REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002486
ASUNTO : IP01-R-2016-000100


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 5802, con domicilio procesal en la Avenida 13, esquina de Calle 78, Edificio Portovello, Planta Baja, Local 4, Sector Belloso, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano WALTER JOSE BRACHO RUIZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.340.671, de profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliado Urbanización San Felipe III, Sector 02-03, vereda 12, casa 12 parroquia, Vía Municipio Cañada de Urdaneta entrando por el Colegio Jesús Enrique Lozada, San Francisco estado Zulia, imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, y publicada in extenso en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante la cual, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374.3 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 eiusdem y el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATAN BRAVO, JAIME YORFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 08 de Julio de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000100 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de julio de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: Se ratifica la privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadano (sic) TEIDI CALDERA, LUIS PADILLA, WALTER BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL ANGELO TROMPIZ, por la presunta participación en los delitos de VIOLACION AGRAVADA, TORTURA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JONATHAN BRAVO, JAIME YORFRI BRAVO, FREDDY AGUILAR , decretando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón. SEGUNDO: se decreta la libertad plena para los ciudadanos ALEXANDER GARCIA IRAUSKIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA, Y GERALDO PINEDA. TERCERA: se decreta la nulidad del acto de reconocimiento fotográfico de fecha 30 de abril de 2016 y el acta de fecha 15 de abril de 2016 y acta disciplinaria de fecha 15 de abril de 2016. CUARTA: se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la orden de aprehensión del número 5CO-04-2016 de fecha 14 de abril de 2016 la cual fue ratificada en esa misma fecha mediante auto fundado. QUINTA: se acuerda que en el presente proceso se lleve por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad de los ciudadanos. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad para los ciudadanos TEIDI CALDERA, LUIS PADILLA, WALTER BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL ANGELO TROMPIZ, y de libertad sin restricciones para los ciudadanos ALEXANDER GARCIA IRAUSKIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA, Y GERALDO PINEDA. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 10:41 horas de la noche, se leyó y conformes firman (…)




FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano WALTER JOSE BRACHO RUIZ, puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:

DE LA PRIMERA DENUNCIA:

(…)Porque el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con los delitos de VIOLACION AGRAVADA, TORTURA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirle a mi defendido la acción delictuosa tipificadora de dichos delitos, ni indica alguna probanza técnica o testimonial, procesalmente válida, que produzca la convicción de su comportamiento individual como co-autor material, instigador o cooperador inmediato de dichos hechos punibles, y se limitó a involucrarlo como sujeto activo de dichos delitos, sin soporte procesal alguno. En este sentido debo resaltar que respecto al delito de VIOLACION AGRAVADA, objeto del proceso, no existen víctimas, ni testigos presenciales, ni referenciales que involucren a WALTER BRACHO RUIZ como participe directo ni indirecto en la acción delictuosa tipificadora de dicho delito, porque ningún órgano de prueba, ninguna de las víctimas entrevistadas por el Ministerio Público, y ningún declarante señala a mi defendido como autor, ni cooperador, ni cómplice del aludido hecho criminoso, porque la responsabilidad penal es personalísima, y no puede extenderse a terceras personas por meras sospechas infundadas. Esto significa que no existen elementos de convicción contundentes que puedan vincular a mi defendido con los actos de VIOLACION, ni TORTURA ni PRIVCION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de las víctimas JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR, porque nadie individualizó a WALTER JOSE BRACHO RUIZ, como agresor, ni atacante, ni como torturador, ni como aprehensor ilegítimo de las mencionadas víctimas, en el sitio, fechas y horas en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. (…)

DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

(…) Mi defendido no presenció las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las víctimas, ni participó directa ni indirectamente en la ejecución de algún acto de tortura contra las personas detenidas que denunciaron excesos o abusos policiales. Por consiguiente, no existe relación de causalidad entre la presencia física de mi defendido en la sede Policial del CICPC, Sub-delegación Dabajuro, como Detective activo de dicho organismo policial y las lesiones sufridas por las prenombradas víctimas, porque no aparece en actas ninguna entrevista, ni testimonio ni ninguna evidencia técnica que vincule a mi defendido con las lesiones o traumatismos que aparecen descritos en los informes médico legales de las víctimas-denunciantes JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. (…)


DE LA TERCERA DENUNCIA:

(…) Las víctimas-denunciantes y los testigos referenciales de los hechos objeto del proceso, en ninguna de sus afirmaciones involucran ni comprometen la responsabilidad penal de mi defendido en relación con los delitos investigados, y fueron interrogados exhaustivamente por el Ministerio Público, pero ninguno de ellos lo señala como partícipe de algún acto conducente a producirles lesiones personales, o torturas, o daños corporales a su integridad física, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. (…)

DE LA CUARTA DENUNCIA:

(…) Denuncio la violación del principio del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que los Fiscales del Ministerio Público produjeron una prueba ilícita, que es “fruto del árbol prohibido”, al violentar la norma de los artículos 216, 217 y 218 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a cualquiera de las partes y a la víctima á solicitarle al Juez de Control el reconocimiento del imputado mediante el cumplimiento forma! de las condiciones y circunstancias procesales que indican dichas normas procesales. Pero en esta investigación penal los Fiscales Ángel Alfredo García López y Gregorio Morales Hurtado se apersonaron a la sede del CICPC-Coro en fecha 13 de Abril de 20 16, lo cual consta en acta de la misma fecha, que riela a los folios 22,23 y 24 del legajo de investigación penal MP159171-2016, Y PROCEDIERON A MOSTARLES a las víctimas el ALBUM FOTOGRAFICO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SUB-DELEGACION DE CICPC-DABAJURO, ejecutando así un acto inconstitucional, ilegal, irrito e ilícito, con evidente ventaja, procesal contra los funcionarios investigados, que vulneró el principio de la licitud de la prueba establecido en el artículo 181 del COPP, y reincidieron groseramente en dicho acto ilícito en fecha 15 de Abril de 2016, en horas de la noche, al facilitarle los Fiscales ANGEL GARCIA y GREGORIO MORALES HURTADO al Comisario del CICPC José Rodríguez, Jefe de Investigaciones de la Inspectoría General Nacional del CICPC, y al detective Luís Cedeño, UNA ENTREVISTA PERSONAL con las víctimas para exhibirles y ponerles a su vista el álbum fotográfico aludido, con el malsano propósito de materializar un reconocimiento ilegal e ilícito usando como reconocedores a dichas víctimas, en un acto de evidente desventaja procesal contra los investigados, que violó el principio del Debido Proceso, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.(…)

DE LA QUINTA DENUNCIA:


(…) La Defensa Técnica considera que La exposición de Las víctimas en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de los investigados, no atribuye culpabilidad ni compromete la responsabilidad penal de mi defendido respecto a los hechos objeto del proceso, porque dichas víctimas ya habían sido entrevistados varias veces por los Fiscales del Ministerio Público, y en ninguna declaración habían señalado a WALTER JOSE BRACHO RUIZ como partícipe en los ACTOS DE APREHENSIÓN, O TORTURA, O VIOLACION, O LESIONES en perjuicio de la integridad física o de la libertad de dichos denunciantes. Tampoco las víctimas señalaron ni involucraron en dicho acto procesal a mi defendido como agente activo de los hechos punibles que se le atribuyen injustamente, sin soporte procesal alguno, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare (…)

(…) Por los fundamentos ya expuestos, la defensa técnica considera que el mero contenido de las ACTAS POLICIALES, elaboradas por los funcionarios policiales actuantes, sin soporte probatorio alguno, y las entrevistas realizadas en la sede del Ministerio Público, no son suficientes ni pueden servir de base para fundar criterio de certeza judicial en esta investigación penal, respecto a la culpabilidad de mi defendido, por ser imprecisa la participación criminosa de dicho investigado, y contradictoria la versión que ofreció el Fiscal del Ministerio Publico al momento de solicitar la orden de aprehensión contra WALTER JOSE BRACHO RUIZ, sin motivación fundada, producto de una evidente confusión, ejecutando así una temeraria imputación contra una persona inocente, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare (…)

DE LA SEXTA DENUNCIA:

(…) En virtud de no existir en actas ningún elemento de convicción procesalmente válido, que vincule a mi defendido como AUTOR MATERIAL, ni instigador, ni como cooperador inmediato, ni como cómplice, ni encubridor de los mencionados hechos punibles, pido a la Corte de Apelaciones se sirva hacer cesar la detención judicial de WALTER JOSE BRACHO RUIZ, decretando su LIBERTAD PLENA; porque dicho investigado no ejecutó ningún acto violatorio de derechos humanos contra las mencionadas víctimas.

Por los razonamientos que anteceden, solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, y pido al Tribunal de Control se sirva expedirme copia certificada de todas las actuaciones que integran dicha investigación penal, con sus anexos, desde el folio uno hasta el folio final; y una vez certificadas dichas copias pido se remitan junto con el presente escrito de apelación a La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para una mejor tramitación procesal.(…)

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa, y que su defendido no presenció las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las victimas.
2.- Precisado lo anterior, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en fecha 21 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la cual, una vez finalizada la misma, dictó la Juez los siguientes pronunciamientos:

(…) En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: Se ratifica la privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadano (sic) TEIDI CALDERA, LUIS PADILLA, WALTER BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL ANGELO TROMPIZ, por la presunta participación en los delitos de VIOLACION AGRAVADA, TORTURA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JONATHAN BRAVO, JAIME YORFRI BRAVO, FREDDY AGUILAR , decretando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón. SEGUNDO: se decreta la libertad plena para los ciudadanos ALEXANDER GARCIA IRAUSKIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA, Y GERALDO PINEDA. TERCERA: se decreta la nulidad del acto de reconocimiento fotográfico de fecha 30 de abril de 2016 y el acta de fecha 15 de abril de 2016 y acta disciplinaria de fecha 15 de abril de 2016. CUARTA: se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la orden de aprehensión del número 5CO-04-2016 de fecha 14 de abril de 2016 la cual fue ratificada en esa misma fecha mediante auto fundado. QUINTA: se acuerda que en el presente proceso se lleve por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad de los ciudadanos. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad para los ciudadanos TEIDI CALDERA, LUIS PADILLA, WALTER BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL ANGELO TROMPIZ, y de libertad sin restricciones para los ciudadanos ALEXANDER GARCIA IRAUSKIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA, Y GERALDO PINEDA. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 10:41 horas de la noche, se leyó y conformes firman (…)

De la trascripción parcial que precede de la parte dispositiva contenida en el acta levantada por el Secretario del Tribunal Quinto de Control mencionado, se evidencia que la Juez, en dicha Audiencia oral de presentación, luego de escuchar a todas las partes, dictó el señalado pronunciamiento fraccionado, señalando expresamente que quedaban notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley, publicando la decisión el día 10 de mayo de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:
(…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ratifica la privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadano TEIDI CALDERA, LUIS PADILLA, WALTER BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL ANGELO TROMPIZ, por la presunta participación en los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, TORTURA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JONATHAN BRAVO, JAIME YORFRI BRAVO, FREDDY AGUILAR, decretando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón. SEGUNDO: se decreta la libertad plena para los ciudadanos ALEXANDER GARCIA IRAUSKIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA, Y GERALDO PINEDA. TERCERA: se decreta la nulidad del acto de reconocimiento fotográfico de fecha 30 de abril de 2016 y el acta de fecha 15 de abril de 2016 y acta disciplinaria de fecha 15 de abril de 2016. CUARTA: se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en la relación a la orden de aprehensión del número 5CO-04-2016 de fecha 14 de abril de 2016 la cual fue ratificada en esa misma fecha mediante auto fundado. QUINTA: se acuerda que el presente proceso se lleve por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad de los ciudadanos. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad para los ciudadanos TEIDI CALDERA, LUIS PADILLA, WALTER BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL ANGELO TROMPIZ, y de libertad sin restricciones para los ciudadanos ALEXANDER GARCIA IRAUSKIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA, Y GERALDO PINEDA. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Decima Septima del Ministerio Publico con el oficio respectivo.- (…)

Así pues se desprende del extracto anteriormente emitido por el Tribunal de instancia que efectivamente, en el presente caso se produjo la publicación del auto recurrido por parte del Tribunal Quinto de Control en fecha posterior a la celebración de la audiencia oral de presentación, no obstante, se aprecia que el recurso de apelación fue ejercido contra el citado pronunciamiento fraccionado del Tribunal contenido en el acta levantada en la audiencia oral de presentación.
Ahora bien, dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 161. Plazos para decidir. El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

La norma legal anteriormente citada ha sido interpretada en todo su contexto respecto a lo decidido en audiencia oral de presentación, en torno a que la Juez debe decidir en audiencia y por auto separado deberá pronunciarse motivadamente, sino que, como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia (admisión o inadmisión de pruebas, excepciones, nulidades, revocatoria, sustitución e imposición de medidas de coerción personal, imposición de pena por el procedimiento de admisión de los hechos, etc), dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 157. “CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de la Sala).
Con base en las consideraciones anteriores, no caben dudas entonces para esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control publicó la decisión que vertiera fraccionadamente en el acta de audiencia oral de presentación, la cual es la que contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la aludida audiencia, tal como lo consagran los artículos 157, 350 y 352 eiusdem.

Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha ilustrado que:

… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… (N° 151 del 23/03/2010)

Igualmente debe indicar esta Alzada que, con frecuencia, la Juez de Control, en el acto de la audiencia de presentación, no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez concluida la audiencia; pues se limita sólo a verter el dispositivo del fallo, lo que comporta una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho de los justiciables de conocer todos los actos procesales ocurridos en la causa y las decisiones producidas por el Juez o Jueza, inmanentes al derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe notificar sus pronunciamientos a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser dictadas, salvo que disponga de un plazo menor para ello, lo cual es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de la defensa.

Precisado lo anterior, no puede estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia oral de presentación llevada a cabo el 21 de abril de 2016, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal Quinto de Control emitió con ocasión a la celebración de dicho acto, porque en éste sólo se les informó del contenido parcial de lo decidido en el capítulo contentivo de la parte dispositiva, mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos sus motivos o fundamentos del mismo, sólo pueden tenerse como conocidos por ellas cuando éstas fuesen notificadas del contenido integral de la decisión o del auto fundado que, valga advertirlo, se publicó el 10 de mayo de 2016.

En consecuencia, en el presente caso las partes y en especial la Defensa Privada, tenían que esperar por la publicación de la decisión fundada a los fines de interponer el recurso de apelación, porque el pronunciamiento judicial vertido en el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia oral de presentación no es sino una decisión fraccionada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales, pues entre los pronunciamientos que se recogen en dicha acta hay algunos que tienen naturaleza decisoria a la que tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueran puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurriera el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.

Así, como se indicó anteriormente, con ocasión de la Audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, éste informó a las partes de la parte dispositiva de los pronunciamientos que dictó sobre los puntos que fueron materia propia del referido acto procesal (audiencia de presentación), señalándoles expresamente que la publicación del auto fundado se haría en el lapso legal, por lo cual tal notificación operó, no respecto del acto jurisdiccional, sino en torno a una parte de él, por lo cual, lo certificado en el cómputo procesal elaborado por la secretaria de este Circuito Judicial Penal se corresponde con lo realmente ocurrido en el señalado asunto, ya que determinó expresamente que el día 21 de abril de 2016 se realizó la audiencia oral de presentación; y que en fecha 02 de mayo de 2016 el Abogado MARCOS SALAZAR, interpuso el recurso de apelación, lo que evidencia que, efectivamente, la Defensa ejerció el recurso contra lo decidido en la audiencia de presentación del acta levantada al efecto.
En consecuencia, al haberse publicado el 10 de mayo de 2016, el texto íntegro del fallo dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, con la inclusión de sus motivos o fundamentos, a partir de entonces era cuando debía computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra tal actividad de juzgamiento, motivos por los cuales la apelación ejercida por el Abogado MARCOS SALAZAR, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WALTER JOSE BRACHO RUIZ, debe ser declarada Sin Lugar por esta Alzada, pues no puede ser impugnable la parte dispositiva de una decisión contenida en acta. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano WALTER JOSE BRACHO RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante la cual, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374.3 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 eiusdem y el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATAN BRAVO, JAIME YORFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 05 días del mes de Diciembre de 2016.




Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta



Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.


Abogada ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.


RESOLUCIÓN N° IG012016000276