REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000123
ASUNTO : IP01-R-2016-000123


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LENIN GOITIA, Defensor Publico Cuarto del ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.005.032, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Mirava, Calle Principal, casa sin numero de color azul, Punto Fijo estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, y publicada en fecha 07 de octubre del mismo mes y año, por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, extensión Punto Fijo, mediante la cual, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido antes mencionado y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1212 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 16 de junio de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000123 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 21 de junio de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve;

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico residenciado en el Sector Mira va, Calle Principal, casa sin numero de color azul cerca de por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Artículo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286, del Código Penal Venezolano y LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase (…).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El abogado LENIN GOITIA, actuando como Defensor del ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, fundamentó su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

(…) Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 1., y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Falcón de la decisión dictada por el tribunal segundo de control en vista de la cual se decreto la medida privativa de libertad en contra de mi defendido por atribuírsele la presunta autoría material en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en la ley de hurto y robo de vehiculo en los artículos 5 y 6 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, por considerar esta defensa publica que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencias de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de mi defendido LUIS FERNANDO DIAZ SALAS. Respetuosamente esta defensa difiere de la posición del tribunal A quo al haber declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y en la cual se realizo la exposición basada en la insuficiencia de elementos de convicción evidenciando que la misma se baso en una verdad axiomática. Es cierto que dichos elementos deben ser apreciados por el tribunal de control según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. Empero, se pregunta la defensa? Se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor del delito precalificado en audiencia de presentación? Del auto motivado el juez A quo dio por acredita la responsabilidad de la misma el acta policial de aprehensión, la inspección técnica y la experticia realizada a la supuesta arma incautada y la declaración de la victima;
Es así, como respetuosamente difiere este defensor que estén llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontrábamos en medio de una gran DUDA RAZONABLE, de tal manera que estando en una etapa incipiente y mientras se realizaban las investigaciones lo mas viable apegado al principio de afirmación de libertad era aplicar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la aprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo delito.
De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por éstos y la certeza que lleve a dsvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del justiciado a no sufrir una pena de banquillo, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales. La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señalo, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, sí funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia iuris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del lus Puniendo del Estado
De manera pues que en dicho auto se explana que la motivación que realiza el tribunal a quo sobre elementos de convicción que de ninguna manera logran comprometer a mi defendido en los hechos anteriormente descritos.
Es por ello que a criterio de esta Defensa respetuosamente el Tribunal A QUO no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la Decisión dictada, hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.
Ahora bien, al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de mi representado LUIS FERNANDO DIAZ SALAS.
Es por lo que en base a los argumentos esgrimidos por esta Defensa, considero que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida el presente recurso al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, Por lo que solicito la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se ordene la libertad plena de mi defendido LUIS FERNANDO DIAZ SALAS. (...)


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

(…) Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 03 de octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje en el sector de Buena Vista específicamente en la calle Colina se recibió información de que un ciudadano había sido victima de un robo cometido por tres (03) ciudadanos, dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, quienes lo despojaron bajo amenaza de arma de fuego de UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWA TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACA AA9H5811, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 1320 DE COLOR NEGRO luego de recibir dicha información se visualizaron unos ciudadanos por las adyacencias de la Escuela De Miraba de la Parroquia Adaure, trasladándose hasta la comunidad de Adaure en compañía del ciudadano denunciante logrando visualizar una moto con las características similares a las aportadas en la denuncia por el ciudadano EDIZON GONZALEZ quien al visualizar el bien lo identifico como de su propiedad observando que el conductor desviaba su camino hacia la zona enmontada por lo que procedí con la precaución del caso a seguirlo y dándole alcance desmontaron del vehiculo MOTO de color AZUL placas AA9H5811 MARCA EMPIRE KEEWAY TIPO PASEO reconocido por el ciudadano EDIZON GONZALEZ como de su propiedad. (…)

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1212 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

ACTA POLICIAL de fecha 03 de octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje en el sector de Buena Vista específicamente en la calle Colina se recibió información de que un ciudadano había sido victima de un robo cometido por tres (03) ciudadanos, dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, quienes lo despojaron bajo amenaza de arma de fuego de UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACA AA9H5811, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 1320 DE COLOR NEGRO luego de recibir dicha información se visualizaron unos ciudadanos por las adyacencias de la Escuela De Miraba de la Parroquia Adaure, trasladándose hasta la comunidad de Adaure en compañía del ciudadano denunciante logrando visualizar una moto con las características similares a las aportadas en la denuncia por el ciudadano EDIZON GONZALEZ quien al visualizar el bien lo identifico como de su propiedad observando que el conductor desviaba su camino hacia la zona enmontada por lo que procedí con la precaución del caso a seguirlo y dándole alcance desmontaron del vehiculo MOTO de color AZUL placas AA9H5811 MARCA EMPIRE KEEWAY TIPO PASEO reconocido por el ciudadano EDIZON GONZALEZ como de su propiedad.

DENUNCIA de fecha 03 de octubre de 2015, presentada por el ciudadano EDIZON JOSE GONZALEZ CARRASQUERO, quien expuso: “El día de hoy sábado 03-10-2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la tarde en momentos que me desplazaba en el Sector del Mamoral calle Principal en mi vehiculo MOTO MARCA EMPIRE MODELO KEEWAY, TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACAS AA9H5811, cuando de repente se atraviesan tres (03) sujetos entre la moto, en ese instante los dos sujetos de sexo masculino sacaron una escopeta y me apuntaron a la cabeza y me grita que me bajara de la moto y rápido y que no le viera la cara cuando voy bajando de la moto me golpean con la escopeta en la cabeza y me despojaron de un teléfono blackberry modelo 1320, de color negro y me tiran al suelo y me dice uno de los delincuentes que si los miraba me iban a meter un tiro, me quede quieto en el suelo y uno de ellos salio corriendo para el monte y el otro sujeto en compañía de la muchacha tomaron la moto y se fueron, luego pedi ayuda al señor que paso en un vehiculo y me llevo hasta el comando de buena vista, donde le informe de lo ocurrido a los funcionarios policiales y me monte en la patrulla trasladándonos hasta el sector de Miraba, realizaron varios recorridos logrando visualizar a dos ciudadanos siendo interceptados por la comisión policial.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 03 de octubre de 2015, de las cuales se desprende que se trata de DOS (02) VEHICULOS MOTO, UNA MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACA AA9H581, SERIAL CHASIS 812K3CC18CM050903, SERIAL DE MOTOR 2638442, y la segunda MOTOCICLETA KEEWAY, DE COLOR AZUL, PLACA AB3J31K, SERIAL DE CHASIS 12K3EAC1XBM0192 SERIAL DE MOTOR KW162FM1725448, así como un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL.

De esta forma señala el Juzgador que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el procesado de autos resulto aprehendido cuando los Funcionarios actuantes recibieron información de que un ciudadano había sido victima de un robo cometido por tres (03) ciudadanos, dos (02) de sexo masculino y uno (01) de sexo femenino, quienes lo despojaron bajo amenaza de arma de fuego de UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACA AA9H5811 y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 1320 DE COLOR NEGRO, por lo que iniciaron el patrullaje en busca de los sujetos visualizando a unos ciudadanos por las adyacencias de la Escuela de Miraba de la Parroquia Adaure, visualizando a su vez una moto con las características aportadas por la victima, quien al visualizar el bien lo identifico como de su propiedad, observando que el conductor desviaba su camino a una zona enmontada, por lo que inicio la persecución dándole alcance desmontándolo del VEHICULO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACA AA9H5811, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimo el Juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, mayor de los diez años de prisión, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Así las cosas habiendo cumplido el Juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.005.032, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Mirava, Calle Principal, casa sin numero de color azul, Punto Fijo estado Falcón, esta denuncia es considerada Sin Lugar por esta Alzada.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LENIN GOITIA, Defensor Publico Cuarto del ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, y publicada en fecha 07 de octubre del mismo mes y año, por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, extensión Punto Fijo, mediante la cual, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido antes mencionado y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1212 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítanse las actuaciones a su Tribunal de origen.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO


ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012016000735