REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000272
ASUNTO : IP01-R-2016-000272
JUEZ PONENTE RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; con motivo al recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN CORONADO, Defensor Público Auxiliar de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de de Defensor del ciudadano: JOSE GREGORIO SALDOVAL VILLEGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.305.091; de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Punta Cardon Calle Venezuela casa sin numero, Parroquia Punta Cardon; contra decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015, y publicada in extenso en fecha 12 de Diciembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones en fecha 22 de Noviembre de 2016, designándose como Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios del 01 al 05 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado WILLIAN CORONADO, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensor Público del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, previamente identificado.
En razón de lo expuesto, el mencionado abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada el día 11 de Diciembre de 2015 al termino de la audiencia de presentación, quedando las partes impuestas que la decisión se publicaría dentro del lapso de ley, en consecuencia la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba el día siguiente de la publicación del auto, evento que se produjo el día 12 de diciembre de 2015, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abogado WILLIAN CORONADO, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 07 de Enero de 2016, es decir al NOVENO día de la publicación de la decisión objeto de impugnación, según se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, los cuales se describen de la siguiente manera “ 14, 16, 17, 21, 22, de diciembre de 2015 y 04, 05, 06, y 07 de enero de 2016” razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 440 del Código Penal Adjetivo.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN CORONADO, plenamente identificado, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO SALDOVAL VILLEGAS, anteriormente identificado, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 del Código Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; a los 05 días del mes de Diciembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abogada ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordena
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012016000723
|