-2011, la cual riela del folio 23 de la primera pieza suscrita por el funcionario vigilante Jhonny Díaz adscrito al puesto vial de Transito Terrestre de Coro estado Falcón; son valoradas por este Tribunal, conforme a la regla de la lógica y los conocimientos científicos, pues el testigo expone de forma clara que en fecha 16 de septiembre del año 2011, fue informado de un accidente en la calle Libertador, indicando que se dirige al sitio y visualizó una vehículo tipo pickup, con daños siendo informado que el conductor había sido trasladado a la Clínica, de igual manera señaló el testigo que realizó averiguaciones sobre el otro vehículo el cual no se encontraba en el sitio del suceso, siendo informado que el otro vehículo había salido del taller y era conducido por el ciudadano Yean Pierre, lo cual lo ubico en una panadería ubicada en Las Velitas y lo entrevisto informándole éste que ciertamente había colisionado con otro vehículo pero no se quedo en el sitio por estaban robando su panadería. De igual manera señaló el testigo que se traslado a la clínica La Guadalupe y se entrevisto con el ciudadano Rey Borregales quien le informo que la lesión había sido posterior a colisión de los vehículos.
Tales pruebas dejan sentado que ciertamente se produjo un accidente en el callejón Jurado con calle el sol de la ciudad de Coro estado Falcón, tal como señalan los testigos Eduardo Luís Rodríguez; Argenis Colina y Linner Oberto Pulido, quienes señalaron de forma clara que el ciudadano Yean Pierre saliendo de un taller en un vehículo tipo Yareis colisiona con el vehículo tipo Silverado pick-up del ciudadano Rey Borrega!es, situación que produjo una discusión entre ambos conductores, procediendo el ciudadano Rey Borregales a ubicarse frente al vehículo tipo yaris del ciudadano Yean Pierre con el objeto de que este no arrancara, procediendo el ciudadano Yean Pierre a encender el vehículo y arrancar golpeando con el vehículo al ciudadano Rey Borregales y ocasionándole una lesión. De manera tal que el Testimonio del funcionario Jhony Díaz, así como la prueba documental referida a Croquis de Accidente, son adminiculadas con las declaraciones rendidas por los testigos Eduardo Luís Rodríguez, Argenis Colina y Linner Oberto Pulido, así como con la declaración de la victima, pues son contestes y armónicas en señalar las en que hubo una colisión entre dos vehículos y estos eran conducidos por el ciudadano Yean Pierre y Rey Borregales.
La declaración del acusado YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ “.1.Ese día yo estaba en la mansión de micheli “la panadería” y me llama Jaime Roca que fue amigo mió desde la infancia y voy hasta allá, llegaría como a las 10 y 30 estando con Jaime en la oficina me llaman que querían secuestrar a mi hermano Humberto y que si yo podía ir hasta donde el esta ya que estaba solo y lo querían secuestrar y salgo preocupado y cuando salgo el señor me llega y me bajo y le doy mi tarjeta y mi numero para ponernos de acuerdo, que me llame y verifique el numero que era mi numero para ese entonces 04146895023, y sale Jaime roca y le ofrezco los servicios del taller roca que trabajan con latonería..., y me monto apresurado y arranco y el señor se lanzo al carro y cae a un lado de la calle, con respecto a que le ofrecí unos tiros es totalmente falso ya que nunca he portado armas de fuego y nunca me ha hecho falta ya que soy una persona pacifica y no soy violento, al día siguiente mi hermano me llama diciéndome que paso con el señor borregales que lo estuvo llamando porque yo no agarraba el celular, y sabiendo que el conoce a mi hermano, y mi hermano hasta fue a buscar la camioneta y la llevaron al taller, y con respecto a lo dicho del secuestro que no sallo en noticia, a Micheli Ferreira y toda mi familia fueron extorsionado por los pranes y no fueron noticias en prensa porque no se puede hacer publico ese tipo de delito por seguridad eso era lo que nos decían los del CICPC y me ordenaron que debía cambiar mi numero de teléfono y en efecto todos los números de mi familias los cambiamos hasta están a nombre de terceras personas y cuando lo cambie lo notifique al tribunal, cuando paso lo del señor me reuní varias veces con la señora gloria y me estaba pidiendo una cantidad de dinero para no llegar hasta esta instancia, pero yo no tenia ese dinero porque yo tengo 4 muchachos y la cantidad que me pedían era sumamente alta para pagarla es donde les dije que entonces nos fueramos a juicio…”
De la declaración del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA, se desprende que ciertamente colisiono con el ciudadano Rey Borregales, pues el acusado afirma en su declaración que llego al taller del ciudadano Jaime Roca, siendo aproximadamente como las 10:30 horas de la mañana, apuntando que recibió una llamada donde le informaban que su hermano iba a ser secuestrado lo que lo motivo a retirarse del taller y al salir señala que el ciudadano Rey Borregales le impacta el vehículo “..llegaría como a las 10 y 30 estando con Jaime en la oficina me llaman que querían secuestrar a mi hermano Humberto y que si yo podía ir hasta donde el esta ya que estaba solo y lo querían secuestrar y salgo preocupado y cuando salgo el señor me llega y me bajo y le doy mi tarjeta y mi numero para ponernos de acuerdo, que me llame y verifique el numero que era mi numero para ese entonces 04146895023, y sale Jaime roca y le ofrezco los servicios del taller roca que trabajan con latonería...”. De igual manera afirma el acusado que el ciudadano Rey Borregales se lanzo al vehículo cuando el arranco cayendo a un lado de la calle “...v me monto apresurado y arranco y el señor se lanzo al carro y cae a un lado de la calle...”, lo que no concuerda con lo expuesto por los testigos Eduardo Luís Rodríguez, Argenis Colina y Linner Oberto Pulido, quienes en su declaración manifestaron que el ciudadano Rey Borregales se coloco al frente del vehículo del ciudadano Yean Pierre y este arranco causándole una lesión en la pierna al ciudadano Rey Borregales; es decir que tal declaración rendida por el acusado es armónica en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar, solo que se excusa manifestando que el había arrancado el vehículo y el ciudadano Rey Borregales se lanzo, no siendo convincente para este tribunal tal argumento, toda vez, que no se explica esta Juzgadora como el ciudadano acusado al ver que le había causado una lesión al ciudadano Rey Borregales no se detiene para auxiliarlo, y mucho menos se explica quien aquí decide el porque si el ciudadano Rey Borregales se coloco al frente del vehículo con el fin de que no arranque éste sin ninguna precaución arrancó el vehículo y como consecuencia de ello le causa una lesión en la pierna al ciudadano Rey Borregales. De manera tal que el testimonio del ciudadano Yean Pierre para este Tribunal no genera ninguna duda acerca de los hechos que le fueron atribuidos, pues el confirma haber estado en el sitio del suceso y haber colisionado con el señor Rey Borregales, pero toma como cuartada manifestar que en lugar de haber arrancado el vehículo cuando el ciudadano Rey Borregales se encontraba frente a el, indica que el ciudadano Rey Borregales se lanzo al vehículo cuando el carro se encontraba en marcha……”


Igualmente el Tribunal A QUO, dejo constancia de las razones por las cuales no le di valor probatorio a la siguiente prueba:
…”
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL:
Prueba documental de Factura Nº 8098 de fecha 17 de septiembre 2011 y Acta Policial por Accidente con Daños Materiales y Colisión suscrita en fecha 16-09- 2011, la cual riela del folio 21 al folio 25 de la primera pieza, practicada por el funcionario vigilante Jhonny Díaz adscrito al puesto vial de Transito Terrestre de Coro estado Falcón; tales pruebas no son valoradas por esta juzgadora, toda vez que no cumplen con la regla estipulada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticia que se hayan recibido conforme a las reglas anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan (a comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este código.
3.- las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno salvo que las partes o el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación...”
De manera pues, que conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente trascripto este tribunal no valora las pruebas antes señaladas, por no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal….”


Por lo que considera esta Alzada con la valoración realizada con cada uno de los medios de pruebas señalados a lo largo del debate oral y público en la presente causa por la Jueza de Juicio, resulta evidente que su convencimiento lo obtuvo de la concatenación de varios elementos de pruebas que dieron con la certeza de la concurrencia de los hechos objetos de la investigación, por lo que no es cierto que la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivada, de tal manera que la Jueza de Juicio sí encontró demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado en hecho punible, en perjuicio de la victima, en su condición de autor material del hecho donde resultara lesionada la víctima de autos, por lo que no le asiste la razón a la defensa al comprobarse la Juez de juicio arribó a su decisión discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorando éstas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En consecuencia al no verificar esta sala el vicio de Inmotivación en la Sentencia denunciado por la defensa al desprenderse que la jueza de Juicio, luego de todas las exposiciones, realizó el análisis de cada una de las pruebas para establecer la convicción que arribó luego de analizar comparar y concatenar entre si todas las pruebas debatidas, esto es, las testimoniales de la victima y los testigos presenciales , de los expertos y las documentales para dejar establecido que se consideraba CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al ciudadano YEAN PIERRE FEREIRA VILCHEZ, por la comisión del DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REY BORREGALES condenándolo a cumplir la pena UN AÑO DE PRISION , por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia y así se decide.

Concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano YEAN PIERRE FEREIRA VILCHEZ en consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por estar ajustada a derecho mediante el cual declaró CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al ciudadano YEAN PIERRE FEREIRA VILCHEZ, por la comisión del DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REY BORREGALES a cumplir la pena UN AÑO DE PRISION y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados NADESKA TORREALBA y JHONNY CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2015, mediante el cual condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN al identificado ciudadano, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Notifíquese a las partes (Abogados Defensores NADESKA TORREALBA y JHONNY CHIRINOS); Fiscalía 3° del Ministerio Público, la víctima y Abogados Querellantes, e impóngase la presente sentencia al acusado YEAN PIERRE FERREIRA. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 5 del mes de Diciembre de 2016.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO



Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria Acc.,


RESOLUCIÓN IGO120016000730