REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001917
ASUNTO : IP01-R-2016-000096


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad NºV-9.290.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.820, con domicilio procesal en la Urbanización Tomas Marzal, Calle N°3, quinta bajando por el Rió N°47, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-9.502.107, de profesión u oficio Técnico Superior, domiciliado en la Urbanización Santa María, Calle 20, casa numero 12, de la ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón, recurso que se ejerce contra decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Revocatorio, ejercido contra el auto de fecha 23 de Febrero de 2016, donde se realizó diferimiento del Juicio Oral y Público.

En fecha 21 de Julio de 2016, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2016, el recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”

De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de Juicio, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, evidencio esta Sala que en fecha 25 de abril de 2016, se ordenó emplazar a al ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en su carácter de de querellante, dándose por notificado en fecha 31 de Mayo de 2016, agregando dicha boleta en esa misma fecha, NO ejerciendo contestación del recurso presentado por el Abogado antes mencionado, razón por la cual esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso por haberlo hecho de manera anticipada y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 05 días del mes de Diciembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.



Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001917
ASUNTO : IP01-R-2016-000096


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad NºV-9.290.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.820, con domicilio procesal en la Urbanización Tomas Marzal, Calle N°3, quinta bajando por el Rió N°47, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-9.502.107, de profesión u oficio Técnico Superior, domiciliado en la Urbanización Santa María, Calle 20, casa numero 12, de la ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón, recurso que se ejerce contra decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Revocatorio, ejercido contra el auto de fecha 23 de Febrero de 2016, donde se realizó diferimiento del Juicio Oral y Público.

En fecha 21 de Julio de 2016, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2016, el recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”

De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de Juicio, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, evidencio esta Sala que en fecha 25 de abril de 2016, se ordenó emplazar a al ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en su carácter de de querellante, dándose por notificado en fecha 31 de Mayo de 2016, agregando dicha boleta en esa misma fecha, NO ejerciendo contestación del recurso presentado por el Abogado antes mencionado, razón por la cual esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso por haberlo hecho de manera anticipada y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 05 días del mes de Diciembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.



Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N°REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001917
ASUNTO : IP01-R-2016-000096


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad NºV-9.290.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.820, con domicilio procesal en la Urbanización Tomas Marzal, Calle N°3, quinta bajando por el Rió N°47, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-9.502.107, de profesión u oficio Técnico Superior, domiciliado en la Urbanización Santa María, Calle 20, casa numero 12, de la ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón, recurso que se ejerce contra decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Revocatorio, ejercido contra el auto de fecha 23 de Febrero de 2016, donde se realizó diferimiento del Juicio Oral y Público.

En fecha 21 de Julio de 2016, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2016, el recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”

De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de Juicio, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, evidencio esta Sala que en fecha 25 de abril de 2016, se ordenó emplazar a al ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en su carácter de de querellante, dándose por notificado en fecha 31 de Mayo de 2016, agregando dicha boleta en esa misma fecha, NO ejerciendo contestación del recurso presentado por el Abogado antes mencionado, razón por la cual esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso por haberlo hecho de manera anticipada y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 05 días del mes de Diciembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.



Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG012016000274